This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 11:53:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prescripcion Obra Publica Deudas Plazo Aplicable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prescripción. Obra pública. Deudas. Plazo aplicable   Se confirma la sentencia que rechazo la excepción de prescripción e hizo lugar al cobro de pesos deducido por el actor contra la Municipalidad de Luján en virtud de la deuda derivada por la ampliación de obra dispuesta por el municipio y ejecutada por el actor, ello en virtud que el plazo de prescripción a aplicar en el caso es el decenal regulado por el articulo 4023, CC.     En la ciudad de General San Martín, a los 10 días del mes de julio de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa Nº 6819/2018, caratulada “Rapetti Raúl Horacio c/ Municipalidad de Luján s/ Pretensión Indemnizatoria”. ANTECEDENTES I.- A fs. 231/238 vta. el Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Mercedes, dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: “1.- Hacer lugar a la pretensión de cobro de pesos deducida por Raul Horacio Rapetti contra la Municipalidad de Luján y en consecuencia condenar a esta última al pago de la suma de pesos veinte mil trescientos veinte ($ 20.320) con más los intereses liquidados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 6.- La suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (art.163 Constitución Provincial; art.63 C.P.C.A.).- 2.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc.1 del C.P.C.A. -texto según ley 14.437).- 3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 14.967).- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-” Para así resolver, el juez de grado tuvo en consideración que de acuerdo a cómo había quedado planteada la litis, correspondía en primer lugar dar tratamiento a la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de Luján. Señaló que la accionada afirmaba que la normativa a aplicar era el art. 248 de la Ley Orgánica de Municipalidades, o en su defecto, el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, los que prevén plazos de prescripción de 5 años. Agregó que, por su parte, la actora entendía que el plazo aplicable era el decenal estipulado en el art. 4023 del Código Civil. Citó jurisprudencia de la SCBA para sostener la aplicación del art. 4023 del Código Civil, y en cuanto a la pretendida aplicación del art. 248 LOM, afirmó que frente a lo resuelto por la CSJN en la causa “Filcrosa” y lo dispuesto por el art. 2560 del CCC, dicha norma quedaba desplazada en tanto se refiere a deudas de naturaleza tributaria, no pudiendo asemejarse a la discutida en autos, pues se trata del pago del precio en un contrato administrativo. Sentada la aplicación del art. 4023 del Código Civil, explicó en qué consiste el instituto de la prescripción y cómo opera la misma. En ese marco, destacó que en el caso se reclamaba la devolución de las garantías de contrato y de obra y el pago de la ampliación de obra dispuesta por el municipio, los que debían analizarse en forma separada. En cuanto al reclamo devolución de la garantía de obra, sostuvo que la misma debió haber sido devuelta por el municipio al momento de la recepción provisoria de la obra, lo que ocurrió el 17/10/99. Respecto de la garantía de contrato, señaló que debió restituirse con la recepción definitiva de la obra, lo que sucedió el 17/04/2000. Por último, apuntó que la ampliación de obra debió pagarse con la finalización de la obra, lo que ocurrió con la entrega del acta de recepción definitiva de la obra. Afirmó que el cómputo del plazo prescriptivo debía comenzar en las citadas fechas y que la interpelación efectuada mediante carta documento del 14/08/2008 actuó como causal de suspensión durante un año, de modo tal que la acción podría considerarse prescripta el 17/10/2000 para la garantía de obra y el 17/04/2011 para la garantía de contrato y ampliación de obra. Señaló que la demanda fue interpuesta el 12/04/2010, de modo tal que correspondía rechazar el planteo de prescripción efectuado. En ese marco, ingresó en el planteo de fondo. En tal sentido, recordó que el actor pretendía el reconocimiento al cobro de la suma de $ 20.320 por incumplimiento de contrato por el municipio demandado, cuyo origen estaría dado por la retención y no devolución de las garantías de obra y de contrato y la falta de pago de la ampliación de obra dispuesta por Decreto N° 922/99; sustentando su pedido en el contrato derivado de la licitación privada N° 8/99 para la construcción de red para la provisión de agua potable para el barrio San Fermín. Agregó que, por su parte, la comuna sostuvo que abonó la totalidad de la obra. Reseñó la documentación allegada por las partes y el expediente administrativo N° 4069-5986/98 y concluyó que de las constancias de la causa no se desprendía que se hubieran efectuado los pagos que el accionante reclamaba, y que tampoco la accionada aportó documentación o recibo alguno que acreditara los pagos referenciados. Agregó que tampoco se había alegado y probado afectación alguna en el depósito de garantía dispuesto por la comuna, vía sanción o vía de reparación, que justificara su falta de pago. En consecuencia, el juez de la instancia anterior entendió que la deuda reclamada debía tener andamiaje