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Prestacion De Servicios Produccion De Pieza Publicitaria Cobro De FacturasJURISPRUDENCIA Prestación de servicios. Producción de pieza publicitaria. Cobro de facturas
Se modifica el monto de condena y se confirma la sentencia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por la que se reclama el cobro de una suma derivada de un contrato de prestación de servicios -producción de piezas publicitarias-, por entender que ningún elemento de convicción aportado permite establecer la razonabilidad del importe facturado.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “PIMMELWURST S.R.L. C/ VALLE DE LAS LEÑAS S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 42404/2014), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 12, Secretaría N° 23, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez. Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. María Elsa Uzal dijo: I. Los hechos del caso. 1.) En fs. 2/17 se presentó Pimmelwurst S.R.L. por intermedio de apoderado, e interpuso demanda contra Valle de Las Leñas S.A. por cobro de la suma de $ 163.652,50 con más sus respectivos intereses y costas. En primer término, refirió que se dedica al servicio de asesoramiento y soporte en publicidad, comunicación y marketing, operando bajo el nombre de fantasía “GLUT”. Relató que durante tres años fue proveedora en forma exclusiva de la accionada y describió la modalidad de trabajo dentro del marco de las actividades que hacen a su objeto social. En tal sentido, explicó que producía las piezas encomendadas por su contraria a través de las personas responsables de su departamento de marketing y/o de sus gerentes de venta, siendo los encargos efectuados vía correo electrónico, llamadas telefónicas y/o pedidos verbales en reuniones de equipos de trabajo. Una vez producida la pieza publicitaria, y luego de efectuadas las correcciones y ajustes del caso, finalizaba su labor mediante la entrega de la misma a la empresa demandada, quien se encargaba de reenviarla al proveedor y/o a determinada imprenta. En cuanto a la modalidad de contratación, refirió que las partes, de común acuerdo, celebraban un contrato de prestación de servicios cada año. Aclaró que no se trataba en el caso de una renovación contractual, sino de un nuevo contrato cada año. Afirmó que el último contrato celebrado entre las partes tuvo vigencia desde el 01.02.13 hasta el 01.02.14, estableciéndose la finalización automática por el transcurso del tiempo sin necesidad de notificación alguna y sin que el plazo pudiera ser renovado. Señaló que también se convino allí que, si continuaba realizando alguna de las acciones o productos incluidos en el Anexo I del mentado convenio una vez finalizado el plazo contractual, debería solicitar previamente la conformidad de su contraparte, caso contrario, no tendría derecho a retribución alguna (cláusula 3.3 del contrato). Manifestó que con fecha 24.01.14, Valle de Las Leñas S.A. le comunicó -vía mail- que para ese año (2014), iba a realizar una licitación a fin de seleccionar una agencia de publicidad, en la que su parte participó y no resultó adjudicataria. Agregó que el 26.02.14, la sociedad accionada le informó que a partir del día 01.03.14 otra empresa se iba a encargar del servicio de imagen y publicidad. Añadió que, el día 27.02.14, le comunicó a su contraria que, en relación al último mes trabajado -febrero de 2014- fuera del contrato y por encargo de Valle de Las Leñas S.A., le haría llegar la respectiva factura el primer día hábil del mes siguiente (05.03.14). Respecto a los servicios realizados una vez concluido el mentado contrato (requeridos por su contraria), los cuales se encontraban impagos, señaló que consistieron en armados, adaptaciones, modificaciones y retoques digitales de 57 piezas de distintas medidas, características y complejidades. Describió y enumeró los distintos trabajos requeridos a su parte mediante solicitudes efectuadas por la accionada. Adujo que en virtud de dichas tareas, emitió la factura N° 0001-00000255 del 05.03.14 por la suma de $ 163.652,50, la cual fue recibida de conformidad y luego rechazada por la parte demandada. Refirió el frustrado intercambio epistolar mantenido con posterioridad. Por último, destacó que la facturación se hizo utilizando como guía y parámetro el tarifario de la Asociación Argentina de Publicidad (A.A.P.) y que el incumplimiento en el pago a la fecha de su vencimiento (05.03.14) produjo la mora del deudor. Ofreció prueba y fundó en derecho. 2.) A fs. 493/509 se presentó Valle de Las Leñas S.A. por intermedio de apoderado y contestó demanda, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Tras efectuar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por su contraria y desconocer la documentación acompañada al inicio, justificó el reclamo de la actora en la reacción infundada de haber sido reemplazada por otro proveedor una vez finalizado el contrato. Advirtió que el valor de los trabajos cuyo cobro se pretende, nunca podría haber alcanzado las cifras incluidas en la factura reclamada. Destacó que los extremos de la relación contractual mantenida entre las partes -durante tres años- avalan su postura, desde que los valores mensuales facturados por su contraria por sus servicios ascendían tan solo a $ 16.000. Expresó ser la propietaria, operadora y explotadora comercial de un centro de esquí ubicado en el Valle de Las Leñas, departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza, siendo también la propietaria de algunos hoteles y locales comerciales de actividad gastronómica allí ubicados. Adujo que, tal como lo habría hecho en temporadas anteriores, suscribió un contrato de prestación de servicios con la parte actora, cuya duración se extendió del 01.02.13 hasta el 01.02.14. Manifestó que los servicios referidos en el anexo I del contrato consistían en diseño y desarrollo del sistema de implementación, comunicación, diseño de websites de los hoteles, lineamientos al proveedor de la web en materia de contenidos, reajustes de marca, entre otros, aclarando que no se encontraban comprendidos los servicios de programación de websites, producción gráfica y armado de originales ni la investigación de mercado. Destacó que, para comprender la reacción desmedida, intempestiva, abusiva y de mala fe de su