This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 9:14:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Presidente Del Directorio Aceptacion De Renuncia Inscripcion De La Renuncia Res Gral Igj 11 2003 Astreintes Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Presidente del directorio. Aceptación de renuncia. Inscripción de la renuncia. Res. Gral. IGJ 11/2003. Astreintes. Daño moral   Se revoca la sentencia apelada y se acoge la pretensión de recupero interpuesta por el ex presidente del directorio de la sociedad demandada, respecto de las sumas que debió pagar para afrontar su defensa en un juicio por despido incoado por una empleada, cuyas labores comenzaron muchos años después de producida la renuncia de aquel. Es que la responsabilidad del administrador cesa desde que se le aceptó la renuncia y dejó de desempeñarse como tal independientemente de cualquier inscripción.     En Buenos Aires, a 22 de marzo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DAICH EDGARDO ALBERTO C/ CENTRO DE SALUD REPRODUCTIVA C.E.R. S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 4271/2014, procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 27), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1º) En la asamblea de accionistas de Centro de Salud Reproductiva C.E.R. S.A. realizada el 2/3/1994, se aceptó la renuncia del señor Edgardo A. Daich al cargo de presidente del directorio, órgano este último que previamente la había rechazado (fs. 10/11). La apuntada cesación no fue jamás inscripta en el Registro Público y recién el 14/3/2014 fue registrada la asamblea de accionistas del 9/10/2013 en la que se eligieron los nuevos integrantes del directorio (fs. 203/205). Entretanto, el señor Daich fue codemandado junto con la sociedad en una acción ante la justicia del trabajo (causa laboral n° 43.944/2013, “Denaday, Flavia Beatriz y otro c/ Centro de Salud Reproductiva C.E.R. S.A. y otros s/ despido”, que se tiene a la vista). En las condiciones expuestas, el nombrado promovió la presente demanda para que se condene a Centro de Salud Reproductiva C.E.R. S.A. a efectuar la inscripción de su renuncia, así como al pago de las sumas que debió costear para afrontar su defensa en el apuntado reclamo laboral, una indemnización por daño moral, intereses, astreintes y costas (fs. 23/29). La demandada oportunamente resistió tales pretensiones, fundando particularmente la improcedencia de la vinculada a la inscripción de la renuncia en el hecho de que el registro de los nuevos integrantes del directorio realizado el 14/3/2014 tuvo el mismo efecto que el de haber inscripto dicha dimisión (fs. 109/115). 2º) La sentencia de primera instancia, en sustancial síntesis, entendió que si bien asistía a la sociedad demandada legitimación para solicitar la inscripción en el registro público de la renuncia aceptada en la asamblea del 2/3/1994, el actor contó igualmente con los instrumentos necesarios para estimular él mismo -como legitimado que también lo era a ese efecto- la correspondiente registración de acuerdo a lo previsto por el art. 60 de la ley 19.550 y, de ese modo, evitarse los daños y perjuicios por los que reclama, habida cuenta el régimen de oponibilidad frente a terceros que estatuye el art. 12 de esa ley. Sobre tal base argumental y afirmando, de seguido, que la omisión del propio actor en rogar la inscripción del mencionado acto societario constituyó una “manifiesta negligencia” suya a cuyas consecuencias debe estar, concluyó el fallo en el rechazo de la demanda imponiéndole las expensas del juicio (fs. 681/688). Contra la reseñada decisión apeló el señor Daich (fs. 690). Fundó su recurso con el escrito de expresión de agravios de fs. 715/717, cuyo traslado resistió la parte demandada (fs. 719/721). 