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Prescripcion De La EjecutoriaJURISPRUDENCIA Prescripción de la ejecutoria
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que desestimó el planteo de prescripción de la ejecutoria y ordenó la ulterior remisión del expediente al juzgado donde tramita el sucesorio del demandado.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017. Y Vistos: 1. Viene apelada la resolución de fs. 380/3 que desestimó, con costas, el planteo de prescripción de la ejecutoria y ordenó la ulterior remisión del expediente al juzgado donde tramita el sucesorio del demandado. El recurso se sostuvo en fs. 917/8 y fue contestado en fs. 400/404. 2.a. Para comenzar, cabe destacar que la presente ejecución fue interpuesta el 10/8/1981 persiguiendo el cobro de $29.949.260 más intereses y desvalorización monetaria (v. fs. 5/5vta.). La sentencia de trance y remate recayó el 17/4/1984 y condenó al pago de $a2.994,92 actualizable según el índice de precios mayoristas, nivel general del INDEC según las pautas fijadas in re: “Uccello”, CNCom. Sala D, 14/3/1977 (LL1977-B, 151) con más un 6% de interés anual (fs. 86). La cristalización de tales guarismos arrojó que el capital actualizado asciende a $10.646,47 (v. fs. 219), sin que los apelantes hubieran levantado objeciones sobre tal liquidación. b. Particularmente en relación al esbozo formulado en fs. 384, corresponde apuntar que la ley 26.536, modificatoria del art. 242 del Código Procesal, fue publicada en el Boletín Oficial el 27/11/09 y entró en vigencia el 5/12/2009. Así pues, es innegable su inmediata aplicación: alcanza a los procesos en trámite, siempre que no se afecte la validez de los actos procesales cumplidos y que no hayan quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (Conf. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Ab. Perrot, T° I, pág. 50; CSJN Fallos 249:256; 288:407; 302:263). Tal criterio interpretativo, por otra parte, ha sido sostenido por la totalidad de las Salas de esta Cámara (Conf. Sala A, 25/2/2010 "García Puigrredon Jorge Miguel c/Prodytec SA s/ord. s/queja"; Sala B, 17/6/2010, "Banco Itaú Argentina SA c/Lorenz Jorge J. s/ejec. s/queja"; Sala C, 27/4/2010, "Landini Nora Lidia c/Endemol Argentina SA s/ord. s/queja"; Sala D, 26/2/2010, "Banco Supervielle SA c/Castro Matías s/ejec.", Sala E, 23/12/2009, "Laico Gabriel c/Bulacio, José Alberto y otros s/ejec. s/queja", esta Sala F, 2/2/2010, "Banco del Buen Ayre SA c/Introcaso Oscar Antonio y otro s/ejecutivo s/queja"). c. Sentado ello, la cuestión aquí planteada se ciñe sobre la interpretación de la norma cuando dispone: “...A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención....”. Frente a tal cometido y en orden a su correcta intelección, cabe destacar que la finalidad perseguida por el legislador no fue otra que limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así lograr una mayor celeridad en los procesos y aligerar la tarea de aquellas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos que deben conocer (cfr. dictámenes de mayoría y minoría de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, la cual sancionó en definitiva aquel proyecto el 28/10/09, ello en ausencia de discusión en los recintos). A partir de allí, se ha establecido el límite de inapelabilidad en la suma de $20.000, quedando prevista la posibilidad de ulteriores modificaciones del quantum; labor encomendada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es en tal contexto y como sucedáneo de aquel monto mínimo de $20.000 que cobra vigencia hermeneútica el párrafo en análisis. Esto es, el inciso en examen sólo da una pauta para la aplicación progresiva del monto mínimo de apelabilidad luego de que operen las futuras variaciones previstas normativamente (v. gr. Ac. CSJN 16/14:$50.000, B.O. 19/5/2014; Ac. 45/12 CSJN: $90.000 B.O. 27/12/16). En tal situación, el monto del art. 242 CPCC será el que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención (conf. esta Sala, 18/2/2010, "Productos Financieros SA c/Castillo Fernando Mauricio s/ejec.", íd. 10/11/2016, “Banco del Buen Ayre SA c/Baldani Noemí Lilian s/ejecutivo”, Expte. COM92210/1995). Signifícase con lo anterior que en el diseño de la norma, la covigencia de los límites de inapelabilidad sólo es factible luego de regir los $20.000 de la ley 26.536, lo que descarta concluir como se propicia en fs. 384, desde que por tal vía interpretativa se neutralizaría el fin buscado con la reforma (conf. esta Sala, 10/2/2011, "Banco Itau Buen Ayre SA c/Ledesma María Melva s/ejecutivo"). No puede soslayarse que es principio inconcuso de la exégesis de las leyes que no corresponde efectuar un examen aislado de sus términos, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN Fallos, 329:21; 328:3381 y 278:62). 3. A la luz de tales precisiones conceptuales y por haber quedado fuera de controversia que el capital de condena liquidado en fs. 219 no supera los $20.000 previstos por el art. 242 del Código Procesal (T.O. Ley 26.536), la apelación intentada resulta inaudible. Vinculado con lo anterior, cabe prevenir que esta Sala considera que el capital monetario -con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él- es el único parámetro a partir del cual y de manera excluyente cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite. En este sentido, pese a reconocerse que la norma vigente no hace en este punto expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos. La inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse acabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (conf. esta Sala, 18/3/2010, "Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja", íd. 30/3/2010, "Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja"). Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo "in fine" del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del "valor cuestionado" quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc. Conviene recordar, asimismo, que nuestro ordenamiento procesal regula el recurso de nulidad como un remedio implícito en el de apelación, limitando su procedencia a la impugnación de los vicios o defectos de que adolezcan las resoluciones judiciales en sí mismas (arg. art. 253, cfr. Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de las Nación, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, T°I, pág. 577). Pero como derivación de ello, la nulidad recursiva es inadmisible si la resolución en crisis no es susceptible de apelación (conf. CNFed. Civ. y Com., sala 3ª, 19/12/2000, “Antonio Espósito SA c/ Agencia Marítima Robinson S.A.”, JA, 2001-IV-783 con nota de Enrique M. Falcón; esta Sala, 29/5/2014, “Asociación Mutual Propyme c/ Kabakiam Jorge Manuel s/ ejecutivo s/ queja”). Finalmente, el recurso es improcedente sea o no acertado lo decidido por el a quo, pues a estar a la ley procesal vigente la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (conf. esta Sala, 22/12/2009, "Tarshop SA c/Burgos Bárbara Noemí s/ejecutivo s/ queja"; en igual sentido, 30/12/2009, "Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja"; 15/4/2010, "Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja", entre otros). 4. Por lo expuesto, debe declararse mal concedida la apelación informada en la nota de elevación. Costas de Alzada por su orden, atento las particularidades del caso sujetas al criterio de esta Sala (art. 68:2 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 027181E |
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