This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:10:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prestataria De Servicio Publico Culpa De La Victima Art 184 Del Codigo De Comercio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prestataria de servicio público. Culpa de la víctima. Art. 184 del Código de Comercio   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda contra “Ferrovías S.A.C.” y la hizo extensiva a su aseguradora.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 del mes de julio de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Cardozo, Raúl Ariel c/ Ferrovías S.A.C. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 883/903 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. GUISADO dijo: I. Que contra la sentencia d e fs. 883/903 que hizo lugar a la demanda entablada por Raúl Ariel Cardozo contra “Ferrovías S.A.C.” y la hizo extensiva a su aseguradora “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, condenándolos a abonarle la suma de Pesos Quinientos Siete Mil Quinientos Veintiocho ($507.528) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza por un lado la parte actora quien expresó agravios a fs. 953/960, los que merecieron la respuesta de fs. 987/992, por el otro la demandada en virtud de los argumentos expuestos a fs. 962/973 y la citada en garantía con sustento en la pieza obrante a fs. 975/985, los que fueron contestados a fs. 994/1000. También se encuentra apelada por Ferrovías a fs. 788 la imposición de costas decidida a fs. 786, la que fue concedida a fs. 790. Pese a ello, dicho recurso no fue fundado en la oportunidad prevista por el art. 260, inc. 1° del Cód. Procesal, por lo que corresponde declarar su deserción. Según surge del relato efectuado en el escrito introductorio el 16 de agosto de 2008 alrededor de las 16:35 horas el actor viajaba como pasajero de uno de los trenes de la demandada correspondientes al Ferrocarril General Manuel Belgrano. Allí narró que había ascendido en la estación Adolfo Sordeaux para dirigirse a la de Don Torcuato y que, pocos segundos antes de arribar el tren a la misma se dirigió a la puerta del vagón que se encontraba abierta, esperando el momento de detención de la formación para descender, aclarando que el vagón en el que se encontraba posee escalones que era por donde debía bajar. Dijo que unos metros antes de arribar al andén, el convoy realizó un fuerte y brusco movimiento que provocó que tanto él como otras personas perdieran la estabilidad y que lamentablemente cayó por las escaleras hacia el exterior cuando otro pasajero lo tomó del brazo, evitando así que quedara debajo de la formación, lo que no impidió que sufriera gravísimas lesiones, siendo primero atendido en el lugar y luego trasladado por ambulancia al Centro Médico El Talar. La juez de grado, luego de señalar el reconocimiento del siniestro efectuado por la demandada, encuadró la cuestión en el art. 184 del Código de Comercio complementado con el art. 1113 del Código Civil y, a partir del análisis del caudal probatorio colectado en autos, en particular de la declaración de la única testigo presencial del hecho, consideró que la accionada no logró acreditar la culpa de la víctima invocada como eximente de responsabilidad, lo que se encontraba a su cargo, haciendo hincapié en la responsabilidad de la empresa prestataria del servicio público por cuanto el accidente se produjo porque en ese vagón se viajaba con las puertas abiertas y en virtud de la falta de espacio en el mismo. La actora se queja del desconocimiento por parte del perito médico de la existencia del daño psicológico, de las sumas otorgadas por cada uno de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria por considerarlas reducidas y de la tasa de interés fijada; mientras que la demandada controvierte la responsabilidad que se le atribuyó por el hecho de autos, la procedencia de los rubros “daño físico”, “gastos por medicamentos y atención médica” y “daño estético”, en subsidio por la cuantía establecida, agraviándose por este último motivo también con relación al “daño moral” y también del interés aplicado; y, finalmente, la citada en garantía cuestiona la procedencia y monto fijado a título de “daño moral”, “gastos” y “daño estético” señalando que éste último no resulta autónomo, la inoponiblidad de la franquicia decidida por la a quo y la rata fijada. II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). III. Sentado ello, me dedicaré en primer lugar al estudio de los agravios referidos a la responsabilidad decidida en el pronunciamiento de grado por cuanto de lo que se decida al respecto dependerá la necesidad del tratamiento de los restantes. La empresa demandada cuestiona este aspecto de la sentencia por considerar que la jueza que intervino en la instancia anterior incurrió en diversas falencias al valorar las constancias del expediente y realizó un análisis parcial de la prueba, efectuando conjeturas a partir de la declaración de los testigos que aportó y otorgando valor a la declaración de la testigo presencial ofrecida por el accionante cuya idoneidad objetó. Por otro lado, hace hincapié en que en el acápite III, punto 4 de su responde señaló que la versión aportada por el actor en su escrito introductorio resulta diferente de la brindada al efectuar la denuncia en la sede penal, a lo que ahora agrega la que resulta de la historia clínica obrante en autos siendo esto ignorado por la a quo al dictar su pronunciamiento. Sobre este tópico es