3º) Los primeros tres agravios del actor se refieren al fondo del asunto y se orientan a lograr la revocación del fallo. Sostiene el demandante, ante todo, que la sentencia recurrida violentó lo establecido por el art. 60 de la ley 19.550 pues, a pesar de reconocer que la sociedad demandada no inscribió la renuncia aceptada el 2/3/1994, rechaza la petición de que se la condene a ello (primer agravio). Afirma, de otro lado, que “...la obligación de inscribir registralmente el cese de los directores...” corresponde “...sólo a (las) sociedades comerciales...”, sin que el citado art. 60 establezca “...obligación alguna para un director que ha renunciado...” después de que la renuncia ha sido aceptada, ya que carece de control e injerencia en la sociedad (segundo agravio). En fin, aduce el actor que el fallo apelado no ha respetado lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional pues puso a su cargo una obligación que la ley no le impone, cual es la de inscribir su propia renuncia en el registro público. Sostiene que la “obligación” de inscripción pesa exclusivamente sobre la sociedad demandada y que su parte, en cambio, solamente tiene la “facultad” de requerir esa inscripción de acuerdo a la normativa de la Inspección General de Justicia. Desde esa perspectiva, dice, la sentencia confundió “...dos conceptos jurídicos diferenciados como son el de la obligación y el de legitimación (deber y poder)...”; y que fue esa confusión la que la llevó a trasladar a un director renunciante una responsabilidad que incumbe al ente societario, descargando a este último del cumplimiento de una obligación legal que le es exclusiva y convirtiendo aquella facultad o potestad propia en una obligación sin ley que la fundamente (tercer agravio). 4º) El art. 60 de la ley 19.550 establece, en cuanto aquí interesa, que “...Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada el respectivo legajo de la sociedad...” y que “...La falta de inscripción hará aplicable el art. 12, sin las excepciones que el mismo prevé...”, es decir, que las modificaciones no inscriptas son inoponibles a los terceros. No determina el art. 60 a quién corresponde la legitimación para rogar la inscripción de la dimisión en el Registro Público. Indudablemente la tiene la sociedad, con exclusión de sus socios (conf. CNCom. Sala A, 16/9/1984, “Fried, Teodoro Jorge y otros c/ Tytelman, Mario M”, RDCO, año 27, p. 527). Pero con relación a si la legitimación corresponde también al administrador renunciante, cabe distinguir dos etapas en nuestro derecho, a saber, antes y después del dictado de la Res. Gral. IGJ nº 11/2003. Con anterioridad a esa norma administrativa, ciertas expresiones jurisprudenciales afirmaron que la legitimación “ad causam” para requerir la inscripción de la renuncia ante el Registro Público correspondía exclusivamente a la sociedad (conf. CNCom. Sala B, 30/12/2002, “Inspección General de Justicia c/ Sónico S.A.”) y que, en su caso, el administrador renunciante solamente podía aspirar a que registralmente se tomase una nota marginal de la dimisión (conf. Juzg. 1ª.Int. Com. Reg., Cap., 12/11/1980, “Álvarez Pinturas y Acabados S.A.”, ED 92-196). En esta primera etapa la doctrina, por su parte, daba respuestas no unívocas. Un sector interpretaba que la inscripción prevista por el art. 60 era una carga impuesta a la sociedad, pero no a los integrantes del órgano de administración (conf. Nissen, R., Ley de Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 1997, t. 4, p. 247, texto y nota n° 6), sin perjuicio de que el renunciante pudiera peticionar una anotación marginal de la dimisión (conf. Haggi, G. y Nissen, R., Breves consideraciones sobre la renuncia de los directores de Sociedades Anónimas, ED del 1/7/1999, estudio donde los autores manifiestan su adhesión a lo resuelto en el caso “Álvarez Pinturas y Acabados S.A.”; esta fue también al parecer, la opinión de Verón, A., Sociedades Comerciales - Ley 19.550, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 467). Otros autores admitían, en cambio, la legitimación individual del administrador renunciante cuando, aceptada la renuncia, la sociedad hubiera sido negligente en la inscripción (conf. Sasot Betes, M. y Sasot, M., Sociedades Anónimas - El órgano de administración, Buenos Aires, 1980, ps. 231/232, nº 81). Los hubo, asimismo, que reconocían la legitimación individual solamente cuando la renuncia no era considerada por la sociedad y previa intimación a esta última para que lo hiciera (conf. Zaldivar, E. y otros, Cuadernos de Derecho Societario, Buenos Aires, 1978, vol. III, p. 485). Y, en fin, había doctrinarios que legitimaban al administrador sin distinguir supuestos, bajo el argumento de su interés tanto por la responsabilidad que podía resultarle frente a terceros por aparecer formalmente como ocupando cierto cargo, como por la responsabilidad que le correspondía en virtud del art. 59 de la ley 19.550 de hacer cumplir las normas que rigen la sociedad (conf. Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario - Parte General, Buenos Aires, 1996, t. 4 [Los órganos societarios], p. 308) La citada Res. Gral. IGJ 11/2003 (con vigencia a partir del 17/12/2003) esclareció el panorama, dando lugar a una clara segunda etapa en el asunto, pues expresamente legitimó al director interesado para rogar la inscripción de su dimisión a los fines -como resulta explicitado en sus fundamentos- de hacer efectivo “...el derecho de todo administrador renunciante a desvincularse de la sociedad..., con los efectos erga omnes que ello implica...” y en el entendimiento de que la mera atestación marginal de la situación “...no solucionaba de manera definitiva el problema, pues esa anotación marginal carecía de todo efecto frente a terceros, constituyendo sólo un principio de prueba por escrito a la hora del juzgamiento de la responsabilidad del director renunciante, al invocar éste su desvinculación del ente con anterioridad al acaecimiento del hecho o hechos supuestamente generadores de su responsabilidad...”. De tal suerte, bajo la vigencia de la referida normativa administrativa, la doctrina especializada aceptó, como no podía ser de otro modo, la legitimación individual del administrador renunciante (conf. Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 914); y lo mismo ha ocurrido con los autores que han escrito a la luz de la hoy vigente Res. Gral. IGJ 7/2015, que reprodujo sustancialmente la solución traída por la Res. Gral. IGJ 11/2003 (conf. Martorell, E., Tratado de las Sociedades Comerciales y de los grupos económicos, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 531; Grispo, J., Ley General de Sociedades - Ley 19.550, Buenos Aires - Santa Fe, 2017, t. IV, p. 115). Esta última solución “de iure conditio” es, ciertamente, la acertada pues aunque en la esfera interna de la sociedad, la renuncia del director se perfecciona con su aceptación (conf. Gagliardo, M., Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 1138), de ello no se sigue que la sociedad aceptante -que lo es a través de la actuación orgánica referida por el art. 259 de la ley 19.550- sea necesariamente la única legitimada para proceder a la inscripción, pues esta última no hace a la perfección de la dimisión (conf. Grippo, Giovanni, Commentario delle società, UTET, Torino, 2009, t. I, p. 494, anotación al art. 2385 del Código Civil italiano, donde destaca que la inscripción no es un elemento constitutivo de la especie extintiva que provoca la renuncia) y, a todo evento, su concreción ante la autoridad registral interesa no sólo a la sociedad sino también particularmente al renunciante para eludir el efecto jurídico frente a terceros previsto por el art. 12 de la ley citada. 5°) Ahora bien, por lo que toca al presente caso, lo cierto y concreto es que, por las razones explicitadas en el considerando anterior, en la época en que tuvo lugar la asamblea del 2/3/1994, esto es, antes del dictado de la Res. Gral. IGJ n° 11/2003, no era claramente favorable al actor el panorama doctrinal y jurisprudencial existente en orden a si estaba o no personalmente legitimado para rogar al Registro Público la inscripción de su renuncia. De tal suerte, cualquier reproche que se le quisiera hacer al actor por haber omitido -en ese pretérito contexto temporal y jurídico- rogar él mismo la inscripción de su renuncia, impresiona como excesivo. El reproche al actor, en la mejor de las hipótesis interpretativas, podría acaso tener cabida considerando su actitud pasiva posterior a la entrada en vigor de la citada normativa administrativa que admitió la legitimación del administrador renunciante. Y tal reproche se justificaría, de ser aceptado, porque contrariamente a lo expresado por el actor, no se está en presencia de una mera facultad, como tampoco de una obligación, sino de una “carga” (conf. CNCom. Sala A, 16/9/1994, “Fried, Teodoro J. c/ Tytelman, Mario M.”), esto es, de un deber