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JURISPRUDENCIA Previsional. Cobro de retroactivo a la fecha del cese de servicios. Prescripción
Se hace lugar a la demanda que procuraba el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el retroactivo desde la fecha solicitada, pues el hecho de que el decreto que modificó la fecha de cese de servicios sea posterior a uno de los recursos presentados por la reclamante no enerva su obligación de pagar las sumas correspondientes desde la fecha del nacimiento del derecho al beneficio, máxime cuando la actora ya había solicitado dicha adecuación.
En la ciudad de Río Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 27 días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dres. Daniel Mauricio Mariani, Enrique Osvaldo Peretti, Alicia de los Ángeles Mercau y Reneé Guadalupe Fernández, bajo la presidencia de la Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos para dictar sentencia en los autos “CLARK MONICA MATILDE C/ CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Expte. Nº C-746/15-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Daniel Mauricio Mariani, 2º) Dra. Alicia de los Ángeles Mercau, 3º) Dr. Enrique Osvaldo Peretti, 4º) Dra. Reneé Guadalupe Fernández, 5º) Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- A la primera cuestión el Dr. Mariani dijo: I.- Que a fs. 17/23 vta. se presenta la Sra. Mónica Matilde Clark por medio de su letrado apoderado, Dr. Jorge Alejandro Parra, iniciando demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz y el Poder Ejecutivo Provincial. Solicita “...se anule y rectifique lo decidido en el artículo 4 del Acuerdo CPS Nº 1898/12, con las modificaciones introducidas por el Decreto PEP 1753/2013, disponiéndose -en consecuencia- ampliar el alcance del retroactivo allí reconocido, el cual pido que comience a computarse desde el 01/07/2008, y no desde el 25/08/2011 como erróneamente se establecía en el acuerdo, o desde el 17/08/2010 como, luego (y también erróneamente) se dejó establecido en el Decreto PEP 1753/2013.” (cfr. foja 17).- Luego de realizar un relato de las decisiones administrativas recaídas y los recursos interpuestos, afirma que “...en el caso traído ante V.S., se discute si le corresponde a mi mandante un retroactivo por diferencias salariales que va desde la fecha de jubilación hasta el momento en que se me comenzó a abonar con el cargo base correcto o si, por el contrario, ese retroactivo encuentra alguna limitación fundada en la prescripción bianual vigente en la ley previsional.” (cfr. foja 19 vta.). Expresa que “...en la medida en que mi mandante ha presentado sendos recursos administrativos para impugnar y pedir rectificación de los acuerdos que sucesivamente fueron enmendando los errores en los que se incurría, comenzando dentro de los quince días desde que se le notificara el primero de ellos (Acuerdo 1116/2008), cabe concluir que nunca venció el plazo de prescripción que invoca la administración... el plazo de dos años para reclamar las diferencias salariales fue reiniciando su cómputo cada vez que se le notificaba a mi mandante un nuevo Acuerdo y, cabe resaltarlo, tal cómputo se iba interrumpiendo cada vez que presentaba un nuevo recurso [...] Por ello, solicito a V.S. que revoque los actos administrativos impugnados y ordene a la administración abonar a mi mandante las diferencias desde la fecha en que se produjo el cese de su actividad y se le concedió la jubilación.” (cfr. fs. 19 vta./20).- Por otro lado, entiende que “Lo decidido por el ente previsional en el Acuerdo CPS 1898/2010 [sic] resulta manifiestamente autocontradictorio. En efecto, nótese que, por un lado, aplica (erróneamente) la prescripción para privar a mi mandante de las diferencias salariales que le corresponden y, por el otro, le descuenta las dos primeras jubilaciones que le fueron abonadas incorrectamente...” (cfr. foja 20).