JURISPRUDENCIA Prisión domiciliaria. Art. 32 de la Ley 24.660 Se revoca la providencia a través de la cual, el Juez de grado dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado. Buenos Aires, 25 de octubre de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Héctor Alberto Raffo contra la providencia que luce en copia a fs. 29/35 vta., a través de la cual el Juez de grado dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario respecto del nombrado. II. Al fundar la decisión impugnada, el Magistrado señaló que el detenido no ha acreditado poseer ningún cuadro clínico o de otra índole que dé cuenta de la necesidad de cumplir su detención en su domicilio, agregando que su edad no justifica la concesión automática de su prisión domiciliaria. III. Tomando en consideración que el imputado tiene 71 años de edad, es preciso recordar como punto de partida lo normado por el art. 32, inciso d) de la ley 24.660, que establece: “El Juez..., podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria ... d) al interno mayor de setenta (70) años...”. La fórmula “podrá” contenida en el art. 32 de la Ley 24.660 refleja que la morigeración del cumplimiento de la cautelar no es de aplicación automática, pero ello no significa que la atribución pueda ser utilizada en forma caprichosa. Así, el límite de edad impuesto por la norma citada debe necesariamente ser vinculado con otras circunstancias del caso que permitan fundar razonadamente la concesión del beneficio. La voluntad del legislador ha sido conceder la facultad al Magistrado, por lo cual la solución debe ser casuística. O sea, analizar en cada caso en particular, de acuerdo a sus especiales circunstancias, la posibilidad de acceder a esta forma de detención morigerada. El análisis que se debe efectuar de ninguna manera abarca la necesidad de superposición de los distintos supuestos previstos en la norma, los cuales entre sí resultan autónomos y deben valorarse en forma independiente y no complementaria. Esto implica que el juez debe efectuar una valoración sobre diferentes aspectos que a su criterio ameriten o no la concesión del beneficio. Estos parámetros no se circunscriben exclusivamente al estado de salud del imputado, sino que este aspecto es sólo uno de los que pueden o no ser tenidos en consideración, no resultando imperativo su análisis. Ello es así, ya que deben ser valoradas diversas circunstancias que, en cada supuesto, pueden darse en forma conjunta o aislada, mencionándose sólo a modo enunciativo, además de cuestiones de salud, particularidades personales y ambientales del imputado o de su lugar de detención, pautas de política criminal, riesgos de la medida, la imposición de herramientas de seguridad con las que se cuentan en la actualidad como las pulseras electrónicas y demás circunstancias que correspondan tener en cuenta a los efectos de determinar si el estado de detención de un imputado corresponde ser morigerado en virtud de los perjuicios de relevancia que esa situación le provoca. Sumado a ello, no debe perderse de vista que los supuestos contemplados en el citado artículo 32 constituyen “situaciones especiales” (tal como se titula el capítulo II, sección tercera, de la Ley 24.660), por lo cual el análisis que se efectúe de cada caso debe realizarse con especial cuidado y reflexión, y siempre atendiendo al trato humanitario que ha sido receptado por el legislador en la norma en cuestión, el cual, por otra parte, tiene expresa consagración constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 5, apartados 1) y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En el particular, Raffo cuenta con el requisito etario de más de 70 años establecido en el inciso d) del artículo 32 de la ley 24.660. En la causa el imputado ha sido examinado por el Cuerpo Médico Forense quienes concluyeron que el nombrado presenta diagnóstico de hipotiroidismo, hipertrigliceridemia, glucemia alterada en ayunas, hipertensión arterial con leve repercusión hemodinámica y obesidad. Asimismo aconsejan realizar en su lugar de detención: electrocardiograma, radiografía de tórax, doppler vasos de cuello, curva de tolerancia oral a la glucosa, ecografía del sistema uroexcretor, interconsulta con los especialistas en cardiología, urología, traumatología, nutrición, diabetes y endocrinología. Por último recomiendan un seguimiento periódico por parte de especialistas en clínica médica. No olvidemos que para evaluar la procedencia de esta petición y más aún cuando estamos frente a una persona de 71 años de edad, deben considerarse otras circunstancias que pueden concurrir, entre las que se encuentra la salud del causante y los condicionamientos que ésta pueda sufrir por su permanencia en un establecimiento carcelario. En este sentido, es importante recordar que las razones humanitarias constituyen uno de los fundamentos de mayor peso sobre los que se asienta el instituto previsto en el art. 32 de la ley 24.660, tanto más luego de la reforma de la ley 26.472, siendo una obligación del Estado Argentino hacerlas efectivas ante supuestos concretos en los cuales puedan verse menoscabadas. En este escenario, entendemos que corresponde conceder el beneficio peticionado. En efecto, si bien el imputado no presenta prima facie un diagnóstico médico de gravedad, al analizar su caso a partir de los parámetros de interpretación antes señalados, resulta aconsejable que el nombrado, con una edad avanzada, cumpla la medida cautelar que se le ha impuesto en su domicilio, atendido por sus médicos de confianza y contenido por su núcleo familiar. Sin perjuicio de lo manifestado por el Cuerpo Médico Forense quien sostiene que si bien debido a las afecciones que presenta deben efectuarse controles y seguimiento periódico por parte de especialistas en clínica médica y ello puede realizarse en la Unidad donde se aloja, la avanzada edad del encausado resulta ser una circunstancia que por sí sola lo coloca en una situación altamente riesgosa en cuanto a su estado físico, ya que es sabido que una persona longeva, que pertenece al grupo poblacional más frágil, necesita de los controles y cuidados médicos pertinentes. Finalmente, corresponde agregar que la grave imputación que pesa sobre el encartado no constituye un impedimento para que acceda a una detención morigerada como la solicitada, en procura de priorizar su estado de salud y de evitar su deterioro irreparable, máxime cuando en la actualidad se cuenta con dispositivos de control electrónicos (pulseras) que, de modo eficiente, aseguran que el nombrado continuará cumpliendo de manera estricta su detención. Por lo expuesto, entiendo que corresponde conceder el beneficio del arresto domiciliario en los términos del art. 32, inciso d) de la ley 24.660, con las condiciones y medidas de seguridad que a continuación se exponen y que podrán ser implementadas por el a quo, sin perjuicio de otras que estime pertinentes: a) colocación una pulsera electrónica a través del “Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica” del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; b) la supervisión de las condiciones en que ha de cumplirse la detención domiciliaria por medio de la dirección del Patronato de Liberados; y c) el nombramiento de un garante a favor del encartado. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución de fs. 29/35vta. en cuanto denegó el arresto domiciliario de Héctor Alberto Raffo y CONCEDER su arresto domiciliario de conformidad con lo señalado a lo largo de los considerandos. Regístrese, hágase saber y devuélvase al Juzgado de origen. Sirva la presente de muy atenta nota de envío. MARIANO LLORENS JUEZ DE CÁMARA PABLO DANIEL BERTUZZI JUEZ DE CÁMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA DARIO ANIBAL POZZI SECRETARIO 034229E
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