contraria, debe referirse que aquélla cobraba un abono mensual por la suma de $ 16.000 más IVA (cláusula 5.1). Añadió que del anexo I del mentado contrato también surge que la demandada “no cobraba adicionales o EXTRAS fuera de su fee acordado” y que de la cláusula 3.3, resulta que la actora no tendría derecho a compensación o indemnización alguna si, una vez finalizado el contrato, continuara realizando tareas a su favor sin su expresa conformidad. Sostuvo que antes de finalizar la relación contractual (01.02.14), comunicó a la actora que procedería a realizar una compulsa de propuestas entre diferentes empresas del rubro para el año 2014, haciéndole saber la necesidad de continuar solicitando sus servicios en tanto no estuviera definida la nueva contratación con el resultado de la licitación referida. Expresó que “en tal sentido se propuso, y fue aceptado por la parte actora extender las pautas del contrato por el mes de febrero de 2014, en las mismas condiciones de contratación que acababa de finalizar, lo que era reconocido por ambas partes” (sic fs. 498). Indicó que, paralelamente, la pretensora presentó una propuesta de servicios idéntica a la que venía brindando, con un aumento del valor mensual del abono a $ 26.650 más IVA, la cual fue rechazada y oportunamente comunicada a la actora vía correo electrónico el día 26.02.14. Sostuvo que dicha comunicación motivó la reacción intempestiva e irrazonable de su contraria, quien con fecha 05.03.14, en vez de facturar el mismo importe que venía facturando contractualmente, decidió en forma unilateral -según afirmó- desconocer el mentado acuerdo, emitiendo y enviándole una factura por servicios brindados durante el mes de febrero de 2014 por la suma de $ 135.250 más IVA, la cual fue rechazada por su parte. Refirió el intercambio epistolar mantenido hasta el trámite de mediación. Teniendo en cuenta la cronología de los hechos referidos, remarcó que el accionar desproporcionado y de mala fe de su contraria, obedeció a que aquélla no continuaría prestando los servicios de creatividad y diseño de la comunicación y marketing a favor de Valle de Las Leñas S.A., pretendiendo así resarcirse unilateralmente del cese de la relación comercial. Resaltó la inexplicable cuantía del monto facturado -cuyo cobro aquí se persigue-, cuando la actora había cotizado anteriormente en su propuesta para continuar brindando sus servicios, un abono mensual de $ 26.650 (más IVA) para todo el año 2014. Al respecto, señaló también que los servicios prestados durante el mes de febrero de 2014 no consistieron en prestaciones novedosas o complejas, sino que en su mayoría se trataban de modificaciones a trabajos anteriores (modificación de banners para la página web, de news letters en base a modelos anteriores, en el diseño de tarjetas personales, diseños de cabezales y pie de página para hojas A 4 o para los mails, logos para indumentaria, cartelería del centro de esquí, etc.). Arguyó que tampoco puede argumentarse en la especie que, durante febrero de 2014, haya existido un exceso de demanda de tareas o que las mismas fueron de tal magnitud que justificaban el valor consignado en la factura de marras, ello así, toda vez que al tratarse de una empresa que opera un centro de esquí, es claro que el cúmulo de actividades no tiene lugar durante los meses de verano cuando la actividad se disminuye a la mínima expresión. Fundó en derecho y ofreció prueba. 3.) Abierta la causa a prueba se produjo la que surge de la certificación obrante a fs. 694/5 y 879/80. 4.) A fs. 893/6 y 898/916 se incorporaron en el expediente los alegatos de las partes actora y demandada, respectivamente. II. La sentencia apelada. En el fallo apelado -dictado a fs. 920/6-, el Magistrado de grado resolvió rechazar en la forma interpuesta la demanda deducida por Pimmelwurst S.R.L. contra Valle de Las Leñas S.A. y condenar a ésta última a abonar a la actora dentro del término de diez (10) días de quedar firme el pronunciamiento, la suma de $ 16.000 con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días sin capitalizar desde la fecha de mora (marzo de 2014) hasta el momento del efectivo pago. Las costas fueron impuestas en un 95% a cargo de la actora y 5% a cargo de la demandada (art. 71 del CPCCN). El Sr. Juez a quo señaló en primer término que, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 360 del CPCCN, la cuestión a dilucidar aquí consistía en determinar la razonabilidad del monto consignado en la factura reclamada (v. fs. 527). Resaltó a continuación, la tenacidad desplegada por la demandante a lo largo del proceso tendiente a probar dicha razonabilidad mediante la observación y pedido de nulidad de la pericia, la posibilidad frustrada de realizar el dictamen a través del cuerpo pertinente de la CSJN, los oficios a entes privados y la opinión del consultor técnico de parte. Luego, consideró que las probanzas colectadas en el pleito no revelan la razón de la actora en su planteo. En tal sentido, destacó que no existe prueba alguna que emane de profesional designado de oficio por el Tribunal o tercero oficiado por vía de informe que dé cuenta de la invocada razonabilidad de la suma facturada. Ello, a resultas de las contestaciones de oficio de la Asociación Argentina de Publicidad de fs. 541 y 562; la pericial y contestación de impugnaciones de fs. 610/20 y 658/68; la respuestas del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de fs. 686/7, de Interpublic S.A. de Publicidad de fs. 789/90 y 829, y de J. Walter Thompson Argentina S.A. obrante a fs. 801 y 825. Señaló que, tanto el dictamen emitido por el experto sorteado de oficio como el del consultor técnico de la parte actora, fueron considerados conforme las reglas de la sana crítica meritando las observaciones formuladas por las partes (art. 477 CPCCN) y que, desde tal perspectiva, la demanda interpuesta conforme sus términos y extensión debe ser rechazada ante la inexistencia de pruebas idóneas que justifiquen el monto de la factura reclamada (art. 377 CPCCN). Posteriormente, el Magistrado de grado reiteró que en la mencionada audiencia art. 360 CPCCN las partes fueron contestes en cuanto a los servicios prestados por la actora una vez vencido el acuerdo que las ligara, lo que debió -al menos- llevar a la demandada a abonar el monto que creyó adeudar al respecto, que no era otro que el que abonaba en forma mensual ($ 16.000) como ella misma afirmara al inicio a fs. 499 vta. Expresó que nada de ello ocurrió ni antes ni durante el pleito y que, en efecto, aquí se reconoció la prestación del servicio sin que haya sido remunerado por haber sido determinado en exceso su quantum. Fue así que, al no encontrarse controvertido que la suma que abonara la demandada a la actora por los servicios prestados durante la vigencia del contrato ascendía a $ 16.000 mensuales, el a quo estimó que resulta lógico concluir que Valle de Las Leñas S.A. debe cancelar dicho importe a favor de Pimmelwurst S.R.L. al encontrarse expresamente reconocida la existencia de las tareas efectuadas una vez vencido el término establecido en el contrato anteriormente suscripto. III. Los agravios. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, quien sustentó su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 934/48. El traslado del memorial presentado por Pimmelwurst S.R.L. mereció la réplica de fs. 951/71. La accionante se agravió porque el sentenciante: i) expresó que en la especie se persigue el cobro de servicios prestados “durante el mes de finalización del contrato” que uniera a las partes, cuando las tareas fueron desarrolladas una vez finalizado el mismo. Señaló que dicho error de apreciación explica la decisión del a quo relacionada con la condena al pago de $ 16.000 como si se tratase del abono mensual convenido en el contrato oportunamente celebrado y ya extinto. Consideró que el sentenciante prorrogó de hecho el mentado acuerdo sin el consentimiento de las partes. ii) resaltó por un lado la tenacidad desplegada por su parte a lo largo del proceso a fin de acreditar la razonabilidad del importe facturado pretendido, y por el otro afirmó textualmente que “no existe prueba alguna que emane de profesional designado de oficio por el Tribunal o tercero oficiado por vía de informe que dé Afirmó la recurrente que, por el contrario, sí existe prueba objetiva suficiente para demostrar tal razonabilidad. Añadió que, para decidir cómo lo hizo, el a quo, lejos de buscar en el mismo expediente algún dato objetivo, o al menos resolver por equidad, tomó como monto razonable el valor del último mes del abono vencido, olvidando que la accionada se encontraba en mora. Luego efectuó una reseña de toda la prueba producida en autos. Adujo que no se trata en el caso de una mera discrepancia con lo resuelto en la instancia de grado en ejercicio de la sana crítica, ni de una mera discusión relativa a decisiones tomadas en materia de prueba, sino de una sentencia repleta de arbitrariedades que la invalidan como tal (sic fs. 938). iii) fijó el valor de los servicios prestados por la actora durante el mes de febrero de 2014 en la suma de $ 16.000. Señaló que en el pronunciamiento apelado se tomó como única pauta valorativa el monto reconocido por la demandada como válido, cuando los trabajos no se realizaron en el marco del contrato vigente hasta el 01.02.14, sino como una locación de servicios común y corriente distinta de la anterior (sic fs. 938 vta. in fine). iv) afirmó que los dictámenes emitidos por el experto designado en autos y por el consultor técnico de la parte actora, fueron considerados conforme las reglas de la sana crítica sin dejar de advertir las observaciones efectuadas por las partes. En tal sentido, manifestó que no solo impugnó el dictamen pericial en publicidad sino que también planteó su nulidad, siendo ignorado -según sostuvo- por parte del Magistrado de grado, quien valoró dicho informe como si fuera totalmente válido violentando de modo palmario el derecho a la defensa de su mandante (v. fs. 939 vta.). Resumidamente, expresó que la sentencia recurrida: i) obliga a su parte a someterse a términos y condiciones de un contrato ya vencido; ii) prorroga los términos de un contrato en ausencia de una manifestación de voluntad de las partes al respecto; iii) establece un precio de un servicio determinado utilizando como única pauta el valor de un contrato que las partes dejaron vencer expresamente; y por último, iv) ignora hechos notorios y evidentes. Añadió que, una vez concluido el contrato previamente suscripto, el receptor del servicio tenía derecho a requerirlo -o no-, mientras que el proveedor del mismo tenía derecho a cobrarlo a precio de mercado. Enumeró las causales de arbitrariedad que, a su criterio, fueron incurridas por el a quo, en el caso: no decidir cuestiones planteadas, dar como fundamento pautas de excesiva laxitud, sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos aparentes, prescindir de prueba decisiva, invocar prueba inexistente, contradecir otras constancias de autos, incurrir en excesos rituales e incurrir en contradicciones. Finalmente, se quejó de la imposición de costas a su cargo en un 95% cuando la demandada se encontraba en mora desde marzo de 2014. IV.- La solución propuesta. 1.) El thema decidendum. En ese marco, y descriptos del modo expuesto los antecedentes del caso, observo que el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en determinar, a la luz de las probanzas rendidas en la causa, la cuantía del crédito por el que corresponde que prospere la acción, con sustento en la factura N° 0001-00000255 emitida por los servicios prestados en febrero de 2014; y con independencia de ello, si fueron o no correctamente distribuidas las costas de la anterior instancia, por mediar también un cuestionamiento específico acerca de esta cuestión por parte de la accionante. Así las cosas, es menester analizar las probanzas producidas por las partes a fin de proponer una solución jurídica a este caso. 2.) Sobre la procedencia del pago de la factura reclamada y el resultado de la prueba producida en autos. Conforme se adelantara, Pimmelwurst S.R.L. reclamó el pago de la factura N° 0001-00000255 de fecha 05.03.14 por los servicios prestados a favor de la demandada durante febrero de ese mismo año. Por su parte, la accionada rechazó y cuestionó puntualmente la cuantía del importe allí consignado ($ 163.652,50), reconociendo -sin embargo- las tareas realizadas por su contraparte en el marco de la audiencia prevista por el artículo 360 CPCCN (v. fs. 526/7). El Magistrado de grado, finalmente concluyó en que no fue acreditada la invocada razonabilidad de la suma facturada (sic fs. 