- También asevera que en el Decreto Nº 1753/2013 “...se sostiene que los recursos administrativos que ha presentado mi mandante antes que se modificara la fecha de renuncia (que fue establecida por el Decreto PEP 1209/2011), no tenían habilidad interruptiva de la prescripción dado que, según se expresa en el acto atacado, antes de ese momento mi mandante no tenía derecho a reclamar las diferencias salariales reclamadas. Este argumento no resulta ajustado a derecho y encierra una paradoja. En efecto, aun cuando fuera cierto que hasta el dictado del decreto que modificó la fecha de cese los recursos no hubieran podido interrumpir la prescripción por las diferencias salariales, entonces, la prescripción tampoco podría estar corriendo en contra de mi mandante. Dicho de otro modo, la administración pretende quitarle habilidad interruptiva a los recursos presentados por mi mandante con anterioridad a la fecha de modificación de su fecha de cese y, a la vez, pretende sostener que, mientras tanto, s[í] podía correr el plazo de prescripción de las diferencias salariales que se devengarían una vez que tal fecha se modificara [...] Más aún, y siempre sobre la hipótesis de que el paradójico fundamento de la administración fuera cierto, cabría entonces interpretar que fue recién con el Acuerdo CPS 1898/2012 con el que mi mandante adquirió el derecho a reclamar las diferencias salariales dado que fue recién allí cuando se le concedió el beneficio y se estableció el correcto cargo base. Por lo tanto, y en esa hipótesis, es recién desde ese momento en que empezarían a correr los dos años de prescripción para reclamar las diferencias basadas en la nueva fecha de jubilación y haber inicial” (cfr. fs. 20 y vta.).- Por lo que solicita se anule lo resuelto en el artículo 4º del Acuerdo CPS 1898/2012, con las modificaciones del Decreto PEP 1753/2013, y se disponga ampliar el plazo por el cual se debe otorgar a su mandante el retroactivo que le corresponde (conf. foja 21).- Ofrece prueba y hace reserva del caso federal (conf. fs. 21/23).- A foja 33 se corre traslado de la demanda y documental acompañada a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz y al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Santa Cruz.- A fs. 40/42 vta. contesta demanda la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, representada por las Dras. Nélida Silvia Garrigue y Dheisy Marina Cantón.- Entienden que “...la composición del beneficio jubilatorio, cargo base, composición del haber previsional y antigüedad computable quedó determinado mediante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del acuerdo 1898/2012 que no fue objeto de impugnación y el reclamo referido al cómputo del adicional por jerarquización fue desistido... Tampoco se cuestionó el cargo formulado en concepto de haberes incorrectamente percibidos por los meses de mayo/junio 2008 establecido en el Art. 6º del Acuerdo antes mencionado...” (cfr. foja 41 vta.).- Por último señalan que “No obstante que los reclamos administrativos interpuestos sucesivamente por la actora operaron como actos interruptivos de la prescripción, lo cierto es que el instrumento legal que determina la fecha de cese de servicios se dictó en Junio del año 2011, mediante decreto Nº 1209/11 (fs. 114 Expte. 262.096/07) por lo que al tiempo de interponer las presentaciones anteriores la ahora actora no era acreedora del reajuste del haber en cuanto refiere a la antigüedad computable. Los haberes devengados en concepto de retroactivo por la modificación del cargo base anteriores al día 17 de Agosto de 2010 están prescriptos conforme lo normado en el Artículo 130 de la Ley 1782 (texto original). En mérito a lo expuesto, solicitamos el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.” (cfr. foja 42).- Fundan su derecho, ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal (conf. fs. 42 y vta.).- A fs. 46/51 vta. se presenta el Sr. Fiscal de Estado y la Dra. Sofía Zanotta en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz contestando demanda.- Realizan una descripción de los actos administrativos dictados y afirman que “...se aplica la prescripción bianual respecto de los periodos que hoy pide la Sra. Clark. Sucede, en efecto, que el instrumento que determina en modo expreso e indubitado la fecha de la cesación de servicios data de junio de 2011, representado por el Decreto 1209-11. Se sigue sin mayores esfuerzos que al intentar las sucesivas presentaciones la requirente no resultaba acreedora del reajuste en orden a la antigüedad computable. Como corolario, queda fuera de discusión que la actora consintió el acto de otorgamiento de la jubilación en las condiciones en que fue determinado el haber inicial, en razón de no haberlo impugnado en tiempo y forma. Por ello la presentación del planteo recursivo de[l] 17-08-12 es acto interruptivo de la prescripción bianual y deben entenderse prescriptos por haber transcurrido más de dos años, aquellos períodos anteriores al 17-08-10.” (cfr. foja 50 vta.).