JURISPRUDENCIA

    Previsional. Reajuste de haberes. Movilidad. Doctrina “Badaro”

     

    Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de ajuste de haberes, acudiendo al fallo “Badaro” para la determinación del haber inicial y la movilidad del período posterior al 30/03/1995.

     

     

    Resistencia, 08 de febrero de 2018.-

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “ALTAMIRANO, MIGUEL ROMUALDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 41002697/2011”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista;

    Y CONSIDERANDO:

    El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:

    I.- Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 58/59).

    II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 61) y expresa agravios (fs. 93/97).

    Manifiesta que la sentencia en crisis contiene un vicio que la invalida como tal, pues resuelve la cuestión en forma distinta a la planteada y acoge pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose de esa manera del thema decidendum.

    Considera que el juez aplica un sistema absolutamente distinto al propuesto por el accionante. Dice que analizando la demanda como el expediente administrativo, surge que en ningún momento la parte actora ha reclamado expresamente o planteado como un hecho la movilidad del haber en los términos en los que fue resuelto.

    Que tampoco valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial, en razón de lo cual debió hacerse un minucioso estudio de los aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial.

    Sostiene que el juzgador acudió al fallo “Badaro” para la determinación del haber inicial y la movilidad del período posterior al 30/03/95, cuando dicho precedente fue dictado para un beneficio de la ley 18.037 y en autos el beneficio en cuestión se encuentra dentro de la órbita de aplicación de la ley 24.241.

    También afirma que omitió considerar que con el dictado de diferentes normativas (Res. Nº 4/91 de SUSS, Res. 28/92 y 33/92 SSS, Leyes 23.982, 23.140 y 24.241) se recompusieron los haberes prestacionales.

    Manifiesta que el art. 14 bis C.N. garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional.

    Cuestiona la aplicación del fallo “Bacha” para el cálculo de la movilidad, toda vez que -dice- refiere específicamente a la ley 18.037 y señala que su aplicación es al caso concreto que dirime, no permitiendo su generalización.

    Realiza un análisis de la ley 24.241 y destaca que en dicha normativa no hay tasa de sustitución salarial alguna y que esa circunstancia (tal como lo establece el art.9) impide peticionar que se relacione la movilidad del haber con el salario en actividad, por cuanto podría configurarse un enriquecimiento sin causa.

    Deja a salvo expresamente que se agravia por los períodos precedentes a la sanción de la ley 26.417, a partir de la cual la movilidad de las prestaciones deberá regularse conforme los términos de la misma.

    Considera finalmente que en el nuevo esquema (con las leyes 24.241, 26.222, 26.425 y 26.417) el legislador abandonó los principios de proporcionalidad y sustitutividad, tal como fueron concebidos originariamente, cambio que resulta sustancial, pero que no se ve reflejado con un acompañamiento de la jurisprudencia que de persistir producirá un agravamiento de la crisis que pone en serio riesgo la sustentabilidad del sistema.

    Concluye citando doctrina del fallo “Villanustre” (que opera como límite a la movilidad por índices) como de aplicación obligatoria en todo juicio de reajuste por movilidad cuando se desechen judicialmente los elementos del sistema que lo hacen aplicable.

    Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.

    El recurso no fue replicado por la parte actora.

    III.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe señalar, que no obstante haber sido denunciado por parte de la demandada el fallecimiento del actor a fs. 61, procede sin más la consideración del recurso, sin perjuicio de los trámites pertinentes (art. 53 C.P.C.C.N), que deberán efectuarse en la instancia de origen.

    En orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente, cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio de la acción (fs. 10/15) se deduce que la pretensión apunta al reajuste del haber inicial y su posterior movilidad, citando a su efecto el precedente “Sánchez”, entre otros, lo cual evidencia que la sentencia cuestionada no se aparta del thema decidendum como lo sostiene.

    En tales condiciones, en ningún caso el derecho de defensa de la demandada se vio vulnerado, habida cuenta de que tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende de la propia contestación de la demanda (fs. 27/36) donde el recurrente se limita a expresar su criterio respecto del marco legal, los antecedentes fácticos y la jurisprudencia aplicable a la presente.

    Ahora bien, en relación del siguiente punto, esto es que no se ponderaron adecuadamente los índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial, resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.

    En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesta por la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dto. 526/95).

    El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores al retiro. Dicho índice, en épocas de inflación se recalcula de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC).

    El mencionado precedente funciona como complementario de la doctrina desarrollada en “Eliff” que pronunciándose sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia, ordena movilizar el haber inicial reajustando con criterio “Badaro”.

    En este punto no es ocioso señalar que la Corte, por mayoría, en “Badaro II” afirmó que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.

    En consecuencia, dicho agravio debe ser desestimado, como así el que se sustenta en la inaplicabilidad del fallo recaído in re: “Bacha” el que es mencionado en el decisorio en crisis.

    En cuanto a la aplicación del precedente “Badaro” para el cálculo de la movilidad, cabe destacar que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos de los precedentes citados, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares...”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).

    Además, no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (18.037) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad.

    Es de advertir en este punto que el sistema previsional está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dto. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.

    En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).

    Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “...y los recursos de cada Estado...” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).

    A modo de conclusión se advierte que el magistrado de primera instancia aplica principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard' de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).

    Sentado ello, en lo que respecta a la doctrina de “Villanustre” que cita como de aplicación obligatoria a todos los juicios de reajuste por movilidad con el sistema de topes que opera como límite, es vital destacar que su aplicación está pensada para la ley 18.037 en la que el haber consistía en un porcentaje que variaba del 70 al 82% del promedio de los tres mejores años de remuneraciones (art. 49). Lo que expresa este precedente es que si la persona se jubiló con el 70% del haber reajustado judicialmente, éste no debería ser superior al 70% del sueldo que cobraría el beneficiario si estuviera en actividad. En la ley 24.241 ya no existe ese porcentaje y la determinación del haber total es un procedimiento más complejo.

    Así, la CSJN en la causa “Mantegaza, Angel” sostuvo que carece de respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina “Villanustre”, ya que si bien es un principio que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los activos, debe acreditarse en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada arrojen resultados que desvirtúen la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables. En cuanto a la carga de dicha prueba, debe recaer sobre quien alega la desproporción aludida, lo que no ocurre en las presentes.

    En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-

    Las costas de Alzada -de ser compartido el sentido de mi voto- deben ser impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), sin regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-

    Las Doctoras María Delfina Denogens y Ana Victoria Order dijeron: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante adhieren a su voto.

    Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 58/59, en todo lo que fue motivo del mismo.

    II.- IMPONER las costas en el orden causado.

    III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CÁMARA

    JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA

    MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA

    MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CÁMARA

      

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