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JURISPRUDENCIA Prisión domiciliaria. Posoperatorio
Se hace lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por el interno, en mérito al principio de proporcionalidad y atento a la situación de vulnerabilidad física en la que se encuentra.
Santiago del Estero, 04 de abril de 2018. VISTOS: Para resolver el pedido de prisión domiciliaria en beneficio del interno Domingo Alberto Caro, obrante a fs. 1104 de autos; y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 1104 de autos comparece el Dr. José Luis Canony y en su carácter de representante legal del interno Domingo Alberto Caro solicita se conceda el beneficio de detención domiciliaria, en favor de su pupilo procesal. En aras de justificar tal pedimento, el letrado pone de relieve que su instituyente padece de un problema disfuncional y articular en su rodilla y que tal dolencia exige una inminente intervención quirúrgica, toda vez que la circunstancia puesta de manifiesto, le ocasionan fuertes dolencias que se incrementan con el correr del tiempo. Asimismo, el Dr. Canony señala que es de público conocimiento que, en nuestro medio, la especialidad médica de traumatología no ha sido altamente desarrollada y perfeccionada en el área de intervenciones quirúrgicas. Paralelamente, la defensa de Caro destaca que las cirugías de estas características han tenido otro tipo de evolución en la ciudad de Tucumán, debido a la existencia de una calificada y reconocida Universidad de Medicina, institución -que resalta- fomenta continuamente la capacitación y actualización de los galenos con asiento en la ciudad de referencia. En mérito a lo expuesto y al ser su defendido oriundo de la ciudad de Tucumán, el letrado requiere que se conceda en favor del interno Alberto Caro, el beneficio de prisión domiciliaria, en el período comprendido entre la preparación quirúrgica y el post operatorio; todo ello a los efectos de ser trasladado a Tucumán y de tal modo, garantizar el éxito de la intervención quirúrgica aludida y su rehabilitación posterior, con la valiosa colaboración de su entorno familiar. Por último, el Dr. Canony hace hincapié en el hecho de que el establecimiento carcelario donde actualmente se aloja el interno Caro, no cuenta con instalaciones apropiadas para brindar una atención de esta índole; adquiriendo relevancia a su criterio, la posibilidad que prevé el art. 10 del Código Penal y de tal modo, hacer viable el beneficio impetrado. Posteriormente, el 20 de marzo de 2018, el Dr. Canony amplía la fundamentación de la pretensión descripta precedentemente y en tal circunstancia, lleva a conocimiento del suscripto que tanto la esposa del interno Caro (Sra. Noemí Carolina Lizárraga), cuanto el hermano del nombrado (Gustavo Alberto Caro), garantizarán el cumplimiento de las obligaciones emergentes del instituto, cuya aplicación se pretende. Asimismo, en la oportunidad señalada, el letrado acompaña certificaciones médicas expedidas por médicos de la ciudad de Tucumán (véase fs. 1128/1130 de autos), a los fines de acreditar los extremos fácticos invocados para sostener su pretensión. II.- A su turno, la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal se expide favorablemente en torno a la petición sujeta a consideración. Pese a arribar a tal conclusión, la Dra. Cecilia Indiana Garzón -líminarmente- en su dictamen identificado con el Nº 83/18, destaca que en el 1º de marzo de 2018, el ministerio a su cargo, se expidió en términos desfavorables respecto de esta misma pretensión, toda vez que consideró en esa circunstancia, no estaban acreditados los extremos exigidos en los arts. 32 y 33 de la ley 24.660. Sin perjuicio de ello, la Dra. Indiana Garzón en esa oportunidad, sugirió que el Tribunal, previo a resolver la cuestión, librase oficio a la sección de asistencia médica de la Unidad Penitenciaria Federal Nº 35 a los fines de que se expida en lo referente a la actualización del tratamiento de suministro de medicamentos de Caro, a lo que se hizo lugar, como medida para mejor proveer. A renglón seguido, la Sra. Fiscal señala que mientras se sustanciaba la referida incidencia, el Dr. Canony interpuso recurso de habeas corpus en favor del interno Caro, ante la falta de respuesta de su pedido tendiente a obtener la detención domiciliaria por los motivos ya esgrimidos. A continuación, la Dra. Indiana Garzón destaca que en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en los términos de lo normado por el art. 14 de la ley 23.098, tanto Caro, cuanto su defensa, manifestaron su voluntad de desistir del habeas corpus correctivo y reencausar el pedido bajo