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Prision Domiciliaria Tratamiento De Rehabilitacion Por Consumo De Estupefacientes Ley 26472 Reinsercion Social Del ReoJURISPRUDENCIA Prisión domiciliaria. Tratamiento de rehabilitación por consumo de estupefacientes. Ley 26472. Reinserción social del reo
Se hace lugar a la solicitud de prisión domiciliaria a favor del interno penado, ante la sugerencia fundamentada de la fundación donde aquel asistía para realizar un tratamiento de rehabilitación del consumo de sustancias, pues se probó que su alojamiento en el servicio penitenciario se tornaría sumamente perjudicial para la recuperación lograda por el paciente, de manera que se decidió que volviese a residir en el domicilio familiar y concurriera a dicha institución para continuar con el tratamiento. Ello así, con fundamento en lo normado por el artículo 1 -inciso a- de la ley 26472 y las garantías constitucionales que aseguran la reinserción social del reo.
Paraná, 14 de septiembre de 2017.- VISTOS: Estos actuados traídos a resolver, teniendo especialmente en cuenta los antecedentes obrantes en el legajo del interno penado C. M. C..- RESULTA: Que la Defensa técnica ejercida por los Dra. Pedro E. Fontanetto D´Angelo y Pedro Raiteri solicita que su defendido que la pena impuesta por el Juzgado de Garantías Nº4 de Paraná en fecha 02/05/2017 imponiendo una pena ÚNICA DE TRES AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la dictada en fecha 18/11/2015 por la Sra. Jueza de Garantías Nº1 de Paraná.- Que en dicha sentencia se dispuso que el penado C. M. C. continúe con tratamiento de Rehabilitación con internación en la fundación Luz de Vida hasta tanto se haga el abordaje del caso.- Que en el informe de situación obrante a fs. 31, el Director de Tratamiento de la Fundación Luz de Vida considera que el penado C. no debería ser alojado en la Unidad Penal, ya que ello seria sumamente perjudicial para la recuperación lograda por el paciente. Sugiere que el mismo pueda volver a residir en su domicilio familiar, concurriendo a esta institución a entrevista psicoterapéutica semanal y grupo quincenal de prevención y recaídas (grupo de reinserción social) durante seis meses renovables.- Que el Médico psiquiatra, intergrante del Equipo Técnico Interdisciplinario de este Juzgado informa que: ".... Se trata de una persona de 27 años de edad, soltero,tiene 1 hijo y posee escolaridad primaria completa,menciona haber consumido sustancias tóxicas desde temprana edad ,y está realizando tratamiento de rehabilitación en la fundación Luz de Vida, con muy buena evolución luego de un año de internación por lo que considero necesario que continúe en la misma modalidad sin necesidad de ingresar al servicio penitenciario ,siendo necesario que se pueda extender la internación en la modalidad que se convenga con dicha institución. Se muestra al examen con buena autocrítica, capacidad de reflexión, expresando proyectos laborales a futuro, debiendo continuar con su trabajo actual.En la actualidad el juicio y el razonamiento se encuentran conservados, al igual que la voluntad.Conclusión desde el área psiquiátrica:Luego del exámen actual realizado por el profesional interviniente integrante del Equipo Técnico de éste Juzgado tiene opinión FAVORABLE que el interno C. . continúe con la modalidad de tratamiento en la fundación luz de vida debiendo continuar incluído en talleres, laborales y psicológicos si S.S así lo considera ya que presenta muy buena evolución, no siendo la U.p EL LUGAR ADECUADO PARA SU CONTINUIDAD DE TRATAMIENTO pero también debo decir que no se encuentra desde esta área motivos para que se le otorgue la PRISIÓN DOMICILIARIA....".- Que en el informe de fs. 38/39 el Lic. en Psicología, así como la trabajadora social informan que: "...Refiere contar con 27 años de edad y haber nacido el día 11/11/89 en la ciudad de Paraná. Actualmente cumpliendo una internación voluntaria en la institución Luz de Vida de la localidad de Paraná, al realizar un tratamiento por el consumo abusivo de sustancias psicoactivas. Refiere que llevaría internado 12 meses, estando próximo su proceso de reinserción social al medio desde la modalidad de dicha institución.En cuanto a los sucesos que motivaron su detención y condena presenta un posicionamiento implicado, pudiendo ubicar la responsabildad singular que le conllevan. Ubicando al consumo abusivo de sustancias psicoactivas como principal motivación de sus comportamientos transgresores, comportamientos de los cuales ha podido ubicar las consecuencias que el han acarreador a su persona. Del futuro proceso de reinserción social, manifiesta que contaría con un puesto de trabajo en el área de Conservación Vial, señalando que solicitaría su traslado a la dependencia de Salud Pública Municipal, por considerarlo un espacio más favorecedor para dicho proceso. Contando con el aval del referente institucional el Sr. M. C., según sus dichos. Así tambien manifestó que su tratamiento estaría siendo cubierto por su Obra Social (IOSPER) gestionado al momento de la entrevista, su padre, la prolongación de la cobertura por si su internación continua. De su historia de vida refiere que desde temprana edad habría trabajado, habiendo