fundado en el interés propio antes que en el ajeno, cuya inobservancia perjudica al propio interesado (sobre el concepto jurídico de “carga” con el alcance indicado, véase: Carnelutti, F., Teoría general del derecho, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1941, ps. 188/190, nº 92; Candian, A., Instituciones de Derecho Privado, UTEHA, México, 1961, p. 29, nº 21) y cuya implementación, a todo evento, no afecta en modo alguno el principio de legalidad consagrado por el art. 19 de la Constitución Nacional también invocado por el actor en su memorial, pues el concepto constitucional de “legalidad” no alude a una ley en sentido formal, sino a cualquier norma jurídica -ley, decreto, resolución, ordenanza- que por su forma y contenido tenga validez para el ordenamiento jurídico (conf. Badeni, G., Tratado de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 477, nº 160). Pero aun pudiendo -por hipótesis, se insiste- ser el actor destinatario de un reproche con el alcance precedentemente indicado, lo cierto es que tal recriminación no podría tener una significación jurídica tal que excluya total y absolutamente la procedencia de la demanda a contrario de lo resuelto en la instancia anterior. 6°) Me explico. a) La primera pretensión de la demanda es, como ya se refirió, lograr que la sociedad accionada sea condenada a inscribir la renuncia del actor en el Registro Público. Si bien el derecho vigente, conforme al cual es menester decidir esta pretensión pues involucra la consecuencia de una situación jurídica ya existente (art. 7, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación), acuerda al actor legitimación para solicitar personalmente la inscripción en el Registro Público de su renuncia, tal legitimación suya es, empero, subsidiaria a la que corresponde a la sociedad, tal como se desprende del art. 125, inc. 1º, de la Res. Gral. IGJ 7/2015 que prevé, precisamente, una intimación previa para que sea el ente quien promueva el trámite de inscripción. Y puesto que en el sub lite la sociedad demandada ha mostrado su resistencia a rogar esa inscripción (lo que evidencia la inutilidad de cualquier intimación orientada a ello) y lo ha hecho, valga aclararlo, con un argumento completamente inaceptable pues, en verdad, la inscripción de un nuevo administrador no suple la omisión de inscribir el cese del anterior (conf. CNCom. Sala B, 18/5/2004, “Olde S.A.”, JA 2004-IV, p. 881; CNCom. Sala D, 15/5/1992, “Cipo Ind. de Productos Oleaninosos S.A.”, RDCO, año 25, p. 441; Roitman, H., ob. cit., t. I, ps. 919/920, nº 6), toda vez que el cese es un acto previo, autónomo e independiente (conf. Prendes Carril, Pedro, Martínez-Echevarría y García de Dueñas, Alfonso y Cabanas Trejo, Ricardo [directores], Tratado de Sociedades de Capital, Thomson Reuters - Aranzadi, Pamplona, 2017, t. I, p. 1328), corresponde juzgar, en consecuencia a todo ello, que no está impedida una condena como la pretendida para que la sociedad demandada cumpla con la registración omitida. En otras palabras, la demandada debe ser condenada a cumplir con la inscripción registral de la renuncia del actor en el plazo que se fijará en el considerando 8°. Ello, empero, sin las astreintes solicitadas en la demanda (fs. 26), ya que no corresponde imponerlas ab initio. En efecto, las sanciones conminatorias que contempla el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación (ex art. 666 bis del Código Civil) y el art. 37 del Código Procesal, constituyen un medio coercitivo de asegurar el acatamiento de los pronunciamientos judiciales, destinado a vencer la resistencia de un deudor recalcitrante. Consisten en la imposición de una condena pecuniaria que afecta al deudor en su patrimonio mientras no cumple lo ordenado, mas presuponen la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el deudor no satisface deliberadamente (conf. Lorenzetti, RE., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe - Buenos Aires, 2015, t. V, ps. 252/253; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, ps. 99/101, n° 82 bis y 83). Es por tales motivos que las “astreintes” requieren para su aplicabilidad que medie un mandato judicial incumplido o pendiente que se pretende hacer efectivo, ya que sólo es pasible de ellas el deudor que se obstina en su negativa a cumplir la condena. Por eso, el pronunciamiento judicial no debe ir acompañado ab initio de sanciones conminatorias y como amenaza para la eventualidad de su incumplimiento, sino que, una vez vencido el plazo que determine la resolución judicial para ser cumplida, si efectivamente lo fuera, recién procederá la aplicación de “astreintes” (conf. Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado - Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 271, n° 8; Llambías, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1979, t. II-A, p. 459, n° 15; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 246; CNCom. Sala D, 16/2/2010, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Tecno Construcciones S.R.L.”; CNCiv. Sala A, ED 42-346; CNCiv. Sala B, ED 46-619 y 71-405; CNCiv. Sala C, ED 62-322; CNFed. Civ., Com. Sala I, 25/4/78, “Pietro, Demetrio José y otros c/ Gas del Estado”; CNFed. Civ. Com., Sala II, 28/4/89, “Flota Fluvial del Estado Argentino c/ Trecenave S.A. s/ ordinario”). b) La segunda pretensión de la demanda es de carácter resarcitorio y se refiere al recupero por el actor de las sumas que debió pagar para afrontar su defensa en la causa laboral n° 43.944/2013. A mi modo de ver, la procedencia de ese recupero es indudable a poco que se repare en que el actor, en efecto, no está obligado, desde la estricta perspectiva societaria de que tratan estas actuaciones, por la responsabilidad discutida en dicho juicio laboral que, acaso, pudiera tener otras connotaciones. Esto es así, porque en verdad los efectos de los arts. 60 y 12 de la ley 19.550 son muy limitados y, en cuanto aquí interesa, no llegan al extremo de hacer subsistir una eventual responsabilidad respecto del administrador cesante que fue completamente ajeno a los hechos que la pudieron haber originado. Es que a los fines de evaluar la responsabilidad derivada de la gestión social, el cese efectivo en el cargo es suficiente para dar fin a tal responsabilidad, aunque no hubiera sido inscripta la dimisión, pues no se trata ya de una cuestión de oponibilidad de ciertos actos o hechos, sino de la imposibilidad de que se configuren los extremos objetivos que dan origen a la responsabilidad de los administradores por la circunstancia de haber dejado de actuar como tales en los hechos (conf. Cabanellas de las Cuevas, G., ob. cit., t. 4, ps. 299/300). Como lo ha resuelto esta alzada mercantil, si no se es más administrador, no se puede responder por hechos inherentes a la administración de la sociedad. Desde que por renuncia aceptada se ha dejado de ser administrador, cesan desde ese momento las funciones del administrador renunciante y, cesando sus funciones, no existe siquiera la posibilidad de configurar una responsabilidad atribuible al administrador cesante. Para concluir de otro modo, tampoco podría distinguirse entre los efectos del cese con relación a la sociedad y los efectos con relación a terceros y hacer depender de la eficacia del cese con relación a terceros de la observancia de la publicidad. Fuera de que tal distinción no existe en la ley, ella podría tener significación en un campo en el cual poseen relevancia las formalidades, pero no por cierto cuando, como lo es para la responsabilidad de los administradores, sólo interesa la actividad efectivamente desarrollada. El administrador responde por sus propios actos, no por los actos de los demás, y tanto menos por los actos de quienes lo han sustituido (conf. CNCom. Sala A, 7/6/1986, “Defer S.A. s/ quiebra c/ Olivera Avellaneda, Carlos R.”, RDCO, año 20, abril 1987, nº 116, p. 286, con nota de Favier Dubois, E. (h), Responsabilidad social del director cuyo cese no fue inscripto). En otras palabras, la responsabilidad del administrador cesa desde que se le aceptó la renuncia y dejó de desempeñarse como tal, independientemente de cualquier inscripción (conf. CNCom. Sala C, 26/6/1995, “Abad, R. y otro c/ Murphy, Tomás”, LL 1995-E, p. 437; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 143, texto y nota n° 66). Esto es así porque la publicidad registral del cese de funciones del administrador no tiene efectos sobre el ámbito de responsabilidad patrimonial por la conducta