análisis, comprometiéndose, por tanto, a ampliar su fundamentación y justificar debidamente, la necesidad de la realización de la intervención quirúrgica aludida, en la ciudad de Tucumán. En su mérito y al haberse aportado la documentación que acreditan los extremos invocados, la Sra. Fiscal estima que sería procedente en la especie, la concesión del beneficio de prisión domiciliaria en favor del interno Domingo Alberto Caro, de manera temporal (hasta tanto Caro sea intervenido quirúrgicamente y su posterior recuperación). La Sra. Fiscal concluye su dictamen y expresa que a su juicio, cobra relevancia que la defensa ofreciera dos garantes que avalen el cumplimiento de las obligaciones emergentes del arresto domiciliario. III.- Hecha una breve reseña de las argumentaciones vertidas por las partes de la presente incidencia, el suscripto debe evaluar si la modalidad de cumplimiento de pena propuesta por la defensa del interno Carlos Alberto Caro -con adhesión fiscal- es aplicable en la especie. Entrando al estudio de la cuestión bajo examen, respecto de la modalidad de cumplimiento de la pena que se analiza, a modo de introito, hemos de recordar que el 17 de diciembre de 2008, el Poder Legislativo aprobó la ley 26.472, que modifica tanto la Ley de Ejecución Nº 24.660, cuanto el Código Penal; ampliando de este modo, los supuestos en los que se podrá sustituir el encierro en prisión, por arresto domiciliario; todo ello, con el objeto de evitar el encierro carcelario de los grupos que merecen una especial protección, En este sentido, se destaca que la nueva redacción del art. 32 de la ley 24.660 contempla expresamente el caso sujeto a consideración, toda vez que el inciso “a” del referido dispositivo legal prevé que, procede el arresto domiciliario: “al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia...”. En esta dirección, también es de aplicación al caso, lo establecido en el inc. “a” del art. 10 del Código Penal, toda vez que, en efecto, podría ser riesgoso para el interno Caro el hecho de alojarse en el período del post operatorio en una institución carcelaria que no cuenta con los recursos técnicos y humanos suficientes para brindar este tipo de servicio especializado. Por otra parte, en la situación contemplada para el otorgamiento del beneficio, no se puede soslayar que el encausado Caro, dentro de su vida intramuros, obtuvo altas calificaciones. Así, en relación a su “conducta” y “concepto”, alcanzó los guarismos de diez (10 - ejemplar) y (6 - bueno), respectivamente; habiendo ingresado a la fase de confianza, a partir del 7 de diciembre 2017, según lo revelan los informes proporcionados por el Instituto Penitenciario Federal “Colonia Pinto”, glosados a fs. 1096/1097 de las presentes actuaciones. En su virtud y debido a las circunstancias fácticas señaladas por la defensa de Caro y acreditas mediante el aporte de las certificaciones expedidos por facultativos de la ciudad de Tucumán, que lucen a fs. 1128/1130 de estos obrados, sumado a los precedentes médicos que, en este sentido, remitió el área de salud de la Unidad Penitenciaria de “Colonia Pinto” (véanse fs. 1013, 1099, 1100), justifican la procedencia del beneficio impetrado en favor del interno Caro, aun cuando éste se encuentre a disposición conjunta del suscripto y del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, en el marco de la causa caratulada “CARO, DOMINGO ALBERTO Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” - Expte. FTU 12425/2014, al considerar que no estamos frente a una libertad, sino a una modalidad de cumplimiento de detención, fundada en razones humanitarias (arts. 18 -última parte- de la Constitución Nacional y 5.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos - CADH). IV.- Finalmente, se hace constar que teniendo en cuenta que la motivación que genera la concesión del beneficio de detención domiciliaria es de carácter esencialmente temporal, este beneficio se extenderá desde la realización de los estudios pre quirúrgicos y luego de practicada la cirugía en cuestión en un centro asistencial de la ciudad de Tucumán, hasta la total recuperación y rehabilitación del interno, con informes periódicos que deberán ser remitidos, tanto por los médicos particulares que intervinieran en las distintas etapas, cuanto por el perito Dr. Gustavo Armando, médico forense de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. A más de los controles médicos aludidos en el párrafo que antecede, en el caso y según lo prevé el segundo párrafo del art. 33 de la ley 24.660, se requerirá la fiscalización de la detención domiciliaria, a la Dirección del Patronato de Liberados de la ciudad de Tucumán; debiendo instrumentar para el caso, la implementación de un dispositivo electrónico de control, del cual sólo se podrá prescindir, en los períodos en los cuales, el encausado Caro egrese del domicilio denunciado, a los fines de su internación en un centro de salud o debiere acudir a un instituto de reeducación y rehabilitación a los fines de su recuperación definitiva. V.