923), empero que, al haber sido admitida la efectiva prestación de los servicios facturados aun no remunerados, la pretensión debía prosperar por el monto del abono pactado en el contrato que anteriormente vinculaba a las partes ($ 16.000). Para concluir así, se reitera, el a quo destacó que no existe prueba alguna que emane de profesional designado por el Tribunal o de un tercero oficiado que dé cuenta de la invocada razonabilidad, y que por los servicios prestados, la accionada debería haber abonado -al menos- el monto que creyó adeudar, que no era otro que el que abonaba mensualmente. De tal modo, no se advierte en la especie que se haya obligado a la pretensora a someterse a los términos y condiciones de un contrato vencido y menos aún, que el mismo haya sido prorrogado por el sentenciante cuando su valor fue tomado como pauta referencial a los fines de valorar los trabajos efectuados en febrero de 2014. Tal decisión constituye, en definitiva, la materia del agravio central de la recurrente. 2.1. En ese marco, resulta oportuno recordar que, si bien la factura es el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa e, incluso, es medio de prueba genérico de otros contratos comerciales por la analogía que pueda atribuirse a tal instrumento atendiendo a su función, según el contrato de que se trate (publicidad, locación de obra, de servicios, etc.), en todo caso, es un instrumento privado emanado unilateralmente de un comerciante con el cual se describe el objeto de su presentación en un negocio, el precio, el plazo para el pago si lo hubiere y el nombre del cliente. Sin embargo, por sí sola, una factura no determina, per se, la admisibilidad de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.02.08, mi voto in re: “Sistemas Bejerman S.A. c/ Nicolaide Héctor Jorge y otro” ; íd., 14.12.06, in re “Ratto S.A. c/ Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”; íd., Sala B, 02.04.90, “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel”). En definitiva, la única forma de acreditar la legitimidad de un reclamo sustentado en facturas, es demostrando su recepción y la ausencia de objeciones por parte de la contraria dentro del plazo legal que la ley establece para considerar que existen “cuentas liquidadas” (C.Com.:474). Viene al caso recordar que las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos, y conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada parte se coloque dentro del proceso. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.06.07, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”; íd., 14.08.07, in re: “Abraham, Miguel Ángel c/ Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros”; íd., 18.11.08, in re: “Seminara EC S.A. s/ quiebra c/ Aranovich, Ernesto”; íd., 09.12.08, in re: “Trialmet S.A. c/ Destefano y Feuer Constructora S.R.L.”; íd., 10.08.10, in re: “Turinaut S.A. c/ Hyundai Motor Argentina S.A. y otro”, entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29.12.00, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A.” ; entre muchos otros). 2.2. Pues bien, de las constancias objetivas que se desprenden de la causa, se advierte que en el marco de la audiencia prevista por el artículo 360 CPCCN, las partes fueron contestes en cuanto a que: i) se vincularon anteriormente a 1° de febrero de 2014; ii) una vez vencido el plazo de vigencia del último contrato (01.02.14), la actora realizó nuevas tareas a favor de la demandada a su pedido y con acuerdo de ambas partes; iii) que esas nuevas tareas motivaron la emisión de la factura aquí reclamada; y por último, iv) que esa factura fue recibida por la parte demandada y rechazada en virtud del monto allí consignado (v. fs. 526). Con el objeto de justificar el importe facturado, la accionante manifestó que los servicios prestados incluyeron un volumen de trabajos superior al que era objeto de la anterior contratación -ya extinta-, mientras que la demandada, por su lado, sostuvo que las tareas desarrolladas por su contraria, además de ser similares a las que siempre se contrataran, no diferían en cuanto al volumen y/o cantidades expresadas (v. fs. 527). El Magistrado de grado expresó así que, el objeto de la presente controversia radicaba, exclusivamente, en la razonabilidad -o no- del monto consignado en la factura reclamada y, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 36 CPCCN, designó de oficio un perito en ciencia y publicidad para que se expida al respecto conforme a su experticia y pautas de mercado, considerando las contrataciones previas celebradas entre las partes, fundamentando su opinión y, en caso de apreciar irrazonable la suma facturada, “...expedirse respecto de lo que, a su criterio, debió ser el monto facturado...” (sic fs. 527 in fine). Ingresando concretamente en el resultado de la peritación en ciencia y publicidad presentada a fs. 610/20, en lo que aquí interesa, se advierte que el experto tuvo a la vista el último contrato suscripto entre las partes (acompañado a fs. 461/9), vigente durante un año a partir del 01.02.13 hasta el 01.02.14 por un importe mensual equivalente a $ 16.000 más IVA. Sostuvo el perito que observó el caudal, calidad y características de cada uno de los trabajos realizados por GLUT (Pimmelwurst S.R.L.) para Valle de Las Leñas S.A., averiguando especialmente quién fue el proveedor de cada uno de los elementos (idea, fotos, redacción de títulos y textos) que integran las piezas gráficas de comunicación cuya remuneración aquí se discute. Por otro lado, dejó sentado que la parte actora no puso a su disposición para ser examinados los contratos oportunamente suscriptos con la accionada, las facturas con su respectivo detalle, la propuesta efectuada por GLUT a Valle de Las Leñas S.A. para el año 2014, la notificación/aprobación de los nuevos precios fijados para febrero de 2014, ni las órdenes de trabajo de dicho mes con las condiciones y precios (v. fs. 610 vta. in fine). Entre las aclaraciones conceptuales y fundamentos, definió algunos términos y conceptos utilizados, referidos a la actividad de marketing y su comunicación. Luego, explicó que para realizar un cartel, un folleto o una pieza gráfica como composición visual en diseño a utilizar en publicidad, promoción o acción comunicacional determinada, se deben cumplir varias etapas, en el caso: i) detectar necesidades