sido incorporado en el último tiempo con un contrato de obra a la municipalidad. Como referentes en la comunidad, sitúa a sus padres, los Sres. H. C. y la Sra. A. A., quienes se domicilian en el barrio M., calle la G. casa número -- Refiere no estar consumiendo sustancias desde su internación y no presentar fallas cognitivas ni de la capacidad mnémica...En el plano psicológico, se evidencia un posicionamiento subjetivo implicado en cuanto a la responsabilidad singular que conlleva el sostenimiento del tratamiento en salud mental que realiza. Presenta una construcción identitaria a partir de elementos asociados a comportamientos transgresores que incipientemente ha podido interpelar, pudiendo reconocer las consecuencias que los mismos le ha conllevado a su persona, con conciencia de enfermedad en relación a su consumo abusivo de sustancias. Se observó dificultades en la implementación de los mecanismos utilizados en el control de los impulsos. Sin indicadores de desestabilización psíquica al momento de la entrevista...En vista a lo informado quien suscribe, integrante del equipo técnico de su juzgado, emite opinión desfavorable de que el interno C. C. M. acceda al instituto legal de la Prisión Domiciliaria. Se fundamenta la opinión vertida al evaluarse desde este área de intervención, la ausencia de indicadores de fallas cognitivas y de la capacidad mnémica y de proceso morboso en curso.".- Que el Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen luce agregado a fs. 40/41 entiende que se debe rechazar la solicitud cursada por cuanto el interno no se encuentra encuadrado en ninguno de los supuestos que prevé el art. 10 del C.P. (conforme ley 2.472, B.O. 20/01/2009).- Que a su oportunidad la defensa Técnica señala que; "... C. se encuentra en una constante progreso de lucha frente a sus adicciones. reconoce sus errores y no quiere ser parte de ese mundo. Por eso, en consonancia con los expresado por los profesionales que ha dictaminado en el presente legajo, y de acuerdo con lo manifiesta la mas alta jurisprudencia, estamos convencido de que la Unidad Penal NO es el lugar adecuado para que C. siga evolucionando con su tratamiento y pueda reinsertarse definitivamente en la sociedad.".- Que esa defensa entiende que; "la interrupción,para el cumplimiento de la pena en la Unidad Penal de Paraná, traerá de seguro consecuencias negativas para el procesos de desintoxicación y reinserción iniciado, lo que es contrario al Mandato de Nuestra carta magna y de los tratados internacionales con Jerarquía Constitucional desde 1994, que predican que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la reinserción social. Así, este precepto se hace efectivo con el cumplimiento alternativo de la pena que C. lleva adelante en la Fundación Luz de Vida, toda vez que el motivo de la comisión del delito de Robo Simple, fue su toxicomanía, y una vez superada esta totalmente,las condiciones de su peligrosidad desaparecen plenamente, garantizando así, su reintegración en la comunidad social. Indudablemente, y tras lamentable situación de las cárceles de nuestro país, de la cual nuestra Unidad Penal Nº1 no es ajena, en orden a una mínima rehabilitación, hace totalmente imposible esta, poniendo en peligro no solamente la vida de nuestro defendido sino también su rehabilitación iniciada que viene siendo muy efectiva.".- Y CONSIDERANDO: Que conforme las constancias obrantes en autos, así como lo informado a fs. 34/35 por el Médico Psiquiatra de este Juzgado, el penado C. M. C. presenta las condiciones que establece el Artículo 1º) Inc. a) de la Ley Nº 26.472 -que modificó el art. 10 de código Penal, como el art. 32/33 de la Ley Nº24.660- en cuanto dispone que; - Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;...".- En esa inteligencia es dable destacar que, el instituto en cuestión, se encuentra regulado en la ley 24.660 de "Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad" en el Capítulo 2 "modalidades básicas de la ejecución", Sección tercera: "Alternativas para situaciones especiales" "Prisión Domiciliaria" (art. 32 a 34) y no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino que como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en la que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de la libertad (cfr. De la Rúa, Jorge, "Código Penal Argentino", parte General, Ed. Depalma, 2º ed. pag. 143).- Cabe agregar, que en el marco de la evidentes razones humanitarias que guían al instituto de la prisión domiciliaria, es que se inscribe la ley 26.472 modificatoria de los arts. 32 y 33 de la ley 24.660, mediante el cual se ampliaron las hipótesis de concesión de prisión domiciliaria, entre las cuales se encuentra la causal bajo examen.- En esa tónica la reforma legislativa tuvo como criterio rector la finalidad de asegurar la reinserción social del interno, esto es la operatividad de los derechos fundamentales de las persona. Aquí pongo de resalto lo dictaminado por la defensa técnica del penado C., en cuanto, al hecho de que si se produce una interrupción en el tratamiento de rehabilitación para el cumplimiento de la pena en la Unidad Penal de Paraná, traerá de seguro consecuencias negativas para el procesos de desintoxicación y reinserción iniciado, lo que es contrario al Mandato de Nuestra carta magna y de los tratados internacionales con Jerarquía Constitucional desde 1994, que predican que las penas privativas de libertad y las Medidas de Seguridad están orientadas a la reinserción social.