JURISPRUDENCIA Prescripción de la acción penal. Interrupción. Secuela de juicio Se revoca el fallo en cuanto sobreseyó a los encartados por prescripción de la acción penal, pues la fijación de la audiencia de debate es una actividad, entre otras, que no deja dudas acerca de su efecto de provocar el avance del interés persecutorio. En la ciudad de Corrientes a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° ED1 5967/99, caratulado: "DE LOS REYES VIDAL JOSE ANTONIO P/ FRAUDE CONTRA ADMINISTRACION PUBLICA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO; BENITEZ ANA ANGELICA, ESTIGARRIBIA DOMINGO RAMON Y COLINA JOSE LUIS P/FRAUDE CONTRA ADMINISTRACION PUBLICA - CAPITAL". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Contra la sentencia N° 103/17 a fs. 1508vta./1509/1 510, dictada por el Tribunal Oral Penal N° 1 de Corrient es, resolvió sobreseer a los imputados José Antonio de los Reyes Vidal, Domingo Ramón Estigarribia, Ana Angélica Benítez y José Luis Colina, en orden a los delitos por lo que fueron requeridos a juicio, por razones de prescripción de la acción penal; la parte querellante ejercida por el Dr. Diomenes Guillermo Rojas Busellato, interpone recurso de casación a fs. 1521/1525. II.- Funda la interposición del recurso de conformidad a lo normado por el art. 494, 496, 497, 499 y concordantes del C.P.P.. Se agravia primeramente por considerar que el Tribunal interpretó incorrectamente el derecho material y procesal, conteniendo la resolución verdaderos errores de razonamiento por parte del a quo, llevando a resolver el caso con arbitrariedad, ya que dicha resolución no deviene en una solución razonada del caso ni del derecho vigente, importando un verdadero vicio por falta de una debida y correcta fundamentación, tornándose nula; puesto que al momento de aplicar la ley penal más benigna, lo hizo sólo parcialmente, puesto que tomó de la redacción anterior las causales suspensivas, pero de la redacción actual las interruptivas, siendo que al momento de aplicar una ley más benigna, debe hacerse en su totalidad, no pudiendo extraerse partes o pasajes de ésta y ensamblarlos con la nueva ley, porque de esta manera está creando el juez una tercera ley. Centra así su agravio, en el error en el que incurre el Tribunal al efectuar una explicación sólo parcial de la ley que considera más benigna para resolver el caso, puesto que haciendo una paráfrasis correcta de la misma, la pretensión aún sigue vigente, pues, para interpretar el art. 67 del C.P. en su anterior redacción, deben tenerse en cuenta no sólo las causales suspensivas sino también las interruptivas, lo cual nos remonta a desentrañar el sentido y alcance del instituto "secuela de juicio" prevista por éste; debido a que cuando el tribunal entiende que habría devenido la prescripción de los delitos juzgados en razón de que los mismos se habrían cometido durante la vigencia del art. 67 del C.P. anterior a su reforma por Ley 25.188, que en su redacción anterior, preveía que la prescripción se suspende cuando alguno de los imputados fuese funcionario público, pero sólo en los casos de los delitos previstos en los capítulos 6, 7, 8, 9, 9 bis y 10 del Título 11, Libro II del C.P., es decir, a diferencia del régimen legal actual, que suspende el curso de la prescripción para cualquier delito cuando se encuentra imputado un funcionario público, en el régimen anterior la suspensión sólo operaba para los delitos comprendidos en los referidos capítulos del Título 11 del citado cuerpo legal, por lo que, verificado que fuera por el Tribunal que en el sub judice no se encontraba siendo juzgada ninguna de las figuras ahí previstas, no habría existido durante todo el curso de la prescripción ninguna causal suspensiva; pero olvida finalmente tener en cuenta la causal de interrupción prevista en dicha norma denominada “secuela de juicio”. En relación a ello, señala que sin entrar a analizar a fondo la complejidad que esta figura presentaba, se remite al criterio del Superior Tribunal sentado al respecto en la Sentencia N°113 de fecha 4/10/2004 (autos "LACAVA CARLOS ANIBAL P/LESIONES GRAVES - CAPITAL", Expte. N° 