y generar ideas para satisfacerlas; ii) la redacción y provisión de textos; iii) la provisión de fotos; iv) la provisión o creación de las ilustraciones necesarias; v) la composición tipográfica, diseño y armado de piezas gráficas/envío; y, vi) la realización final en el soporte adecuado. Aclaró que de todas las etapas referidas, la parte actora solo se encargaba de las consignadas en los puntos iv) y v) relacionadas con la creación de nuevos isologos/ilustraciones y con la tipografía, diseño y armado de piezas (v. fs. 612/3). En relación al valor facturado por la actora mediante el instrumento N° 0001-00000255 de fecha 05.03.14, por cincuenta y siete (57) trabajos realizados en febrero de 2014 por un total de $ 163.652,50 ($ 135.260 más IVA), consideró que se trataba de un monto demasiado elevado. Ello, teniendo en cuenta tanto el último valor abonado mensualmente en virtud del anterior contrato ($ 16.000), como así también la falta de notificación a Valle de Las Leñas S.A. de dicho precio y su falta de consentimiento. Tal desproporción en el importe de la factura cuyo cobro aquí se persigue, fue fundada por el perito -según sostuvo- en su experiencia, estudios y pautas de mercado. Señaló que una vez finalizada la relación contractual entre las partes, cobró vigencia la cláusula 3.3 del contrato acompañado a fs. 461/9 que establecía que si la prestadora “...continuara realizando algunas de las acciones o productos incluidos en el Anexo I o realizara cualquier acción alternativa, deberá/ía solicitar previamente la conformidad de LAS LEÑAS. En caso contrario no tendrá derecho a indemnización o compensación alguna, aun cuando a través de ello se generara un beneficio para LAS LEÑAS...” (sic fs. 462), por lo que la relación se transformó en una relación común de trabajo en el ámbito del diseño gráfico donde, según las pautas de mercado, las condiciones y características de los trabajos, y sobre todo la forma de pago, se discuten con anterioridad a la realización del trabajo (v. fs. 614). Posteriormente, destacó que, incluso cuando fue desconocida en autos la propuesta que habría realizado la actora en el marco de la licitación efectuada por la demandada a fin de seleccionar un estudio de diseño para la temporada de 2014 (v. fs. 471/5, 512 y 616), resultaba llamativo i) que Pimmelwurst S.R.L. no haya efectuado una propuesta cuando continuó prestando servicios luego de finalizada la relación, como así también ii) que no haya notificado a la aquí accionada sobre las nuevas condiciones vigentes, y iii) que los trabajos realizados por GLUT en febrero de 2014 alcanzaban la suma de $ 26.900, esto es, un valor similar al importe consignado en la “supuesta” y “desconocida” propuesta acompañada por la accionada a fs. 471/5 que rondaba los $26.650 mensuales. Añadió que los valores fijados anteriormente en los contratos que vincularan a las partes no respetaban el tarifario de la Asociación Argentina de Publicidad, acompañado en copia por la actora al inicio (v. fs. 398/400) y que en el caso solo se verificaron siete u ocho trabajos por cada mes sin que exista detalle de las piezas gráficas realizadas por Pimmelwurst S.R.L. entre 2011 y 2014. Analizó los valores y costos de producción consignados en el mentado tarifario (reservado bajo sobre grande N° 42404/2014). En relación al monto allí estipulado para “Retoques color chicos $ 2.018,25” en materia de folletería, sostuvo que dicho valor podía ser excesivo o incluso muy bajo, mezclando y confundiendo el valor del soporte con el valor del contenido cuando se trata de cosas muy diferentes (v. fs. 398). En el caso de la gráfica (“Carteles $ 2.151”), señaló que un armado de tipografía se hace en 15 minutos, que es ridículo decir que vale $ 2.151, que es absurdo hablar del contenido y dar el nombre de “cartel” que es “el uso final” porque nada tiene que ver uno con el otro, siendo lo que vale el contenido, y agregó que también es ridículo mezclar el valor de fotos o ilustraciones con un simple texto (v. fs. 398 y 617). Por último, refirió que en el caso de papeles (“Original carpetas díptica formato A4 $ 2.318,40”, v. fs. 399), se incurre en una mezcla total entre contenido artístico y soporte (al igual que en el ítem anterior), y de otro lado, indicó que el precio de mercado de un trabajo de las mismas características es muy inferior al asignado en el tarifario analizado, acompañando al efecto un presupuesto de $ 600 a fs. 607. Completó el punto afirmando que “...no son precios que sirvan para valuar un trabajo parcial de diseño gráfico...” (sic fs. 617). Luego, el experto expuso algunas pautas de mercado y criterios básicos que las empresas o agencias utilizan para decidir si contratan diseñadores en relación de dependencia, independientes/autónomos o free lance, dependiendo siempre de las necesidades específicas de la empresa. Hizo alusión a la escala de remuneraciones del Sindicato Único de Publicidad (S.U.P.) acompañada a fs. 604/5, remarcando que para el mes de febrero de 2014, la contratación de un dibujante gráfico en relación de dependencia hubiese costado solo $ 8.977,09 (v. fs. 618). Volvió a los precios sugeridos por la Asociación Argentina de Publicidad conforme surge de fs. 398/400, agregando que los mismos son “indicativos” y consideran la realización de cada uno de los trabajos allí enunciados ENFORMAINTEGRAL (sic) a diferencia del caso de marras, donde la mayor parte de las ideas, textos, fotos, etc., eran provistos por Valle de Las Leñas S.A. Dictaminó que en la especie, la actora solo hizo una parte reducida (diseño, armado, tipografía) en cada una de las 57 piezas cuya remuneración aquí se pretende, al observar solo 3 o 4 pequeñas ilustraciones o iconos (que tienen algo de aporte creativo) pero de muy simple realización. Añadió que la A.A.P. nuclea un pequeño número de agencias (en ese entonces, 63 en total, v. fs. 606) y que nadie paga los precios insertos en su tarifario por trabajos como los que realizaba la actora a favor de la demandada. Incluso remarcó que la agencia que continuó prestando servicios a favor de la accionada -Pironti & Asociados S.A.