- Ofrecen prueba (conf. foja 51 vta.).- A fs. 54 y vta. contesta vista el Sr. Agente Fiscal Subrogante ante este Tribunal, quien dictamina que es formalmente admisible la demanda, pudiendo ingresar este Alto Cuerpo al conocimiento de las actuaciones (conf. foja 54 vta.).- A foja 56 se ordenó la apertura a prueba de la causa. Certificada su producción y puestos los autos a disposición de las partes para alegar a fs. 70 y vta., hicieron uso de ese derecho la actora a fs. 82/86 y las codemandadas Poder Ejecutivo Provincial a fs. 78/80 y Caja de Previsión Social a fs. 87/88 vta.- A foja 89, se llamó autos para sentencia, pasando a estudio a foja 90.- II.- Que, tal como ha sido planteada la litis, en lo central la accionante pretende que se le otorgue el retroactivo que considera le corresponde desde el 1º de enero de 2008 y no desde el 17 de agosto de 2010 como estableció el Decreto Nº 1753/13, por haber sido “...oportunamente impugnado a través de la vía correspondiente y que las diferencias originadas en el posterior reconocimiento y enmienda de tales errores no prescribieron.” (cfr. foja 21).- Resulta necesario señalar los distintos actos administrativos y los recursos incoados en el Expediente Administrativo Nº 262096/07. En primer lugar la Caja de Previsión Social concedió el beneficio de jubilación ordinaria mediante Acuerdo Nº 1116/08 del 4 de junio de 2008 (conf. fs. 51/52 del expediente administrativo cit.). La actora interpuso recurso de reconsideración a fs. 77/78 del expediente administrativo citado, solicitando se le compute la cantidad de años de servicios hasta el 1º de julio de 2008 y se modifique el cargo base que le fue otorgado. Lo que motivó un nuevo acto de la Caja de Previsión Social, Acuerdo Nº 2156/08, por el cual se modificó dicho cargo y el porcentaje jubilatorio (fs. 83/84 del expediente administrativo cit.). Nuevamente la actora interpone recurso de reconsideración a fs. 93/94 del expediente administrativo citado, el 8 de enero de 2009 (conf. cargo de foja 93 del mismo), por el cual solicita se le compute la antigüedad hasta el 1º de julio de 2008, se le otorgue el beneficio jubilatorio recién a partir de esa fecha, se le compute como cargo base la Categoría 24 por 12 meses (y no 11 como en el Acuerdo atacado), se le adicionen las bonificaciones porcentuales que correspondan, y se disponga recalcular y liquidar las diferencias a su favor. A foja 114 del expediente administrativo citado obra copia del Decreto Nº 1209/11, por el cual se modificó la fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia a la Sra. Clark al 1º de enero de 2008. A fs. 159/160 del expediente administrativo citado, obra copia del Acuerdo Nº 1898/12 del 27 de junio de 2012, en el cual se revoca el haber inicial del beneficio y se concede con el cargo base correspondiente a la Categoría 24, el cual fue notificado el 6 de agosto de 2012 conforme fs. 178 y 179 del expediente administrativo citado. Contra este acto la actora interpone un nuevo recurso de reconsideración a fs. 181 y vta. del expediente administrativo citado, requiriendo se le incluya en el cargo base el adicional “jerarquización”, y se amplíe el plazo en el cual corresponde calcular el retroactivo reconocido al 1º de julio de 2008, en razón de entender que las sucesivas modificaciones de su beneficio previsional “...fueron aprobadas como consecuencia de haberse resuelto favorablemente los dos recursos de reconsideración con alzada en subsidio que oportuna y anteriormente he planteado en estas actuaciones... es evidente que el retroactivo calculado desde la fecha que pido (01/07/08), no supera el plazo de prescripción anual que fija la Ley Previsional, dado que tal plazo de prescripción solo excluiría conceptos anteriores al 12/08/2007... Cumpliendo con las normas de procedimiento, señalo que por la presente reconsideración se persigue la impugnación y revocación del Acuerdo