19269/01) donde debe entenderse por todo aquél que provenga de los acusadores y del Tribunal que insten a la prosecución de la causa, entre los cuales se encuentran, durante la etapa del plenario, la citación a juicio; el decreto de admisión de prueba y la fijación de audiencia para debate; por lo que el impugnante señala que en fecha 08/03/07 se citó a las partes a juicio -fs. 1233-; el 29/11/11 se admitieron las pruebas -fs. 1310/1311- y el 07/03/17 se fijó audiencia de debate -fs. 1420/1422-, surgiendo entonces de forma evidente que la pretensión penal no se halla prescripta, por cuanto en ninguno de los lapsos que van desde un acto interruptivo hasta el siguiente, transcurrió el máximo de la pena prevista en abstracto para ninguno de los delitos objeto de juzgamiento, ya sea de la calificación de la acusación pública o privada; y que de esta manera, si bien podrían no hallarse suspendidos los plazos en razón de no quedar comprendido los funcionarios públicos en los supuestos contemplados en el art. 62, sin embargo, se ha soslayado por el Tribunal de Juicio analizar los actos interruptivos acaecidos en el proceso que cortaron el curso de la prescripción. Por último, expresa que si el a quo entendió que debía aplicarse ultractivamente una normativa no vigente, debió haber analizado el caso a la luz del instituto de la "secuela de juicio", lo cual permitiría concluir, según doctrina sentada por ese Alto Cuerpo, que el decreto de admisión de pruebas interrumpió el cómputo de la prescripción, ergo, el pedido de sobreseimiento debió haber sido rechazado, por lo que entiende se deberá enmendar el error jurídico indicado, revocando en todas sus partes el fallo criticado, con expresa imposición de costas a los imputados por haber dado origen al mismo y ordenar la remisión de la causa para la continuación del juicio oral y público. III.- A fs. 1553/1556vta., el Sr. Fiscal General dictamina por la procedencia de recurso de casación interpuesto, por razones de errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración arbitraria de las pruebas advertidas en la sentencia impugnada. V.- Controlada la sentencia impugnada, se advierte que el a quo aplicó al caso el art. 67 del C.P. en su anterior redacción, vigente al momento de los hechos, en forma ultraactiva por encontrarse derogada, debido a la imposibilidad de aplicar retroactivamente el actual art. 67 del C.P. por no resultar ley más benigna en los términos del art. 2 del C.P.P.. En razón de ello, expresa -fs. 1509/1510-: “[...] Hago la mención de su redacción actual, porque el Tribunal al entrar al análisis de esta cuestión, ha verificado que la redacción actual que corresponde a la ley 25188 tiene vigencia a partir del 1 de noviembre del año 1999. Es decir que si tomamos la fecha de comisión de los hechos que se atribuyen bajo la modalidad de delito continuado, la vigencia de esta ley es posterior a los delitos del hecho de la causa, que datan del año 98, de acuerdo al requerimiento comienzan desde el 14 de agosto del año 98 y son abarcativos hasta el mes de agosto también del mismo año, si bien son una secuencia de hechos independientes que son tomados como delito continuado, lo cierto es que el último que se tiene como acción típica sería anterior a la vigencia de esta ley. Verifica también el Tribunal respecto a la ley anterior, a la 25.188, es decir a la antigua redacción del art. 67, que en lo pertinente a la cuestión de los funcionarios públicos, en su segundo párrafo dice que la prescripción también se suspende en los casos de delitos previstos en los capítulos 6, 7,8, 9, 9 bis y 10 del título 11, Libro 2° de este Código, mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público. Es decir tiene en cuenta la función pública en el caso particular la hace limitativa a ciertos delitos, concretamente, los voy a mencionar, capítulo 6 delito de cohecho y tráfico de influencias, capítulo 7, malversación de caudales públicos, 8 negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, 9 enriquecimiento ilícito del funcionario, 10 prevaricato. Todos del Título 11 del Libro 2° del C P. Entonces, con estos