dañosa, que debe atender a la actividad efectivamente desarrollada, dependiendo su exención de la prueba de que el administrador cesó en su desempeño antes de los hechos de los que resulta su responsabilidad, con prescindencia de las registraciones respectivas (conf. Roitman, H., ob. cit., t. I, p. 917, texto y nota nº 2455). Es que el régimen de inscripción del citado art. 60 persigue la protección de los terceros en sus relaciones con la sociedad, no dando cuenta de un sistema por el cual un director que ya no es tal pueda ser responsabilizado frente a terceros por los actos de otros administradores societarios (conf. Vítolo, D., Sociedades Comerciales - Ley 19.550 comentada, Buenos Aires - Santa Fe, 2007, t. I, p. 783; Martorell, E., ob. cit., t. II, ps. 528/529; Ferrer, G., Responsabilidad de los administradores societarios, Buenos Aires, 2009, p. 129; Richard, E. y Muiño, O., Derecho Societario, Buenos Aires, 1997, p. 529, nº 333; Grispo, J., La renuncia de los directores en la sociedad anónima, LL 2009-E, p. 750, cap. 7). Tal es, asimismo, la solución admitida en la doctrina italiana (conf. Ferri, Giuseppe, nota en Riv. Dir. Comm., 1967-II, p. 161, citada en el caso “Defer S.A” de la Sala A y también recordada por Bonelli, Franco, Gli amministratori di società per azioni, Giuffrè Editore, Milano, 1985, p. 67, texto y nota nº 47, y p. 85; Maffei Alberti, Alberto, Commentario breve al Diritto delle Società, CEDAM, Padova, 2017, p. 716, cap. III, ap. 4, de la anotación al art. 2385 del Código Civil italiano de 1942). Pues bien, la demanda por despido en la que se vio involucrado el actor fue incoada por una empleada cuyas labores registradas comenzaron en la empresa demandada el 3/4/2006 (conf. causa laboral n° 43.944/2013, fs. 6 vta.), es decir, muchos años después de producida la renuncia de aquél a su condición de administrador. Lógicamente, también fue posterior a tal dimisión la decisión de Centro de Salud Reproductiva C.E.R. S.A. (empleadora) de dar por extinguido el respectivo vínculo laboral, extremo que dio lugar al pertinente juicio por despido (véase telegrama colacionado de fs. 18, causa laboral n° 43.944/2013, fs. 18 y 19). En otras palabras, tanto el inicio como la extinción de la relación laboral referida tuvieron causa en actos que no son posibles atribuir a una actividad efectivamente desarrollada por el actor como administrador de la sociedad demandada. Así pues, siendo claro que desde una perspectiva estricta de derecho societario, el actor no puede cargar con la consecuencia de decisiones de gestión social en las que su personal actuación fue inexistente por haber renunciado antes a ella y ponderando, además, de modo particular, que la inoponibilidad prevista por el art. 12 de la ley 19.550 sólo tiene relevancia frente a terceros, condición esta última que no tiene la sociedad demandada, forzoso es concluir en legítimo derecho a quedar indemne del perjuicio económico derivado de la necesidad de asumir su defensa en el juicio laboral de referencia, obviamente en la medida de lo estrictamente demandado en autos. En ese orden de ideas, el demandante probó haber pagado $ 35.417 al abogado Daniel A. Feito para que asumiera la referida defensa (conf. facturas de fs. 144/145 -reservadas- y contestación de oficio de fs. 151; véase, asimismo, fs. 96/107 de la citada causa n° 43.944/2013). Se trata de un daño material cierto y subsistente (art. 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación) que, obviamente, por las razones antes expuestas tiene el señor Daich derecho a recuperar de la sociedad demandada abstracción hecha de cual sea el alcance de la sentencia por dictarse en el juicio laboral referido, toda vez que, se insiste, en su relación con aquella el actor no puede cargar con responsabilidades nacidas de una gestión social en la que no participó. La cantidad indicada debe llevar intereses, los que deben ser calculados desde la notificación de la demanda hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, "S.A. La Razón"). Tales accesorios se computarán sin capitalización alguna (conf. CNCom. en pleno, 25/8/03, "Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, "Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.", JA 