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Prision Domiciliaria Ley 22415JURISPRUDENCIA Prisión domiciliaria. Ley 22415
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se deniega el recurso de casación interpuesto.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017. VISTO: El recurso de casación interpuesto por la defensa de M.R. a fs. 61/68 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 51/55 del mismo legajo, en cuanto por aquélla se dispuso confirmar la decisión del juzgado “a quo” denegatoria de la solicitud de prisión domiciliaria de la nombrada (CPE 1642/2017/3/CA1, res. del 29/11/17, Reg. Interno N° 822/17, de esta Sala “B”). Y CONSIDERANDO: El señor juez de cámara, doctor Roberto Enrique HORNOS expresó: 1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.). 2°) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación deducido, debido a que por la resolución recurrida (confr. fs. 51/55 de este incidente) se confirmó la decisión del juzgado “a quo” denegatoria de la solicitud de prisión domiciliaria de la nombrada, es decir, aquélla no puso fin al proceso, no impidió la continuación de la causa, ni ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, pues no se trata de una resolución que restringe la libertad de la imputada sino que sólo versa sobre el lugar en el cual aquélla cumplirá con la prisión ordenada a su respecto. 3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado. 4°) Que, por otra parte, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto de este incidente, sin que exista una cuestión federal que habilite la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal en el carácter de tribunal intermedio de acuerdo con la doctrina de Fallos 328:1108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 5°) Que, respecto de la arbitrariedad que la parte recurrente invocó en sustento de la impugnación en examen, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)...” (confr. Reg. N 795/04, de esta Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”). 6°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca que por la resolución cuestionada se ha incurrido en una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad...” (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°). 7°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la cual se arribó por el pronunciamiento impugnado fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar. El señor juez de cámara, doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: 1°) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de esta Sala “B”, según el voto de quien suscribe el presente, se ha establecido que el recurso de casación no es procedente formalmente en los casos como el “sub examine”, en los cuales se invoca una inobservancia de las normas procesales y una arbitrariedad en la resolución impugnada, para lograr la revisión de la valoración efectuada por este Tribunal acerca de la cuestión que constituye el objeto del presente incidente, lo cual implica convertir a la instancia de casación en una instancia recursiva ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida (confr. Regs. Nos. 258/09, 293/10, 453/10 y 280/11, entre muchos otros, de esta Sala “B”). 2°) Que, con una integración parcial y diferente de esta Cámara, aquel criterio, en algunos casos no tuvo acompañamiento por ninguno de los señores jueces de cámara restantes que integraban este Tribunal (confr. Regs. Nos. 280/11 y 131/11, entre otros, de esta Sala “B” y Regs. Nos. 397/10 y 572/10 de la Sala “A”), lo cual, sumado a las opiniones mayoritarias de los integrantes de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal, motivó la modificación del criterio mencionado por una razón de practicidad ante la comprobación de la inconveniencia del mantenimiento del mismo (confr. Regs. Nos. 344/11, 348/11, 563/11, 740/11 y 810/11 de esta Sala “B”). 3°) Que, ante el cambio de criterio establecido por el voto que antecede, las razones mencionadas por el considerando anterior no se presentan en este caso. Por consiguiente, corresponde analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto. 4°) Que, respecto de la arbitrariedad que la parte recurrente invocó en sustento de la impugnación en examen, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)...” (confr. Reg. N 795/04, de esta Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”). 5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca que por la resolución cuestionada se ha incurrido en una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad...” (confr. Fallos 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°). 6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la cual se arribó por el pronunciamiento impugnado fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar. 7°) Que, por otro lado, en el caso “sub examine” se verifica la existencia de pronunciamientos concordantes del juzgado “a quo” y de este Tribunal, es decir, de dos instancias judiciales que resolvieron en el mismo sentido. La señora juez de cámara, doctora Carolina L. I. ROBIGLIO expresó: 1°) Que si bien la resolución cuestionada no es de aquéllas que enumera el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, debe equipararse a una sentencia definitiva en tanto implica una restricción a la libertad de la imputada con anterioridad al fallo final de la causa, y por lo tanto, es de imposible reparación ulterior. En efecto, como ha expresado la Corte Suprema: “...en este sentido cabe destacar que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables ya que ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y por lo tanto requieren tutela inmediata (confr. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros)...” (Fallos 328:1108). Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la decisión dictada a fs. 51/55 debe considerarse pasible de ser recurrida por la vía intentada y corresponde examinar la concurrencia de los restantes requisitos. 2°) El recurrente motiva el recurso en lo que a su criterio es un error en el procedimiento por inobservancia de las normas procesales establecidas bajo sanción de caducidad, nulidad o inadmisibilidad invocando lo dispuesto en el art. 456 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación (confr. fs. 61/68 vta.). Sin embargo de la lectura del escrito por el que se interpone el recurso, se observa que la parte no ha introducido ningún agravio de carácter federal, sino que se basa en una discrepancia con la valoración que se ha hecho en la resolución cuestionada de las pruebas existentes en la causa y que dieron sustento a la decisión que ataca, por lo que denuncia que la resolución recurrida “...no se encuentra debidamente motivada (arts. 123 y 166 del CPPN)...” y que “...se manifiesta en el caso un supuesto de arbitrariedad, en el entendimiento de que la resolución en crisis contiene un fundamento aparente y contradictorio de los elementos de prueba que se invocan en la decisión...”. 3°) Planteado el recurso de esa forma, me remito y reitero lo expuesto por los considerandos 5°, 6° y 7° del voto emitido en primer lugar y en los considerandos 4°, 5° y 6° del voto que antecede. 4°) Por lo tanto, no concurriendo en el caso algunos de los requisitos previstos para la procedencia del recurso de casación, la impugnación deducida en esos términos no resulta admisible. Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de M.R. a fs. 61/68 vta. del presente. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA 028181E |
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