CPS 1898...” (cfr. foja 181 vta.). A fs. 193/194 del expediente administrativo citado, obra copia del Acuerdo Nº 665/13, por el cual se resolvió rechazar el recurso de reconsideración. A fs. 199 y vta. del expediente administrativo citado, la actora manifestó que sostenía parcialmente el recurso de alzada “...solo en lo que respecta al pedido de ampliación del plazo por el cual debe calcularse el retroactivo...” (cfr. foja 199). Por último, a fs. 213/217 del expediente administrativo citado, encontramos copia del Decreto Nº 1753/13, en el cual se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de alzada interpuesto, y declaró prescriptos los haberes devengados en concepto de retroactivo por la modificación del cargo base anteriores al día 17 de agosto de 2010.- El objeto de los presentes autos es determinar si corresponde se le abone el retroactivo a la actora desde el 1º de julio de 2008 o desde el 17 de agosto de 2010.- Resulta necesario recordar que el artículo 130 de la Ley Nº 1782 vigente al momento del cese de servicios establecía que “Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fueren su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la Caja, interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado.”.- Considero que le asiste razón a la actora. De las actuaciones administrativas citadas, surgen las siguientes circunstancias útiles para su decisión: que la actora ha incoado numerosos recursos que demuestran cabalmente su deseo de continuar con el trámite y lograr una decisión favorable. Que desde ningún punto de vista se podría atribuir negligencia alguna a la actora en el procedimiento administrativo, por el contrario, siempre presentó los recursos oportunamente. Al respecto encontramos que siempre que la Caja de Previsión Social dictó un acto, la actora presentó en tiempo un recurso contra ese acto. Así encontramos que frente al Acuerdo Nº 1116/08 del 4 de junio de 2008, obrante a fs. 51/52 del expediente administrativo citado, y notificado el 29 de julio de 2008 (conf. foja 66 vta. del expediente administrativo cit.), presentó un recurso de reconsideración el 12 de agosto de 2008 (conf. fs. 77 y 78 del expediente administrativo cit.). Lo que motivó el dictado de un nuevo Acuerdo Nº 2156/08 del 1º de octubre de 2008 y notificado el 17 de diciembre de 2008 (conf. foja sin foliar entre las fs. 85 y 86 del expediente administrativo cit.), contra el cual presentó recurso de reconsideración el 8 de enero de 2009 (conf. fs. 93/94 del expediente administrativo cit.). Aquí cabe señalar que existen intervenciones posteriores de distintas áreas de la Caja de Previsión Social codemandada que refieren expresamente a que se debía resolver dicho recurso (conf. fs. 112 y 113 del expediente administrativo cit.). A foja 114 del expediente administrativo citado fue agregada copia del Decreto Nº 1209/11 del 3 de junio de 2011 que modificó la fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia a la actora. A foja 115 del expediente administrativo citado, obra dictamen de la Asesoría Letrada de la Caja de Previsión Social, el que expresa que en razón del recurso interpuesto y el decreto mencionado, entiende que se debe modificar el Acuerdo Nº 2156/08, es decir, hace alusión que el recurso impetrado debía ser resuelto. Ante ello se dictó el Acuerdo Nº 1898 del 27 de junio de 2012, notificado el 6 de agosto de 2012 (conf. fs. 178/179 del expediente administrativo citado). El 17 de agosto de 2012 la actora presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto por el Acuerdo Nº 665/13 rechazando el recurso impetrado (conf. fs. 193/194 del expediente administrativo citado). A fs. 199 y vta. del expediente administrativo citado, la actora sostiene parcialmente su recurso de alzada, el que fue resuelto por el Decreto Nº 1753/13 haciendo lugar parcialmente al recurso interpuesto (conf. fs. 213/217 del expediente administrativo cit.).