-, que sí se encontraba adherida a la Asociación Argentina de Publicidad (v. fs. 608), tampoco respetó esas tarifas al vincularse con la accionada contractualmente por el mismo valor mensual pactado anteriormente entre Pimmelwurst S.R.L. y Valle de Las Leñas S.A. en su último contrato ($ 16.000). Concluyó su dictamen reiterando nuevamente que, a su entender, el monto facturado por las tareas realizadas por la parte actora en febrero de 2014 a pedido de la demandada, era muy elevado. Destacó que dichos trabajos consistieron en armados, adaptaciones, modificaciones y retoques digitales de 57 piezas de distintas medidas, características y complejidades (v. fs. 619) y, finalmente, efectuó una cotización detallada de cada uno de los trabajos efectuados, considerando el tiempo de realización y la innovación empleada para cada pieza gráfica, arribando así a la cifra referida precedentemente, es decir, $ 26.900. A fs. 623/41 la parte actora impugnó dicho dictamen al considerar que el perito había emitido juicio de valor en relación a la suma facturada, que no habría tenido a la vista los contratos que vincularan previamente a las partes, que introdujo en su informe pericial la desconocida e inexistente propuesta de GLUT de renovación contractual vulnerando su derecho de defensa en juicio, que no incorporó al expediente las impresiones a color que le fueran facilitadas sobre los trabajos realizados, que en el mercado publicitario el precio se define con el tarifario de la Asociación Argentina de Publicidad, que el experto se refirió reiteradamente a un aumento del 745% en el precio cuando se trataba de una contratación de servicios diferente, entre otras cuestiones. También solicitó la nulidad del informe pericial y la remoción del experto. Dicho planteo, mereció la contestación del experto glosada a fs. 658/69 donde, en lo que aquí importa a los efectos de brindar una solución jurídica al caso, refirió que resulta absurdo fundar la razonabilidad del importe facturado en la tarifa indicativa de la A.A.P. cuando Pimmelwurst S.R.L.: i) no se encuentra adherida, ii) nunca le cobró esos precios a la contraria, y iii) ninguna agencia factura a esos valores ni fue acreditado que alguna agencia lo haga en el marco de la causa (v. fs. 659 vta.). Aclaró que mediante su informe, había procedido a valuar la actividad realizada por la actora en la suma de $26.900, destacando que no existen constancias en la causa que acrediten la validez de las tarifas de la Asociación Argentina de Publicidad para el caso (v. fs. 662/6). La impugnación previamente efectuada por la actora, al igual que la solicitud de nulidad del dictamen y remoción del perito designado en autos, fueron reiteradas en la presentación de fs. 675/82 donde, nuevamente, Pimmelwurst S.R.L. cuestionó las conclusiones alcanzadas por el experto en base al asesoramiento técnico que habría recibido por parte del consultor -por ella- propuesto, quien había dictaminado a fs. 567/70, que los armados, adaptaciones y modificaciones de las 57 piezas gráficas realizados con posterioridad al vencimiento del contrato, fueron facturadas utilizando el tarifario de la “Asociación de Agencias de Publicidad” (refiriéndose en realidad a la Asociación Argentina de Publicidad), sosteniendo que el mismo “...es la base que utilizan todas las agencias para determinar y fijar los valores de los originales...” (sic fs. 568). Posteriormente, a fs. 856/62, el consultor técnico de la parte actora presentó un informe complementario en donde detalló el costo unitario de cada uno de los 57 trabajos partiendo de las tarifas fijadas por la A.A.P., agregando un plus del 15% como diferencial extra sobre los distintos valores que se manejan en el mercado, arribando a la suma de $173.770 que, con IVA y costos de equipo (director, redactor y ejecutivo) ascendía a un importe total de $ 247.032,39. 2.3. Ahora bien, de todo ello se advierte que la cuestión principal en pugna, quedó limitada a la aplicación -o no- del referido tarifario de la A.A.P. para el cálculo del importe facturado por los servicios prestados en febrero de 2014. En tal sentido, cabe destacar que la propia Asociación Argentina de Publicidad comunicó a fs. 537/41, que “no se trata de un tarifario ni tiene carácter de información oficial de tipo alguno, sino que se trata de un estimado basado en una encuesta interna entre los asociados que no es vinculante de forma alguna, ni tampoco refleja ni intenta reflejar o fijar valores de mercado, y que tampoco tiene vigencia alguna para informar” (v. fs. 541 in fine). Dicha respuesta mereció la impugnación por parte de la accionante, quien cuestionando la valoración que efectúa de sus dichos el propio ente emisor de la información de que intenta valerse, afirmó que la asociación oficiada se habría extralimitado en su contestación brindando opiniones sobre cuestiones que no le fueron requeridas (v. fs. 545 y vta.). Luego de oficiar nuevamente a la Asociación Argentina de Publicidad, dejando sentado la actora, que dicha entidad sólo debía informar sobre la autenticidad de las tarifas y costos de producción consignados para el año 2014 -véase fs. 545 vta.-, la A.A.P. aclaró expresamente que la Base Encuesta de Costos de Producción no es un documento que la asociación haya publicado de forma impresa, sino que dicha información únicamente ha sido publicada a través de su sitio web en forma electrónica o digital, pero de forma accesible solo para sus asociados, quienes deben ingresar a tal fin con su clave de acceso al sistema, desconociendo cómo se obtuvo copia de la misma para ser aportada a esta litis (v. fs. 562). En este marco, estimo evidente que no pueden ser considerados los valores del mentado tarifario a los efectos de fundamentar la razonabilidad del importe consignado en la factura N° 0001-00000255 por las 57 piezas gráficas detalladas en el anexo obrante a fs. 481 y ss. como representativos de un real valor de mercado, sino que debe estarse al valor calculado por el experto en ciencia y publicidad a fs. 617 y 619 vta., que aparece revestido de mayor razonabilidad, no solo por su contexto explicativo sino porque es la que mejor se ajusta a una razonable valoración de los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato que tienen relación con lo que se discute (conf. art. 218 inc. 4° C.Com.). Si bien lo más cierto hubiese sido que las partes acordaran el precio del servicio al tiempo de encomendar la nueva orden de trabajo, en un marco de buena fe, la intención de las partes no pudo haber sido consentir tan radical el