antecedentes, lo que hace el Tribunal, verifica respecto a la imputación del hecho traído a juicio. Conforme la calificación legal del Fiscal requirente, se trae a los imputados a juicio por los delitos de Fraude en perjuicio de la administración pública y falsedad material de instrumento público en concurso ideal, art. 174, inciso 5° y 292, primer supuesto y 54 del CP, respecto del concurso. Esto es respecto del imputado José Antonino De los Reyes Vidal. Respecto de los imputados Ana Angélica Benítez de Estigarribia, Domingo Ramón Estigarribia y José Luis Colina, el delito de Fraude en perjuicio de la administración pública, art. 174, inciso 5° del Cód igo Penal. Entonces, de acuerdo al requerimiento, los delitos que se le atribuyen a los imputados en la causa, si bien están comprendidos dentro de la aplicación, teniendo en consideración la situación de funcionario público, en el art. 67, no están comprendidos en la antigua redacción del art. 67, 2°párrafo que en tal caso no le alcanzaba la suspensión de la prescripción, circunstancia que conforme la ley, lo que dispone el art. 2 del CP, por aplicación del principio de la ley más benigna no corresponde en el caso particular tener en cuenta esa restricción legal de la actual redacción sino interpretar la situación conforme a la ley más benigna. El art. 2 dice, si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuer distinta a la que exista al tiempo de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se aplicará siempre la más benigna. Que es el criterio que va a seguir el Tribunal. También ha verificado el tribunal el escrito de querella, sin que ello implique dar una opinión jurídica respecto de la aplicación del criterio amplio de la vigencia de la autonomía del querellante, en este caso reitero, sin que signifique que el Tribunal considere que a partir de este momento, antes de que se abra el juicio, el Querellante tiene autonomía propia como para acusar. No obstante eso también ha verificado que los delitos que el escrito de querella tiene en cuenta son: el de fraude a la administración pública, art. 174, inciso 5°, falsificación de instrumentos públicos, art. 292, violación de los deberes de funcionario público, art. 248, y asociación ilícita, art. 210. En todos los casos, en los del requerimiento y en los de la acusación privada, tomando en consideración el último acto interruptivo que es el de la citación a juicio, que es de fecha 8 de marzo del año 2007, al día de la fecha está prescripto por aplicación de las disposiciones del Código Penal. Así el art. 62 inciso 2° respecto a la pena, que hay que tomar la pena mayor, en todos los casos la pena mayor sería la de la asociación ilícita, el 210, de 10 años y así sucesivamente hacia atrás. Fraude a la administración pública tiene prevista una pena de 6 años, falsificación de instrumento público tiene pena de 6 años, violación de los deberes de funcionario tiene 2 años, sabido el criterio universal podríamos decir, de la tesis del paralelismo que para el cómputo hay que tomar en forma independiente el cómputo de los delitos, de las penas para los efectos de la prescripción. Por lo que en definitiva, por los fundamentos dados, el Tribunal entiende y así lo dispone que corresponde sobreseer a los imputados José Antonio de los Reyes Vidal, Domingo Ramón Estigarribia, Ana Angélica Benítez y José Luis Colina por los delitos por los cuales vinieron requeridos, por haberse operado la prescripción de la acción penal, en función a lo dispuesto en los artículos 62 inciso 2°, 59 inciso 3°y art. 2 del Código Penal y art. 336 inciso 4° del Código Procesal Penal. La se ntencia que así lo dispone es la N°103 del día de la fecha. Es todo [...]”. Y así finalmente, sobresee a los imputados José Antonio de los Reyes Vidal, Domingo Ramón Estigarribia, Ana Angélica Benítez y José Luis Colina, por los delitos de “fraude a la administración pública” (art. 174, inc. 5 del C.P.), “falsificación de instrumento público” (art. 292 del C.P.), “violación de los deberes de funcionario público” (art. 248 del C.P.) y “asociación ilícita” (art. 210 del C.P.) figuras penales imputadas en la querella presentada. VI.