- Tanto la Caja de Previsión Social como el Poder Ejecutivo Provincial afirman que la composición del beneficio jubilatorio (cargo base, composición del haber previsional y antigüedad computable) quedó determinado mediante el Acuerdo Nº 1898/2012 (conf. fs. 41 vta. y 79 vta.). Y que “No obstante que los reclamos administrativos interpuestos sucesivamente por la actora operaron como actos interruptivos de la prescripción, lo cierto es que el instrumento legal que determina la fecha de cese de servicios se dictó en Junio del año 2011, mediante decreto Nº 1209/11... por lo que al tiempo de interponer las presentaciones anteriores la ahora actora no era acreedora del reajuste del haber en cuanto refiere a la antigüedad computable...” (cfr. foja 42).- Advierto, entonces, que no se ajusta a derecho el criterio que guió a la Administración a declarar prescriptos los créditos anteriores al 17 de agosto de 2010. Resulta contradictorio que por un lado se exprese que el beneficio previsional quedó determinado mediante el Acuerdo Nº 1898/2012, y que por otro se afirme que el instrumento que determinó la fecha de cese de servicios fue un decreto del año 2011 y que ante dicho decreto debió interponer nuevamente los recursos que considerara necesarios. La actora expresamente solicitó en su recurso del 8 de enero de 2009 se le compute su antigüedad hasta el 1º de julio de 2008 (como lo estableció el Decreto Nº 1209/11) y a partir de dicha fecha se liquiden las diferencias que le generaría el nuevo cargo base a su favor “...desde la nueva fecha de jubilación y hasta la fecha de enmienda del Acuerdo...” (cfr. fs. 93 del expediente administrativo cit.). Por lo que resulta incomprensible la conclusión de las codemandadas al pretender que ante el dictado de un decreto provincial solicite nuevamente lo que ya había peticionado en un primer momento y oportunamente, situación que, como se mencionó, la misma autoridad expresaba que debía ser resuelta (conf. notas de fs. 112 y 113, y dictamen de fs. 115 del expediente administrativo cit.).- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado que: “El instituto de la prescripción como modo de liberarse de las obligaciones por el transcurso del tiempo, como todo aquel instituto que aniquile un derecho, debe admitirse con carácter restrictivo. Se ha sostenido, en criterio que comparto que, al igual que en otras disciplinas el citado instituto jurídico se nutre primordialmente de una premisa que resulta esencial para su concreción, cual es el desinterés del titular de la acción, lo que se conjuga con una medida temporal de esa actitud abdicatoria; o sea que debe resultar acreditado incontestablemente que aquél se ha marginado voluntariamente de procurar la vigencia de su derecho o, que en la mejor de las hipótesis, ha asentido el contenido de decisiones que hacen claudicar su situación...” (cfr. “Lione, Adela c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Accidente de Trabajo”, sentencia del 03/11/2004).- Si el elemento esencial para que exista prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, considero que resulta suficiente para interrumpirla aquella manifestación de voluntad que en forma suficiente desvirtúe la posibilidad de que ocurra un abandono de su derecho que se derive de dicho silencio o inacción. En definitiva, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del presente caso, soy de la opinión que los recursos interpuestos por la actora resultan idóneos para interrumpir el curso de la prescripción. En tal orden de ideas, las circunstancias comprobadas de la causa dan fe de que las autoridades administrativas demandadas no han obrado en forma activa, eficaz y diligente.- Es necesario señalar que la misma Caja de Previsión Social cuando dicta el Acuerdo Nº 1898/12 hace referencia en el segundo párrafo de sus considerandos al recurso de reconsideración interpuesto por la actora, haciendo alusión expresa de que la Sra. Clark lo funda en el hecho de que “...su fecha de renuncia es el 1º de Julio del año 2008 y no el 1º de Mayo...” (cfr. foja 159 del expediente administrativo cit.). Por lo que no resulta ajustada a derecho la conclusión a la que han arribado las codemandadas.- Lo importante a los fines de evaluar la aptitud interruptiva de las presentaciones que realizó la actora era si cumplía con los requisitos establecidos para obtener el incremento de su haber en el momento en que las efectuó. Los actos administrativos cuestionados lo afirman.