cambio de la ecuación precio-servicio, sin una clara advertencia de parte del aquí pretensor de tales valores. Nada de ello existe, así pues, el importe estimado por el experto, es decir la suma de $ 26.900, se aprecia coherente y razonablemente fundada, sin que exista prueba válida que la desvirtúe con argumentos de mayor peso. Es de remarcar, en esta línea, que de las constancias de autos no surge acreditado que la encuesta de costos de la A.A.P. sea utilizada por agencias no adheridas a dicha asociación para fijar y determinar sus precios, ni figura acompañada alguna otra valuación de los trabajos facturados cuya remuneración aquí se reclama -véase que ninguna de las tres agencias oficiadas, en el caso, JWT Argentina, McCann Argentina (Interpublic S.A. Publicidad) y Del Campo Nazca Saatchi & Saatchi, respondió positivamente este punto (v. fs. 789/90, 801, 825 y 829)-. Como correlato de ello, señálase que, si bien el dictamen del experto carece de valor vinculatorio para el órgano judicial, debe destacarse que “...el apartamiento de las conclusiones establecidas en el peritaje debe encontrar razones, con base en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia...” (conf. Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, Tº IV, pág. 720), por lo cual, cuando el dictamen aparece debidamente sustentado, como se aprecia que ocurre en el caso de autos, y no existe otra prueba que lo desvirtúe, resultan sus conclusiones de valor decisivo en los términos del art. 477 del ritual. De otro lado, puntualízase que las impugnaciones a la pericial no son determinantes para la suerte del litigio, ni invalidan las conclusiones de los expertos si tampoco logran desvirtuar los principios y fundamentos técnicos sobre los que aquella reposa, y, en la medida en que no existan argumentos científicos de mayor valor o pruebas que determinen que aquellas conclusiones fueron irrazonables, deben aceptarse como correctas (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 31.10.06, in re: “Das Arias, Mario c/ Martínez, Celso”). Más aún, debe aquí destacarse que, frente a informes técnicos discordantes, el Juez puede seleccionar el que en su opinión más se ajusta a los principios de la sana crítica y se conforma a los demás elementos del juicio que el expediente ofrezca (cfr. esta CNCom., Sala B, 07.12.94, in re: “Lozal c/ Meglio”; íd., íd., 25.09.91, in re: “Compañía Arg. Técnica Industrial (C.A.T.I.) c/ Banco de la Pcia. de Bs. As.”), considerando el rol que le cabe en el proceso a la labor desarrollada por el consultor técnico de parte que, si bien involucra su habilidad y competencia profesional, no es asimilable a la del perito designado en su gravitación para la decisión de la causa (art. 458 del CPCCN). En concreto, ningún elemento de convicción aportado a la causa permite establecer la razonabilidad del importe facturado, a modo de poder tener por acreditada la acreencia reclamada con base en el instrumento que aquí nos ocupa. Nuevamente, cabe recordar el principio que impone a los litigantes el deber de probar suficientemente los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 377 del CPCCN), imposición que no depende de la calidad de actor o demandado sino de la situación en que se colocan dentro del proceso. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.06.07, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”; íd., esta Sala A, 29.12.00, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A.”, entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253). La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CNCiv., Sala A, 01.10.81, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, íd., Sala D, 11.12.81, in re: “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; íd., íd., 03.05.82, in re: “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 12.11.99, in re: “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”; íd, íd., 06.10.89, in re: “Filan S.A.I.C. c/ Musante Esteban”; íd., Sala B, 16.09.92, in re: “Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador”; íd., íd., 15.12.89, in re: “Bárbara Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros”; íd., Sala E, 29.09.95, in re: “Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.”, entre muchos otros). Sintetizando, no habiéndose acreditado la existencia de causas válidas que justifiquen la suma facturada aquí pretendida, ni habiéndose producido tampoco otro tipo de prueba en relación a la valuación de las piezas gráficas desarrolladas -ni ninguna otra probanza supletoria idónea para sustentar la pretensión-, no resulta posible acceder a la pretensión en su totalidad, por lo que deberá acogerse parcialmente el recurso examinado hasta el importe que surge de la pericial en ciencia y publicidad ($ 26.900). Al respecto, no puede soslayarse la similitud entre el valor arribado por el experto en su informe y el fee mensual consignado en el presupuesto copiado a fs. 471/5, expresamente desconocido por la actora sin haber acompañado propuesta con otro contenido, pese a haber sido reconocida por ella misma la existencia de una propuesta en tal sentido a fs. 4, donde manifestó haber presentado su “propuesta para la licitación llevada a cabo por Las Leñas sin resultar elegida”. También ha sido acreditado con las constancias de los correos electrónicos certificados que dan cuenta fs. 225/8 (acompañados al inicio), que con fecha 26.02.14 Valle de Las Leñas S.A. agradeció a GLUT por haber participado en la selección de una agencia de imagen y publicidad, comunicándole textualmente que “...hemos analizado todas las propuestas recibidas y lamento informarles que nos hemos decidido por otra agencia, quien comenzará a prestar servicios a partir del día 01 de marzo de 2014...” (sic fs. 227). Debe destacarse aquí también, la similitud de formato existente entre la negada y desconocida propuesta y el “Anexo FACTURA número 255 correspondiente a FEBRERO 2014 para Valle de Las Leñas” obrante a fs. 481 y ss., donde figura la descripción de las tareas realizadas por la sociedad accionante. Otro de los extremos que tampoco puede pasarse por alto, se encuentra relacionado con que los seis (6) primeros trabajos -del total de 57 cuya remuneración aquí se persigue-, habían sido encomendados por la parte demandada a Pimmelwurst S.R.L. durante el mes de enero de 2014 