- Si bien luce correcto el análisis de la causal de suspensión de la norma aplicada por el tribunal, se omite verificar las causales de interrupción contenidas en la misma norma, la cual disponía que “la prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela de juicio” (art. 67 C.P. -Dto. 3992 B.O. 21/12/84); siendo que frente a la cuestión de prescripción de la acción penal planteada, las normas deben analizarse de modo suficiente. Entonces, a fin de verificar la existencia de la denominada “secuela de juicio” en el caso, éste Superior Tribunal de Justicia señaló que: “La "secuela de juicio" no ha sido definida por la ley y queda librada a la doctrina y a la jurisprudencia su interpretación, sin que corresponda apartarse de la idea, de que son aquellos actos que dan vida al proceso y sostienen la pretensión punitiva. Así, pueden ser incluidos en la noción "secuela de juicio" el requerimiento fiscal de elevación a juicio (arts. 355 y 357,C.P.P.),el auto de elevación a juicio(art. 360), el decreto de citación a vicio (379), el auto de designación de audiencia (art. 385 C.P.P.) entre otros"in re:Sent. Nº 15/86 S.T.J. Ctes. (Sent. N° 17/2002). Asimismo que: “... la característica que un acto debe tener para ser considerado "secuela" es que debe tratarse de una actividad o diligencia con entidad impulsora del proceso tendiente al logro de una sentencia definitiva, por tanto debe considerarse "secuela de juicio" al acto de la acusación formal que el ministerio público concreta respecto de un sujeto determinado atribuyéndole una conducta penalmente tipificada de la cual lo considera responsable, como también aquellos dispuestos por el tribunal, que impulsan el proceso. [...] Entre los actos llevados a cabo por el tribunal, la fijación de la audiencia de debate es otra actividad que no deja dudas acerca de su efecto de provocar el avance del interés persecutorio (prescripción de la acción penal - secuela de juicio). (Sent. N°02/2002). También se ha expresado que: “Estos actos deben tener la aptitud de mantener viva la acción, sea que los produzcan quienes estén habilitados para su ejercicio o quienes lo estén para ordenarlos, para materializarlos o para actualizarlos, demostrando que se mantiene el interés del Estado en la prosecución de la causa. (ver: C.N. Cas. Penal, Sala IV, marzo 1°de 1.999, in re "CIRULLI" L.L. 30/6/99 p. 16) "in re:" Sent. N° 11, 10/01/01 Segovia. S.T.J. Ctes." (Sent. N° 15/04); y que: "puede afirmarse ta mbién que sí lo son el acto de acusación formal que el Ministerio Público concreta respecto de un sujeto determinado atribuyéndole la realización de una conducta penalmente tipificada de la cual lo considera responsable, y aquellos actos que aun cuando fueren llevados a cabo por el tribunal, constituyen el cauce a través del cual avanza aquél original interés persecutorio. Entre esos actos interruptivos, el Superior Tribunal en sus diversas integraciones ha tenido al requerimiento fiscal de elevación a juicio (arts. 355 y 357 C.P.P.), al auto de elevación a juicio (art. 360 C.P.P.), al decreto de citación a juicio (art. 379 C.P.P.), al auto de designación de audiencias (art. 385 C.P.P.), a la primera suspensión de la audiencia de Debate por motivos atendibles, y en suma, a aquellos actos que mantienen la vigencia del reclamo formulado por quienes impulsan y estimulan al órgano jurisdiccional en ejercicio de la pretensión punitiva u ordenan las medidas conducentes para la materialización de la acción respecto de una persona determinada, actualizando esa pretensión punitiva y demostrando que se mantiene el interés del Estado en la prosecución de la causa, la que puede verse frustrada por dilaciones indebidas ocasionadas por la complejidad del asunto, o el comportamiento de las partes, la mora judicial o por la suma de los tres factores (...)". (Sent. 113/04). En consecuencia, se verifica la existencia de tales actos con entidad interruptora como “secuela de juicio”: en fechas 21/02/07, con el decreto de Elevación a Juicio a fs. 1129; el 08/03/07 con el decreto de citación a juicio a fs. 1239; el 12/04/07 cuando el