favorable en las sumas peticionadas, debiendo adicionarse los intereses a liquidarse según la tasa para el descuento de certificados de obras públicas (art. 46 Ley Obras Públicas 6021) vigente en los distintos períodos de aplicación; calculados, para el pago de la garantía de obra, desde la fecha de recepción provisoria (17/10/1999), y para el pago de la garantía de contrato y ampliación de obra desde la fecha de recepción definitiva de la obra (20/04/2000), hasta su efectivo pago. II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 239/242 la Municipalidad de Luján interpuso recurso de apelación. En primer lugar, se agravió de la aplicación del plazo de prescripción establecido en el art. 4023 del Código Civil. Al respecto, postuló que la relación se regía por las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones y cualquier circunstancia no prevista, debía regirse por la Ley Orgánica de las Municipalidades. Así, sostuvo que era de aplicación del art. 278 de la LOM en tanto, más allá de lo afirmado por el juez de grado, el art. 38 del Pliego de Bases y Condiciones remitía a dicho artículo de la LOM, el cual transcribió. Agregó que no sería absurdo que el artículo mencionado se aplicara tanto para los contribuyentes que mantienen deuda con la comuna como para los casos litigiosos en que ésta deba ejercer su derecho de defensa frente a situaciones de similares características. Adicionó a ello que el juez a-quo no sólo se apartó de las normas por las que se regía la licitación, sino que a su vez pretendió favorecer al actor con una norma no acordada por las partes, destacando que en caso de resultar aplicable una norma de fondo debería ser el art. 4027 del Código Civil. Sostuvo también que si el art. 75 inc. 12 de la CN dispone que los códigos allí mencionados no puede alterar las jurisdicciones locales, corresponde en el caso estar al término, los plazos y la forma de cómputo de la prescripción liberatoria en materia de obligaciones locales. Como segundo agravio, criticó la tasa de interés impuesta por el juez de grado. Sostuvo que no correspondía la aplicación de los intereses previstos por la Ley 6021, debiendo estarse a la LOM acordada por las partes. Agregó que al no haber sido materia de debate la tasa de interés aplicable resultaba ajustado establecer la tasa que fija la SCBA. En tercer lugar, se agravió de la imposición de costas a su parte, solicitando que se aplique la última parte del art. 51 en tanto establece la posibilidad de eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido. Finalmente, en el capítulo 3 de su escrito, bajo el título “hace constar”, señaló -para el caso en que se confirmara la sentencia de grado- que los fondos son inembargables por su afectación a la prestación de los servicios público, conforme lo establece el art. 229 de la Ley Orgánica Municipal y el art. 1° de la ley 11.684. Agregó que las leyes de emergencia económica 12.727, 12.774 y 12.836 establecen la prohibición de medidas cautelares e incluso ordenan su levantamiento de oficio, en atención al carácter de orden público de las mismas. Destacó que el Municipio adhirió a la normativa citada y también fue declarada específicamente por ordenanza 5346. Por último, señaló que en el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el DE debe efectuar las previsiones para su inclusión en el ejercicio siguiente. III.- A fs. 243 el magistrado de grado ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 250/251 vta., solicitando su rechazo. IV.- A fs. 252 el juez de la instancia anterior dispuso la elevación de las actuaciones para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, siendo recibidas a fs. 253 vta. V.- A fs. 254 se pasaron los autos para resolver. A fs. 255 y vta. se efectuó el pertinente examen de admisibilidad, y se pasaron los autos para sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión para resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida -ver fs. 231/238 vta.-; mencionados los agravios formulados por la parte recurrente -ver fs. 239/242-; vista la réplica pertinente -ver fs. 250/251 vta.-; y efectuado el examen de admisibilidad -ver fs. 255 y vta.-; procedo a examinar el recurso de apelación formulado por la accionada. 2°) Previo a ello, encuentro oportuno efectuar algunas consideraciones en relación con la cuestión que nos ocupa en el sub lite. En principio, debo señalar que los agravios vertidos por el apelante se centran exclusivamente en cuestionar el plazo de prescripción decenal tenido en cuenta por el magistrado de grado; el tipo de tasa de interés determinada por el sentenciante y -finalmente- por la imposición de costas a su defendida. No existe agravio, en cambio, por la condena de pago del capital propiamente dicho, por lo que tal extremo -independientemente de la cuestión relativa al agravio circunscripto al plazo de prescripción que será cuestión de estudio- dicha parcela arriba sin cuestionamiento alguno. Mención aparte merecen las manifestaciones vertidas en el capítulo 3 del libelo que luce a fs. 240 vta., las que resultan totalmente impropias de un recurso de apelación y ajenas -en el presente estadio procesal de la causa- a la jurisdicción de esta Alzada, por lo que las mismas no merecen tratamiento alguno. 