- A los efectos de la implementación del beneficio que se concede mediante este decisorio, se tiene presente el domicilio consignado a esos efectos, sito en Ruta Nacional 9, km ..., Romero Pozo, departamento Leales de la provincia de Tucumán y que las obligaciones que surgen de esta modalidad de detención, serán garantizadas, tanto por la esposa del interno Caro (Sra. Noemí Carolina Lizárraga, D.N.I. Nº ...), cuanto por el hermano del nombrado (Sr. Gustavo Alberto Caro, D.N.I. Nº ...), quienes, previo a efectivizar el beneficio en cuestión -por ante Secretaría- suscribirán el acta compromiso en la forma de estilo. Asimismo, teniendo presente que el interno Domingo Alberto Caro se encuentra a disposición conjunta con el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, en el marco de la causa caratulada “CARO, DOMINGO ALBERTO Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” - Expte. FTU 12425/2014, en forma previa a la efectivización del beneficio, corresponde poner en conocimiento del mismo la decisión adoptada, solicitándole que dentro del término de cinco días hábiles de recibida la notificación informe al suscripto si no plantea objeciones a la concesión del presente beneficio. Una vez cumplidas las diligencias dispuestas en los dos párrafos precedentes, se deberá proceder al traslado del interno Domingo Alberto Caro hasta el domicilio consignado; librándose a sus efectos, el oficio correspondiente al Instituto Penal Federal “Colonia Pinto”. Asimismo, se dispone la vigilancia por monitoreo electrónico, sistema que deberá implementarse en los momentos establecidos, conforme la argumentación que integran estos considerandos; debiéndose librar a tales efectos, el oficio correspondiente, a la Dirección Nacional de Readaptación Social del Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. A los fines de la fiscalización del beneficio que se concede, deberán librarse oficios al Patronato de Liberados de la provincia de Tucumán y al médico forense de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, a los fines de que periódicamente remita informes que ilustren al suscripto, sobre el estado de salud del interno Caro, prácticas prequirúrgicas, resultado de la cirugía, evolución de su recuperación, como así también, proporcione todo tipo de información que en aspectos médicos, pudieren ser de interés. Por lo expuesto, en mérito al principio de Proporcionalidad y atento a la situación de vulnerabilidad física en la que se encuentra el interno Caro, resulta oportuno en este caso, hacer lugar a la pretensión invocada por la defensa del nombrado y posteriormente asentida por el Ministerio Público Fiscal; todo ello con la finalidad de evitar todo riesgo que pudiere existir para la salud del interno de mención, en el período pre y post quirúrgico, a tenor de lo previsto en la nueva redacción del 32 de la ley 24.660, en concordancia armónica con lo establecido en el art. 10 inc. “a” del Código Penal. Por lo expuesto, se RESUELVE: 1º) HACER LUGAR -conforme se considera- a la prisión domiciliaria en favor del interno Domingo Alberto Caro (D.N.I. Nº ...), la cual se extiende desde el período pre y post quirúrgico de la cirugía a practicarse en la ciudad de Tucumán y hasta su total recuperación y rehabilitación (arts. 10, inc. “a” del Código Penal y 32 inc. “a” ley 24.660), sin perjuicio de lo que al respecto resolviese el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, en el marco de la causa caratulada “CARO, DOMINGO ALBERTO Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” - Expte. FTU 12425/2014. 2°) PONER EN CONOCIMIENTO de lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán a los fines expuestos en el considerando V. 3º) OFICIAR al Instituto Penal Federal “Colonia Pinto”, a la Dirección Nacional de Readaptación Social del Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, al Patronato de Liberados de la provincia de Tucumán y al médico forense de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, a los fines expuestos en el considerando V. 4º) PROTOCOLÍCESE - HÁGASE SABER.
Fecha de firma: 04/04/2018 10 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Ejecución Penal Firmado(ante mi) por: WALTER PEDRO CURA EDIPPO, Secretario 028917E |