- De seguir hipotéticamente la lógica de las codemandadas, la actora debería haber recurrido ante la Caja de Previsión Social para hacer valer un decreto provincial que no le generaba ningún perjuicio, sino que por el contrario le era beneficioso para sus pretensiones. Pero lo que se desprende de las defensas esgrimidas es que sabiendo que existía ese decreto y que le asistía razón a la actora, solicita livianamente que la Sra. Clark debió haberse presentado para que le otorguen algo que ya había requerido y que dicho poder administrativo sabía que debía resolver. Todo lo cual no hace más que otorgarle razón a la pretensión de la actora. Aún si aceptáramos que los recursos anteriores al Decreto Nº 1209/11 no poseen aptitud interruptiva, el dictado del mencionado decreto si la tendría, ya que la propia administración es la que dictó un acto administrativo que influía de manera directa en la situación previsional de la actora. Por lo tanto, de continuar la lógica de las codemandadas, si los recursos no interrumpieron la prescripción, el decreto lo hizo. Más aun entendiendo que el decreto se convirtió en una orden a la Caja demandada, quien no podía dejar de lado lo dispuesto en ese acto, debiendo haber obrado en consecuencia.- Por otra parte, siguiendo la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es menester recordar que: “Es principio general en la materia que el nacimiento de los derechos conferidos por las leyes previsionales se produce el día en que ocurre el hecho que los genera, a saber: cese en los servicios para el caso de jubilación y fallecimiento del causante en el caso de la pensión (arts. 111, ley 5425, t.o. 1959; 47 y 93, ley 8587, 23 y 59, dec. ley 9650/1980, t.o. 1994; doct. causas B. 48.093, ‘Díaz', sent. del 11-III-1980; B. 53.939, ‘Carrillo', sent. del 4-V-1993; B. 57.240, ‘Bianchi de Paez', ‘D.J.B.A.', t. 156, pág. 66, entre muchas otras). Por esta razón, la resolución que concede un beneficio previsional sólo tiene efecto declarativo y no constitutivo del derecho (doct. B. 47.932, ‘Pappalardo', sent. del 25-VIII-1980; B. 47.592, ‘Thomas', sent. del 25-VII-1978; B. 49.423, ‘Acuerdos y Sentencias', t. 1986-I, pag. 540)...” (cfr. “Moreno, Marta Yolanda c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 04/06/2014). La conclusión de tal doctrina es que el derecho a la percepción del beneficio previsional no comienza cuando se dicta el acto de reconocimiento sino en el momento que aconteció el hecho que genera el nacimiento del derecho a gozar de tal beneficio.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha expresado que este tipo de actos tienen carácter declarativo y no constitutivo del derecho que se ha verificado al momento de cumplir con los requisitos correspondientes (del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en Fallos: 331:373).- El hecho de que el decreto que modificó la fecha de cese de servicios sea posterior a uno de los recursos presentados por la actora no enerva su obligación de pagar las sumas correspondientes desde la fecha del nacimiento del derecho al beneficio. Máxime considerando, como se mencionó, que la actora ya había solicitado dicha adecuación.- Cabe señalar que si la Caja de Previsión Social no hubiera estado en condiciones de resolver el reclamo sino hasta que fuera dictado el Decreto Nº 1209/11, ello no obsta su obligación de abonar las sumas devengadas desde la fecha de cese determinada en dicho decreto, ya que la actora cumplía los recaudos establecidos para obtener el beneficio desde el momento en que lo solicitó en todas sus presentaciones.- En igual sentido, el principio ‘pro homine', que impregna los tratados internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22 de la Carta Magna), impone a los magistrados “...ante la duda, a efectuar la interpretación que más favorece a la persona...” (cfr. TSJ Santa Cruz, Sentencia, Tomo XV, Reg. 514, Folio 2884/2889).- Este Alto Cuerpo ha sostenido que: “El principio pro homine (previsto en el art. 29, Pacto de San José de Costa Rica), garantía que es piedra basal del derecho internacional de los derechos humanos, constituye un criterio hermenéutico que informa todo el sistema de protección de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio, como ‘ut supra' señalara, coincide con el rasgo fundamental del Derecho de los Derechos Humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre (conf. Salomoni, Jorge L., Acerca del fallo ‘Simón' de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Publicado en: LA LEY 04/08/2005, 1; LA LEY 2005-D, 1340; ídem, Grillo, Iride Isabel María, La libertad como regla no como excepción, Publicado en: LLLitoral 2006, 1381).” (cfr. Contencioso Administrativo, Tomo XV, Reg. 943, Folios 2825/2834).