3°) Debo señalar, en principio, que los escuetos agravios vertidos en relación al tipo de tasa de interés aplicable y a la imposición de costas -agravios que en el mejor de los casos sólo trasuntan un desacuerdo personal con lo decidido por el juez a-quo- no constituyen la crítica concreta y razonada que impone el CPCA en su art. 56 inciso 3ro. por lo que corresponde la declaración de deserción de los mismos -cfr. art. 261 CPCC por reenvío del art. 77 inc. 1º del CPCA. La brevísima expresión de agravios presentada por la demandada en relación a las cuestiones de la tasa de interés determinada y la imposición de costas dispuesta por el juez a-quo no reúne la suficiencia técnica que la norma procesal transcripta impone. En efecto, el art. 56 inc. 3° del CPCA, aplicable al caso de autos, establece lo siguiente: “El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores”. Expresar agravios supone como carga procesal una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su error, y con ello su ilegitimidad. La crítica debe ser entonces concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho. Ello no ocurrió con los agravios bajo examen en tanto, como se dijo, no se intentó rebatir los argumentos vertidos por el sentenciante de grado, limitándose a reiterar -muy escuetamente- argumentos formulados en presentaciones anteriores, especialmente en el libelo de contestación de demanda. Esta Alzada, en las causas Nº 2829, "De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 06/12/2011; Nº 2707, "Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad", sent. del 02/03/2012; N° 3232, “Radiotrónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ demanda contencioso administrativa”, sent. del 02/10/2012; N° 1443, “Edenor S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ pretensión anulatoria”, sent. del 02/10/2012, y N° 3212, “Galarza Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 04/10/2012, ha dicho sobre la cuestión que nos ocupa que: “la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna” (confr. esta Cámara en la causa Nº 7, "Mendoza, Mariano Héctor c/ Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar”, sent. del 03/09/2004; Cam. 1º Civ. y Com. Sala II La Plata, "F. G., M. c/ D. L., J. J. s/ divorcio", sent. del 26/10/1989; Cam. 1º Civ. y Com., Sala III La Plata, "Flores, Oscar R. c/ Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios”, sent. del 23/08/1994; entre otros). Por ello, entiendo que corresponde declarar desierta esta parcela del recurso por insuficiencia técnica -falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inc. 3°) CPCA y 261 CPCC (cfr. art 77 inc. 1º del CPCA)-, y así lo dejo planteado a mis distinguidos colegas. 4°) Entro ahora al tratamiento del agravio relativo al plazo de prescripción vertido en media carilla por el recurrente. Para ello, entiendo conveniente aclarar -de manera liminar- que la disconformidad esgrimida por la recurrente sólo trasunta un desacuerdo personal, subjetivo, con lo decidido en primera instancia, sin importar propiamente una crítica racionalmente cimentada en argumentos conducentes. Por otra parte, los agravios traídos a estudio en esta parcela no hacen otra cosa que reiterar lo ya señalado por el recurrente en su escrito de contestación de demanda, por lo que sólo en el marco del respeto al principio constitucional del derecho de defensa -ver arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, puede considerarse que los mismos abastecen el riguroso cartabón que imponen los arts. 56 del CPCA y 260 del CPCC. Por tal razón, pese a la orfandad crítica señalada, no se declara desierto el recurso tal como lo autoriza el ordenamiento legal (ver art. 261 del CPCC y esta Cámara in re: causas Nº 1725, “Reale, Emilia Francisca c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 22/09/2009; Nº 1921, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ González, Oscar Rubén s/ Apremio Provincial”, sent. del 11/03/2010; Nº 2331, "Sotelo, M. G. s/ Acción de Amparo", sent. del 9/11/2010; Nº 2851, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rosa, Antonio Oscar s/ Apremio Provincial”, sent. del 06/12/2011 y Nº 3695, “Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29/10/2013, entre otras). 5°) Tal lo expuesto en los Antecedentes, el apelante funda su crítica en que ha errado el juez a-quo al aplicar el plazo de prescripción decenal regulado por el articulo 4023 CC al entender que el plazo aplicable al sub lite resulta el regulado por el artículo 278 de L.O.M. o, en su defecto, el artículo 4027 del CC, resultando -a su entender- aplicable el plazo de cinco años y no el decenal. Argumenta que ello fue lo establecido conforme lo que surge del pliego de bases y condiciones de la contratación administrativa dispuesta por licitación privada Nº 8/99. Transcribe en su apoyo el artículo 278 de la Ley Orgánica Municipal. Debo partir mencionando que de acuerdo a las constancias administrativas remitidas por el propio municipio accionado -ver fs. 201/229- se trata en el caso de una contratación administrativa -obra pública municipal- a los efectos de la “Construcción de red para provisión de agua potable del Barrio San Fermín” el Municipio de Lujan. Dicha obra fue adjudicada al accionante -ver decreto Nº 543, fs. 31-, quien realizó la misma, conjuntamente con la ampliación dispuesta por decreto Nº 922, fs. 43. Debo también manifestar que si bien en la contestación de la demanda la accionada niega adeudar suma alguna, reconoce en la misma que la obra “fue correctamente ejecutada” -ver fs. 91 vta. También debo señalar que las sumas pretendidas por el accionante no se relacionan al pago de los certificados de deuda de la obra principal, sino que persiguen el cobro -por no devolución- de las garantías de contrato y de obra, y el certificado adeudado por la ampliación de la obra dispuesta por el decreto Nº 543. 