que me adentraré al estudio de la causa lo que me lleva a adelantar mi opinión en el sentido que será admitida la queja. Es que al margen de las presunciones que se derivan del art. 184 del Código de Comercio que resulta de aplicación en la especie, lo cierto es que para que éstas se tornen operativas quien reclama debe cuanto menos acreditar la plataforma fáctica en que basó su reclamo, resultando ello una carga ineludible que en este caso entiendo no se ha cumplido acabadamente. Véase que tal como señala el apelante mientras que al momento de iniciar este proceso el actor relató que al estar arribando a la Estación Don Torcuato se dirigió a la puerta del vagón, que se encontraba abierta, para alistarse para descender y se cayó por un movimiento fuerte y brusco que se produjo en la formación (fs. 13), al efectuar la denuncia penal el 22 de septiembre, además de indicar como fecha de ocurrencia del hecho el 18 de agosto de 2008 (cuando en la demanda dijo 16) indicó que “encontrándose a 10 metros de la misma, -se refiere a la estación Don Torcuato- en el paso nivel de las calles Arricau y Av. San Martín de este medio...se encontraba en la puerta aguardando a descender, cuando se resbala y pierde la estabilidad cayendo por las escaleras debajo del tren,” (cfr. copia certificada agregada a fs. 122), descartando en esa ocasión el movimiento brusco del tren, que de acuerdo a los términos de la otra versión habría provocado su caída. Por otro lado, de la historia clínica labrada por el Centro Médico El Talar emerge que el accionante al bajar del tren se resbaló (ver fs. 78/80) y de acuerdo a lo consignado por el perito médico designado de oficio en su informe el actor le manifestó que su caída se produjo al resbalar en el momento en que le arrebataran el celular (fs. 397 in fine). Aún cuando en este último caso, al impugnar la pericia la parte actora cuestionó este aspecto del informe (fs. 402/405) e insistió sobre ello al momento en que se llevó a cabo la audiencia de explicaciones que se encuentra grabada de manera audiovisual (cuyo DVD se encuentra agregado a fs. 860), el experto aclaró allí que se limitó a transcribir el relato que le había hecho el accionante al momento de la revisación médica. Sin duda la inconsistencia y falta de uniformidad en los relatos efectuados por el actor reseñados en los párrafos que anteceden no solo impidió a la contraria desplegar la actividad probatoria a su cargo a los fines de la exoneración de su responsabilidad conforme la normativa aplicable, sino que además no permite analizar con certeza la incidencia causal que en el caso pudo haber tenido la circunstancia de que las puertas estuvieran abiertas al momento de la circulación, más allá de que resulta evidente que los trenes no deben circular de esa manera. Pero la realidad indica que las puertas abiertas supondrían una intervención causal diferente en cada uno de los supuestos que el actor describió como presupuestos de hecho. Tal discordancia es la que no permitió hacer un análisis sobre como sucedieron los hechos y menos aún evaluar la actividad probatoria debida por la contraria. Por último, me permito agregar que los dichos de la testigo Lilian Lorena Giardini (recabados mediante filmación que también surgen del DVD de fs. 860) tampoco resultan hábiles para acreditar que los hechos hubieran sucedido de la forma en que fueron narrados al iniciar estas actuaciones ya que su deposición aparece como poco convincente. No sólo indicó que el accidente se había producido en un tren de la línea Mitre cuando se trató de una formación correspondiente a la línea General Belgrano que realiza un trayecto distinto sino que manifestó haber viajado en esa formación por ser su tarea habitual en esa época retirar del colegio a la hija de la persona para la que trabajaba cuando el 16 de agosto del año 2008 fue un día sábado, lo que me exime de mayores comentarios. Por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo: 1°) declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 788 y concedido contra la imposición de costas decidida a fs. 786 por cuanto no fue fundado en la oportunidad prevista en el art. 260, inc. 1° del Cód. Procesal, 2°) atender los agravios de la parte demandada, revocar la sentencia en crisis y, rechazar en consecuencia la demanda y 3°) imponer las costas de ambas instancias a la actora por haber resultado vencida (art. 68 del Cód. Procesal).- Por razones análogas, el DR. POSSE SAGUIER adhiere al voto que antecede. La DRA. CASTRO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 14 RL, conf. Res. N° 1298/18). Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-   MARIA BELÉN PUEBLA Secretaria   Buenos Aires, 11 de julio de 2018. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 788 y concedido contra la imposición de costas decidida a fs. 786 por cuanto no fue fundado en la oportunidad prevista en el art. 260, inc. 1° del Cód. Procesal, 2°) atender los agravios de la parte demandada, revocar la sentencia en crisis y, rechazar en consecuencia la demanda y 3°) imponer las costas de ambas instancias a la actora por haber resultado vencida (art. 68 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   PAOLA M. GUISADO FERNANDO POSSE SAGUIER     033416E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:58:39 Post date GMT: 2021-03-22 17:58:39 Post modified date: 2021-03-22 17:58:39 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:58:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com