Sr. Fiscal del Tribunal Oral comparece a juicio y ofrece pruebas a fs. 1247/1248; el 14/09/07 cuando el querellante ofrece pruebas a fs. 1286/1288; el 29/11/11 por Rs. N° 701 a fs. 1310/1311 el Tribunal de juicio resuelve admitir las pruebas ofrecidas por el Sr. Fiscal y los Defensores, incorporar oportunamente prueba documental que detalla; citar a prestar declaración a los testigos ofrecidos; citar al Sr. Fiscal, Defensores e imputados y señalando que “...oportunamente se fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia de debate” y solicitar los antecedentes penales actualizados de los imputados. Asimismo, en fechas el 13/12/11 y el 20/12/12, el querellante presenta escrito de urgimiento a fs. 1321 y 1323; el 24/02/14 cuando el Sr. Fiscal del Tribunal Oral contesta vista dictaminando que la causa no se encuentra prescripta a fs. 1339; el 26/10/16 escrito a fs. 1379, el querellante solicita "3°) Debe tenerse además por causal interr uptiva de la prescripción la Resolución N° 701 del 29 de noviembre de 2011 del T ribunal ya que al disponer en el punto 4 de la misma que se fijará día y hora para la audiencia de debate y no se lo haya hecho pese a los continuos urgimientos" y finalmente el 07/03/2017, Resolución N° 37 del Tribunal de juicio a fs. 1420/1422, resolviendo "Rechazar el planteo de Sobreseimiento deducido por el Sr. Fiscal del Tribunal, y fijar audiencia de debate para el día 6/06/2017, a la hora 08,00 (...)"; oportunidades en los que se ha interrumpido el curso de la prescripción en la presente causa respecto de la calificación legal requerida por la querella a fs. 523/524, en relación a José Antonio de los Reyes Vidal, en orden a los delitos de “Violación de los Deberes de Funcionario Público”, “Estafa contra la Administración pública”, “Falsificación de Documento Público” y “Asociación Ilícita” (Arts. 248; 174 inc. 5; 292 y 210 del C.P.), respecto de Ana Angélica Benítez de Estigarribia, por los delitos de “Violación de los Deberes de Funcionario Público”, “Estafa contra la Administración Pública” y “Asociación Ilícita” (Arts. 248; 174 inc. 5 y 210 del C.P.) y finalmente a Domingo Ramón Estigarribia y José Luis Colina, por los delitos de “Estafa contra la Administración Pública” y “Asociación Ilícita” (arts. 174 inc. 5 y 210 del C.P.). Consiguientemente, tomando a consideración los plazos máximos de pena (6 y 10 años) establecidos en abstracto para los delitos de “Estafa contra la Administración Pública” (art. 174 inc. 5 del C.P.), “Falsificación de Documento Público” (art. 292 del C.P.) y “Asociación Ilícita” (art. 210 del C.P.) resulta que los mismos no se encuentran prescriptos, por haberse interrumpido el curso del plazo de la prescripción conforme los actos con entidad interruptora como se indicó. No obstante, respecto del delito de “violación de los deberes de funcionario público” (art. 248 del C.P.), que prevé una pena de prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación por doble tiempo, resulta que entre las fechas 14/09/07 y el 29/11/11 (querellante ofrece pruebas a fs. 1286/1288 y el 29/11/11 Resolución N°701 del TOP a fs. 1310/1311) , se ha cumplido el plazo máximo de pena previsto, operando la prescripción para esta figura. VII.- Las consideraciones señaladas, conducen a propiciar la revocación de la decisión recurrida, haciendo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, disponiendo la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen para que por quien corresponda continúe con su sustanciación en orden a los delitos subsistentes, correspondientes a los imputados en la acusación privada de la parte querellante. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 45 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte querellante a fs. 1521/1525. 2°) Revocar la sentencia N° 103/17 a fs. 1508vta./1509/1510 del T.O.P. N° 1 de Corriente s, debiendo remitir las actuaciones a dicho cuerpo colegiado para que se continúe con la sustanciación del proceso. 3º) Insertar y notificar.- Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez-Fernando Niz. 028608E
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