JURISPRUDENCIA

    Prisión domiciliaria

     

    Se confirma la decisión por la que se dispuso hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario del imputado (arts. 10, inc. ‘d' del C.P. y 32, incs. ‘a' y ‘d' y 33 de la Ley 24.660 y su modificación introducida por la Ley 26.472).

     

     

    Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.

    Y VI STOS Y CONSIDERANDO:

    I. Que a fs. 390 el Dr. Alan Iud, apoderado del querellante Juan Cabandié Alfonsín, dedujo recurso de apelación contra la decisión de fs. 359/375 vta. por la que se dispuso hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario de Luis Antonio Falco (arts. 10 inc. ‘d' del C.P. y 32 incs. ‘a' y ‘d' y 33 de la Ley 24.660 y su modificación introducida por la Ley 26.472).

    En ocasión de la audiencia llevada a cabo (cfr. nota de fs. 410) expuso las razones por las cuales se opone a tal solución, en tanto a fs. 405/9 vta. el Sr. Defensor Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Dr. Juan Martín Hermida, mejoró fundamentos.

    II. a. Adentrándonos en la cuestión, corresponde señalar que las modificaciones fijadas por la Ley 26.472 (promulgada de hecho el 12.1.09, B.O. 20.1.09) mantuvieron los incisos previstos en el artículo 33 de la Ley 24.660, ampliando los supuestos de procedencia del instituto, sin modificar (ver apartado d) los atinentes a los internos mayores de setenta años.

    Así, resulta atinente al caso lo sostenido en el marco de otras investigaciones vinculadas a delitos categorizados como de lesa humanidad, en cuanto a que la norma en forma alguna establece distinciones para su aplicación con base en el tipo de ilícitos reprochados (v. c. 26.565 “Vigo, Alberto s/arresto domiciliario”, rta. 9.5.08, reg. n° 28.417), fijando la potestad del Magistrado interviniente para decidir su otorgamiento.

    En el caso, el condenado nació el 1° de marzo de 1948, extremo que viabiliza la modalidad de detención. Por lo demás las afecciones a su salud se encuentran suficientemente reflejadas en los informes aportados a fs. 294/7, 299/300, 301/2, 334, 346, habiéndose practicado las evaluaciones socio-ambientales pertinentes a fs. 282/92 y 320/22.

    Y si bien se ha destacado en diversas ocasiones no sólo el interés Estatal en la persecución del tipo de crímenes que se le atribuyen al nombrado, “...sino también su compromiso internacional de investigarlos, perseguirlos y sancionarlos...” (cfr. c. n° 23.307 “Yanzón, Rodofo s/lugares de alojamiento de detención”, rta. 27.12.05, reg. n° 24.666), lo cierto es que Falco se halla comprendido en las hipótesis que prevé la ley para acceder al beneficio.

    Sobre el punto, se ha dicho reiteradamente que “...la prisión domiciliaria no es una medida diferente al encierro que se decide en el momento de imposición de una condena o de un encierro preventivo, sino una alternativa que se decide como una modificación en la forma de ejecución de penas o de una medida cautelar ya impuestas, y de ninguna manera su implementación puede importar una sustitución de las mismas... En este sentido, el Tribunal Superior de la provincia de Córdoba, en el caso ‘Pastor' sostuvo que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión sino que, como surge claramente de su nombre y su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado (para su texto cfr. ‘Pensamiento Penal y Criminológico', Año II, n° 2, 2001, pág. 307)” (v. de esta Sala, c. n° 21.777 “Suárez Mason”, rta. 2.12.04, reg. n° 23.197; CFP 14217/03/253 -n° interno 26574- “Girling”, rta. 19.5.08, reg. n° 28.438; CFP 14217/03/658 “Colquhoun” -n° 33.215-, rta. 13.6.13, reg. n° 36.203, y sus respectivas citas, entre otras).

    b. Por lo demás la Sra. Juez de grado dispuso (ver dispositivo V de su decisión), la colocación de un dispositivo de vigilancia electrónica, prohibiendo su salida del país (v. punto VI) y ordenando el ingreso irrestricto al lugar de su residencia de las delegadas inspectoras que se designen para su control y supervisión (cfr. punto IV), habiendo sido notificada la persona responsable del cumplimiento del arresto domiciliario de las obligaciones inherentes a ello (cfr. fs. 389/vta.).

    Con relación a ello, ha de recordarse que “... si bien el artículo 32 de la Ley 24.660 establece que la supervisión de la detención domiciliaria ‘en ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad', esta imposición de un régimen de contralor por un servicio social calificado no debe confundirse con otras medidas que puedan establecerse con el fin de garantizar los diversos aspectos relacionados con la seguridad y con el control efectivo del cumplimiento de ...pena,... las que deberían por su naturaleza contar con una fiscalización más estricta...” (cfr. CFP 14217/03/525 -n° interno 26.565- “Vigo”, rta. 9.5.08, reg. n° 28.417 y sus citas). Ello, como ya se dijo, fue correctamente dispuesto por la a quo.

    c. Más allá de lo hasta aquí expuesto y sin desconocer las disposiciones adoptadas en la instancia anterior, reintegrado que sea el presente deberán extremarse los recaudos asegurativos de la permanencia del condenado en el domicilio aportado, así como la efectivización de los informes periódicos y continuos que permitan no sólo corroborar el total cumplimiento de las condiciones de arresto sino, también y a tenor de lo informado a fs. 396 última parte del tercer párrafo, de los parámetros del régimen de progresividad de la pena (en similar línea, ver CFP 16307/2006/67/1/CA 36 “R., W.C. s/libertad condicional” -n° interno 41.561-, rta. 6.7.18, reg. n° 45.666).

    Con todo, las consideraciones vertidas en el auto bajo examen no se encuentran al presente desvirtuadas, ni son conmovidas por los agravios de la parte, lo que conduce a homologar el pronunciamiento adoptado.

    RESUELVE:

    En mérito a lo expuesto, es que el Tribunal

    CONFIRMAR la decisión de fs. 359/375 en todo cuanto decide y fuera materia de recurso.

    Regístrese, hágase saber y vuelva al Juzgado de origen.

     

    MARTÍN IRURZUN

    Juez de Cámara

    LEOPOLDO BRUGLIA

    Juez de Cámara

    NICOLÁS ANTONIO PACILIO

    Secretario de Cámara

       

    031370E