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Principio Iuria Curita NovitJURISPRUDENCIA Principio iuria curita novit
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de reajuste por movilidad interpuesta y ordenó al ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas.
Rosario, 17 de octubre de 2017. Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 23013561/2011 caratulado “ROBIOLO, MARIA CRISTINA C/ ANSES /S ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, 1- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 54), contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 (fs. 49/51vta.) que hizo lugar a la demandada de reajuste por movilidad interpuesta por Robiolo María Cristina, conforme lo expresado en los considerandos primero y segundo, ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en sus considerandos, e impuso las costas por su orden. Concedido el recurso se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte demandada expresó agravios a fs. 66/68, los que fueron contestados a fs. 70 y vta., encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 72). 2-La demandada se agravia sosteniendo que el pronunciamiento apelado es claramente arbitrario, al lesionar los elementos constitutivos de la litis, el debido proceso y contrario a las constancias claras de la única prueba de autos y del derecho de defensa de su parte. Se queja en cuanto, al interponer la demanda, solicitó el reajuste de su beneficio obtenido al amparo de las leyes 23.985 y 24.016, cuando en realidad, se había acordado en virtud de la ley 24.241 y que con el tiempo obtuvo el suplemento docente. Al respecto, sostiene que se debe aclarar que la peticionante no se jubiló por las leyes 23.985 y 24.016 derogadas a su cese. Sostiene que, una vez trabada la litis, y sin que la actora o su curial hayan enmendado o aclarado su petición en el proceso, el juez a quo, detectó el error de encuadre legal, lo enmendó per se y otorgó un reajuste en perjuicio de su parte. Explica la diferencia de reajustar un beneficio común más el suplemento docente y de trasladar el beneficio a la forma de liquidación de uno docente sin quitarle el referido suplemento, y afirma que en ese caso un docente jubilado cobraría más que uno activo. Hace reserva del caso federal. Y Considerando que: Primero: Se advierte que la actora, al demandar indicó que se jubiló al amparo de las leyes 23.985 y 24.016 y los apoderados de la demandada, al contestar, refirieron a las disposiciones de las leyes 24.463 y 26.417, sin hacer mención al régimen legal en virtud del cual se obtuvo el beneficio previsional. El juez a quo, aclaró que a la actora se le reconoció su calidad de docente por la aplicación del decreto 137/05, correspondiéndole la aplicación del régimen de la ley 22.955, conforme constancias del expediente administrativo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al respecto sostiene: “Que, dados los términos del debate, es pertinente señalar que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (art. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Tal limitación, sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho yo la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde “decir el derecho” (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit”. “Cabe recordar que, conforme lo ha puntualizado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el mencionado principio iuria curita novit faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (causas “Alegre de Ortiz”, (Fallos: 333:828) “Calas”, Fallos: 329:4372)”. “Que es en virtud de lo expuesto que los jueces - en cumplimiento de su misión constitucional de conocer y decidir las causas contenciosas; art. 116 de la Carta Fundamental- tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen (causas “Chiape”, (Fallos: 326:3050); y “Galera”; Fallos: 329:3517)”. “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, del 28/10/2014. En consecuencia, no se advierte que el pronunciamiento del juez a quo, que analizó las constancias administrativas para establecer la normativa aplicable, no obstante el encuadre legal realizado por las partes, resulte arbitrario, motivo por el cual se rechazan los agravios de la demandada. Segundo: En cuanto al agravio de que un docente jubilado cobraría más que uno en actividad, corresponde advertir que, el Máximo Tribunal sostuvo que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones percibidas por quienes se encuentran en actividad, por lo que debe existir un necesario equilibrio entre estas y los haberes de la clase pasiva (Fallos 312:1706). De ello, se extrae que el haber de pasividad (equivalente al 82% de la remuneración mensual del cargo y horas que tuviera asignado al momento del cese) en ningún caso podrá superar al que hubiera percibido de continuar en actividad. Tercero: Las costas de esta instancia, corresponde distribuirlas por su orden, conforme el art. 21 de la ley 24.463. Por tanto, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 (fs. 49/51vta.), en cuanto fue motivo de agravios. II) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). III) Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CÁMARA JORGE SEBASTIÁN GALLINO JUEZ DE CÁMARA Subrogante Ante mí Milagros Cabal Secretaria
En fecha 23/10/17, se libró notificación electrónica a las partes. Conste.
Milagros Cabal Secretaria 023402E |
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