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JURISPRUDENCIA Principio de abstracción cambiaria. Ley 25065. Protección del consumidor
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca el decisorio que rechazó la defensa opuesta por el demandado y mandó llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló el ejecutado el decisorio de fs. 50/53 que rechazó su defensa y mandó llevar adelante la ejecución. Su memoria de fs. 57/59 no mereció respuesta de la contraria. 2. Los fundamentos del dictamen fiscal producido en autos (fs. 67/83) que esta Sala comparte y a los que se remite por economía expositiva, resultan suficientes para admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado, ya que resulta aplicable -en la especie- la Ley 25.065, cuyas disposiciones son indisponibles para las partes (art. 57, LTC) por cuanto tienden a la protección del consumidor conforme mandato constitucional (art. 42, CN). Ello, por ser práctica habitual formalizar en títulos circulatorios las operaciones que las entidades bancarias y financieras celebran con los consumidores -con independencia de la instrumentación que usualmente corresponda aplicar al negocio subyacente-. Y justamente el empleo ante el consumidor de instrumentos pensados por comerciantes y para comerciantes, da origen al orden normativo nacional por el cual se instituyó -a través de la modificación del art. 36 de la LDC- la protección del consumidor financiero, incorporando mayores requisitos en aras a garantizar que aquel sujeto conociera verdaderamente el alcance de la obligación dineraria asumida y, en su caso, previniera la posibilidad de caer en un sobreendeudamiento. De modo que, si se estima configurada una operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo a través de cualquier instrumento o título ejecutivo y éste es objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumeril e impondrá que el Juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial -dirigida a agilizar el tráfico comercial establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. En tales términos, el principio de abstracción cambiaria cede frente a la indagación necesaria para determinar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos (circulación) sino que se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la ley 24.240 (conf. CNCom., Sala F, in re, “Banco Hipotecario S.A. c/ Tangir, Andrés David s ejecutivo”, 12-2-15; y sus citas). 3. Sentado ello, siendo que en el escrito inicial se indicó que el pagaré ejecutado “se originó en una operación de préstamo personal” a fin de refinanciar y cancelar “la tarjeta de crédito Mastercard” (v. fs. 12, últ. párr.), cabe tener por acreditado que el negocio subyacente al título base de la acción se encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 36 de la ley 24.240 (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Banco Santander Río S.A. c/ Mattei, Luis Alberto s/ ejecutivo”, 22-6-15). Ergo, corresponde admitir la excepción de inhabilidad de título invocada por el ejecutado. Lo aquí decidido no pretende ampliar el elenco de defensas oponibles en el juicio ejecutivo, sino evitar que se desnaturalice el régimen protectorio consumeril; es que la excepción de inhabilidad de título es admisible en casos como el de autos, para poner de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos básicos del proceso de ejecución. Y es evidente que uno de tales presupuestos es que la vía ejecutiva no quede abierta con ocasión de un posible fraude a la ley, restándole al consumidor la posibilidad de oponer las defensas que pudiera tener a su alcance en un juicio de conocimiento pleno -art. 12, CCyC- (CNCom., Sala D, in re, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Cardozo, Héctor Fabián S.A. s/ ejecutivo”, 16-5-17; y sus citas). 4. Se estima la apelación de fs. 55 y se revoca la resolución atacada, con costas de ambas instancias a la vencida (arts. 68 y 279, CPCCN). 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. 7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 027489E |