- Considerando la doctrina y jurisprudencia transcripta, y las especiales circunstancias del presente caso, dan cuenta del cumplimiento de la actora del trámite exigido por la ley previsional provincial, debiendo haber sido la Caja de Previsión demandada quien, en razón de los principios de oficialidad, celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites (conf. art. 1º Ley Nº 1260) que ordenan su actividad, debió ponderar al momento del dictado del acto administrativo si correspondía condicionar, como lo hizo, la producción de los efectos del Decreto Nº 1209/11. De haber obrado así hubiera evitado cercenar indebidamente un derecho de la actora.- En razón de todo lo expuesto, a la primera cuestión voto en forma afirmativa.- Los Dres. Alicia de los Ángeles Mercau, Enrique Osvaldo Peretti, Reneé Guadalupe Fernández y Paula Ernestina Ludueña Campos, por compartir sus fundamentos, adhieren al voto del Dr. Mariani.- A la segunda cuestión el Dr. Mariani dijo: Atento a la forma en que me he pronunciado respecto de la Pri- mera Cuestión, propongo se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Sra. Mónica Matilde Clark contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz y el Poder Ejecutivo Provincial, declarando la nulidad en lo pertinente de los Acuerdos Nros. 1898/12 y 665/13 del Ente Previsional y del Decreto Nº 1753/13 del Poder Ejecutivo Provincial, disponiendo que la Caja de Previsión Social demandada dicte un nuevo acto administrativo, en el término de sesenta (60) días hábiles, a fin de abonar a la actora el retroactivo desde el 1º de julio de 2008 conforme lo establecido en la presente sentencia; imponiendo las costas en el orden causado de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del CPCA, Ley Nº 2600; teniendo presente las reservas del caso federal manifestadas por la actora y por la codemandada Caja de Previsión Social; y difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes -por la actora-, hasta tanto den cumplimiento con lo dispuesto por las leyes previsionales y tributarias vigentes (conf. Resolución General AFIP Nº 689/1999).- Los Dres. Alicia de los Angeles Mercau, Enrique Osvaldo Peretti, Reneé Guadalupe Fernández y Paula Ernestina Ludueña Campos, adhieren al pronunciamiento propuesto por el Dr. Mariani.- En virtud de todo lo expuesto, se dicta la siguiente sentencia: Río Gallegos, 27 de abril de 2018.- VISTO Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y el voto unánime de los Sres. Vocales, Dres. Daniel Mauricio Mariani, Enrique Osvaldo Peretti, Alicia de los Ángeles Mercau, Reneé Guadalupe Fernández y de la Sra. Presidente, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos; y oído que fue el Sr. Agente Fiscal Subrogante, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia; FALLA: 1º) Haciendo lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta a fs. 17/23 vta. por la Sra. Mónica Matilde Clark contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz y el Poder Ejecutivo Provincial, declarando la nulidad en lo pertinente de los Acuerdos Nros. 1898/12 y 665/13 del Ente Previsional y del Decreto Nº 1753/13 del Poder Ejecutivo Provincial.- 2º) Disponer que la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz dicte un nuevo acto administrativo, en el término de sesenta (60) días hábiles, conforme lo establecido en la presente sentencia.- 3º) Imponiendo las costas en el orden causado.- 4º) Difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes -por la actora- hasta tanto den cumplimiento con lo dispuesto por las leyes previsionales y tributarias vigentes.- 5º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas mediante oficio y archívese la presente causa.-
Fdo: Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Presidente-, Daniel Mauricio Mariani -Vocal-, Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal-, Dra. Alicia de los Angeles Mercau -Vocal-, Dra. Reneé Guadalupe Fernández -Vocal-. 038588E |