1999-IV, p. 602). c) Como tercera pretensión reclama el actor la indemnización del daño moral que le produjo la negativa de la demandada a registrar su renuncia y el hecho de haber quedado expuesto a eventuales reclamos de terceros por esa circunstancia (fs. 26/27, cap. 6.3). Juzgo que no corresponde admitir este reclamo. Ante todo, porque el actor no produjo prueba alguna relacionada con el daño moral (véase el silencio guardado sobre el particular en su alegato a fs. 671 vta.). Pero también porque, en la mejor de las hipótesis, la afección relatada por el actor no se hizo evidente per se con la mencionada negativa sino más bien con la circunstancia de haber sido demandado en sede laboral y, al ser ello así, no cabe sino recordar el criterio de esta Sala según el cual la molestia, inquietud o incertidumbre que puede causar el trámite de cualquier actuación judicial no es, como regla, determinante de un daño moral (causa “Scheimbeerg, Samuel s/ sucesión y otros c/ The First Nacional Bank of Boston s/ ordinario”, sentencia del 11/5/2009; íd. 7/8/12, "Maffei, Ricardo Emilio y otro c/ Vallejo y Cía. Sociedad de Bolsa S.A. y otros s/ ordinario”). En tales condiciones, esta última pretensión de la demanda no puede prosperar. 7°) El cuarto agravio del actor se refiere a las costas del juicio (fs. 717). Toda vez que el presente voto propone, como ya se entrevé, una revocación de la sentencia de primera instancia, corresponde obrar de acuerdo con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal. A la luz de ello, entiendo que las costas de ambas instancias deben correr a cargo de la demandada, por haber sido sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). 8°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada con el efecto de admitir la demanda y condenar a Centro de Salud Reproductiva C.E.R. S.A. con los alcances que resultan del considerando 6°, puntos “a” y “b”. Las respectivas condenaciones deben cumplirse en el plazo de diez (10) días, contado a partir de que se produzca la notificación prevista por el art. 135, inc. 7°, del Código Procesal. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Revocar la sentencia apelada con el efecto de admitir la demanda y condenar a Centro de Salud Reproductiva C.E.R. S.A. con los alcances que resultan del considerando 6°, puntos “a” y “b”. (b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 279 y 68, primera parte, del Código Procesal). (c) Como derivación de lo anterior, corresponde fijar los estipendios por las labores desarrolladas en el marco de este proceso (art. 279, Cód. citado). Y ello obliga a precisar inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas. Sentado ello, toda vez que, en algunos aspectos y en otros no, el reclamo posee un monto objetivamente ponderable, habrá de considerarse aquéllos rubros (arts. 6 inc. a y 19, ley 21.839) y de manera prudencial la pretensión que carece de un interés económico cuantificable, esto es, ponderando la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros (valorando -a esos efectos- cualquier referencia patrimonial que pudiere surgir de la causa), para el cliente y para la situación económica de las partes (art. 6, incs. b a f, ley 21.839). Con dichas pautas, fíjanse los honorarios en $ 32.000 (pesos treinta y dos mil) para el letrado patrocinante de la parte actora, Daniel Alberto Feito y en $ 22.400 (pesos veintidós mil cuatrocientos) para el letrado apoderado de la parte demandada, Carlos A. Bengolea (art. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839). De otro lado, fijase en la suma de $ 7.800 (pesos siete mil ochocientos) los honorarios del mediador, Rodolfo Oscar Nemesio (Decreto 2536/2015). Por último, por las tareas realizadas ante esta alzada -ver escrito de fs. 715/717-, se fijan en $ 11.200 (pesos once mil doscientos) los honorarios correspondientes al Dr. Daniel Alberto Feito (art. 14 de la ley 21.839). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara    030729E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:46:12 Post date GMT: 2021-03-21 16:46:12 Post modified date: 2021-03-21 16:46:12 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:46:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com