6°) Con este marco fáctico debo señalar que el agravio no resulta de recibo, debiéndose confirmar lo dispuesto por el juez a-quo en relación al plazo de prescripción aplicable al sub lite. En principio, cabe señalar que el pliego de bases y condiciones establece -ver art. 38 del mismo, fs. 212 in fine- que: “La presente licitación se regirá específicamente por las disposiciones de este Pliego. Todos los casos o circunstancias no previstas en él se regirán por la Ley Orgánica de las Municipalidades”. Ahora bien la remisión del pliego a la LOM para aquellos casos no contemplados por el pliego de bases y condiciones -como resulta la cuestión de la prescripción en materia de obra pública- debe hacerse, en principio a aquellas normas que regulan esta cuestión. En el caso resulta ser el artículo 149 de dicha ley que dispone lo siguiente: “Las disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación se aplicarán supletoriamente para la solución de todos los aspectos de ambas materias que no estén expresamente contemplados en esta Ley Orgánica ni en las cláusulas generales y particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones que se establezcan para la contratación de las obras públicas”. Por lo tanto, la ley de derecho local aplicable es la ley de Obras Públicas provincial, Ley N° 6021 y sus modificaciones. No obstante lo señalado, debo anticipar que dicha norma no tiene regulada la cuestión de la prescripción, por lo que corresponde, en el caso, remitirse a las disposiciones del Código Civil, vigente al momento de la contratación administrativa para, por vía de analogía, poder cubrir el vacío legal existente. Esta resulta ser, por otra parte, la doctrina legal de nuestro más Alto Tribunal provincial quien tiene dicho: “Que dicho instituto no se encuentre previsto en el régimen jurídico local no es obstáculo para su aplicación, en tanto ante el vacío normativo específico debe ser integrado con las disposiciones del Código Civil” (arts. 16 del Cód. Civil citado y 171 de la Constitución provincial; doctr. causas B. 48.306, "Roullier", sent. del 10-III-1981; B. 48.508, "Pilone", sent. del 28-IX-1982 y B. 59.744, "Eleprint", sent. del 15-XII-2010; B. 61.436, "Cálix S.A", sent. del 11-IX-2013) entre otras. Establecido lo anterior, también la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal de justicia provincial tiene definido que -en casos como el de autos-corresponde la aplicación del plazo decenal regulado por el artículo 4023 del CC derogado. Así ha sostenido que: “A este último respecto, cabe recordar que el art. 4023 del Código Civil -conf. ley 340- establece que toda acción personal por deuda exigible prescribe por diez años, salvo disposición especial (texto según ley 17.711, corregido por la ley 17.940). Se ha entendido que este artículo comprende las acciones por cumplimiento o incumplimiento de un contrato (C.S.J.N., Fallos 185:158; 179:309; conf. Salvat, Raymundo "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General", tomo III, parágrafo 2180).” -SCBA causa B. 55.338, “Tecnosur S.R.L. contra Municipalidad de Tigre. Demanda contencioso administrativa”, sent. del 31/05/2017. Finalmente y a mayor abundamiento, debo señalar que no corresponde en el caso ni la aplicación del art. 278 de la LOM como lo pretende el recurrente en atención a que el mismo regula la prescripción en materia de “deudas por impuestos, tasas y otras contribuciones” resultando claramente ajenas a las deudas controvertidas en el sub lite. Tampoco corresponde la aplicación del artículo 4027 del derogado Código Civil, pues no se trata lo reclamado en el caso de deudas periódicas ni de los otros supuestos tenidos en cuenta por la norma, sino que persiguen el cobro -por no devolución- de las garantías de contrato y de obra, y el certificado adeudado por la ampliación de la obra dispuesta por el decreto Nº 543. Por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas confirmar la sentencia recaída en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la recurrente vencida (art. 51 inc. 1° del CPCA, texto según Ley N° 14.437). ASÍ LO VOTO. Los Señores Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; 2°) Consecuentemente, confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 51 inc. 1° del CPCA, texto según Ley N° 14.437); 4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas en soporte papel en los domicilios constituidos en el radio de asiento de este Tribunal (cfr. fs. 254 y 258) y, oportunamente, devuélvase.     031969E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:56:43 Post date GMT: 2021-03-22 15:56:43 Post modified date: 2021-03-22 15:56:43 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:56:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com