conforme se desprende del contenido de los correos electrónicos certificados e impresos a fs. 232/51, esto es, cuando se encontraba vigente el último de los contratos suscriptos entre las partes por un abono de $ 16.000 mensuales (acompañado a fs. 215/23). Sin embargo, esos trabajos fueron incluidos en el detalle acompañado a la factura N° 0001-00000255 a fs. 481 como labores encomendadas durante el mes de febrero de 2014 (v. fs. 4 vta.) y fuera del abono previamente pactado, a saber: newsletter verano, tarjeta personal, newsletter invierno, tarjeta ski data, newsletter Brasil e Isologotipo + Slogan (copa del mundo). Así pues, reitérase que no fue acreditada en autos la razonabilidad del monto consignado en la factura reclamada, sin embargo, correspondiendo retribución por el trabajo efectuado (conf. art. 1627 C.Civ.), se estima procedente el reconocimiento de la suma calculada a fs. 610/20 por el perito en ciencia y publicidad designado de oficio en autos ($ 26.900) -véase también fs. 658/69-, cifra a la que deberá agregarse el IVA por conformar parte de la pretensión inicial y sobre la cual deberá reconocerse el devengamiento de los intereses decididos en la instancia de grado que no fueron aquí cuestionados. Así lo propongo al Acuerdo. 3.) Costas: Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse al respecto en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN, más allá del agravio traído por la actora apelante sobre el punto. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros). Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes. Su regulación, es claro, requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491). A su vez, en los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra como solución que, en esos casos, las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCCN). Se trata de supuestos en los que el resultado de la litis no consagra un vencedor absoluto ya que ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones y en los que la solución a este respecto es que cada parte soporte los gastos causídicos irrogados en la proporción en que cada una los ha causado (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22.05.08, in re: “Alba Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima c/ Cripal Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros s/ordinario”). Tal situación se plantea con particular frecuencia en los casos en que se acumulan acciones o cuando el demandado reconviene u opone excepciones. En tales circunstancias, sea porque no todas las acciones son acogidas favorablemente, o porque se admiten parcialmente las pretensiones del demandado, no existe un “vencido nítido” como para acudir al principio del art. 68 del citado ordenamiento legal a fin de decidir la imposición de las costas (cfr. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado y concordado, t. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, págs. 279/80), de lo que sigue entonces la necesidad de distribuirlas entre las partes. Como consecuencia de dicha regla, corresponde -pues- la imposición de las costas al actor en la parte correspondiente a las reclamaciones que fueron desestimadas, partiendo de la base que es la medida del éxito o del fracaso de cada litigante la pauta que debe utilizarse para la distribución de las costas en el proceso (cfr. Fenochietto - Arazi, ob. cit., pág. 280). En definitiva, la distribución debe hacerse en proporción al éxito obtenido en el pleito, contemplando, por un lado, quién resultó sustancialmente vencedor o vencido, esto es, en qué medida progresó la pretensión, sin reducir la cuestión a un mero cálculo matemático y, por otro lado, haciendo mérito en cada caso del quantum de las pretensiones que fueron acogidas o rechazadas (cfr. en sentido análogo esta CNCom., esta Sala A, 11.03.99, in re “Banco Tornquist c/ Daco Impresores S.A.”, LA LEY 1999-D, 415 - DJ 2000-1, 187; íd., íd., 07.03.01, in re “Textil Luján S.R.L. c/ Scarpa, Fabián A.”, etc.). Pues bien, ponderando todos estos parámetros, entiendo que en este caso se presenta esta última alternativa, que habilita un apartamiento de la mentada regla general. Visto lo aquí resuelto, atento a la índole de la desinteligencia suscitada entre las partes y habiendo logrado Pimmelwurst S.R.L. obtener el reconocimiento parcial del importe facturado por servicios prestados, considero acertado imponer las costas del proceso en ambas instancias, en un 60% a cargo de Pimmelwurst S.R.L. y en un 40% en cabeza de Valle de Las Leñas S.A. (cfr. arg. arts. 68, 2° párrafo, 71 y 279 CPCCN). V.- Conclusión. Por todo lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo: a.) Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora y, como consecuencia de ello; b.) Modificar la sentencia pronunciada en la anterior instancia únicamente en lo que respecta al monto de condena, progresando la demanda parcialmente por la suma de $ 26.900 más IVA, por las razones explicitadas en el considerando IV, pto. 2.3; c.) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio; y por último; d.) Imponer las costas de ambas instancias en un 60% a cargo de la accionante y en un 40% en cabeza de la demandada (cfr. arg. arts. 68, 2° párrafo, 71 y 279 CPCCN). He aquí mi voto. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Isabel Míguez adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 524/536 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales - Sala A.
MARIA VERONICA BALBI SECRETARIA DE CAMARA
Buenos Aires, 28 de junio de 2017.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a.) Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora y, como consecuencia de ello; b.) Modificar la sentencia pronunciada en la anterior instancia únicamente en lo que respecta al monto de condena, progresando la demanda parcialmente por la suma de $ 26.900 más IVA, por las razones explicitadas en el considerando IV, pto. 2.3; c.) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio; y por último; d.) Imponer las costas de ambas instancias en un 60% a cargo de la accionante y en un 40% en cabeza de la demandada (cfr. arg. arts. 68, 2° párrafo, 71 y 279 CPCCN). Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS ISABEL MIGUEZ MARIA ELSA UZAL MARIA VERONICA BALBI SECRETARIA DE CAMARA 027111E |
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