- Así, este precepto se hace efectivo con el cumplimiento alternativo de la pena que C. lleva adelante en la Fundación Luz de Vida, toda vez que el motivo de la comisión del delito de Robo Simple, fue su toxicomanía, y una vez superada esta totalmente, las condiciones de su peligrosidad desaparecen plenamente, garantizando así, su reintegración en la comunidad social. Indudablemente, y tras lamentable situación de las cárceles de nuestro país, de la cual nuestra Unidad Penal Nº1 no es ajena, en orden a una mínima rehabilitación, hace totalmente imposible esta, poniendo en peligro los avances en su rehabilitación iniciada que viene siendo muy efectiva.- Asimismo, es necesario puntualizar que si bien la interno cumple con el requisito establecido por la ley para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, en cuanto El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario también no es menos cierto que el mismo texto legal dice que el juez "podrá" disponer la prisión domiciliaria. Es de decir, establece una facultad para el magistrado, que debe ser respaldada en elementos de convicción suficientes como para asegurar una adecuada reinserción social del interno, ya no desde la cárcel sino desde el propio hogar. Con ello, el juez debe evaluar un sinnúmero de factores, y más aún, debe centrarse en las condiciones personales del interno y su entorno cercano, que permitan hacer un pronóstico positivo en relación al cumplimiento de los objetivos propios del instituto en cuestión.- Que, lo expresado precedentemente, me lleva al convencimiento que se debe hacer lugar a lo incoado por la Defensa Técnica del Interno C., y por ello ordenaré que C. M. C. cumpla su condena en el domicilio de sus padres, H. O. C. y A. F. A., sito en calle de La G., C. N., M. B. M. de esta ciudad de Paraná.- Cabe destacar, que a esta altura es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Islas.." y lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal que manifiesta: "....los informes carcelarios no son determinantes en la decisión de los jueces, tratándose de un mero relato o noticia acerca del modo en que se ha comportado el interno durante el lapso encierro, y que aquellos deben en el caso concreto evaluar....", por lo cual los informes no son vinculantes para el Juez, sino un paso previo que determina la ley para evaluar los beneficios y derechos de las personas privadas de libertad.- Que, el aseguramiento del éxito de este instituto lleva ínsito el establecimiento de condiciones y normas de conducta a cumplir por parte de la interno. Ello así, en tanto C. M. C. deberá continuar asistiendo a la fundación Luz de Vida a entrevistas psicoterapéuticas semanales y grupo quincenal de prevención y recaídas (grupo de reinserción social) durante seis meses renovables a quien se oficiará para que informe los días y horarios de asistencia del penado C., asi como también deberá informar cualquier anomalía en su tratamiento.- De este modo, también se impondrá al interno penado el cumplimiento estricto de normas de conducta, que deberá respetar hasta el vencimiento de la pena a la que fue condenado oportunamente. Así, en primer lugar y para posibilitar el control del cumplimiento de la prisión domiciliaria, aparece la obligación de mantener el lugar de residencia, sin autorización judicial previa. Asegurado este extremo, es menester imponer otras pautas de conducta que garanticen el cumplimiento del cometido de dicho instituto y guíen al interno en su reinserción social, alejándolo de factores que pueden tornarlo vulnerable a cometer nuevo ilícitos o tener conflictos interpersonales de una intensidad inadecuada -con sus familiares, allegados y con el resto de la sociedad-. Por ello se fija como prohibición de ingesta de alcohol, drogas no recetadas y estupefacientes, como así también la prohibición de portar y poseer armas de fuego, etc..- Desde otro ángulo, se imponen algunas normas de conducta que toman relevancia a partir del arribo de la víctima al sistema penal y otras en cambio se establecen a los fines de establecer pautas de comportamiento no violento, centrado en la normal y pacífica convivencia social, toda vez que la condena privativa de libertad del incurso sigue vigente y, consecuentemente, también se encuentra subsistente el sometimiento a pautas de conducta que vienen en reemplazo del tratamiento penitenciario (tendiente a la reinserción del interno), conforme lo autoriza el código penal y la ley de ejecución penal.- Asimismo y resultando procedente solicitaré la colaboración del Área Social de la Unidad Penal Nº1 de Paraná para que efectúe el contralor de la prisión domiciliaria que se le acordará a al penado C., debiendo informar a este Juzgado cada dos (2) meses sobre la evolución del interno en la modalidad que aquí se ordenará, como de la asistencia al centro de rehabilitación "Fundación Luz de Vida".- Por ello; RESUELVO: 1º) HACER LUGAR a la solicitud de PRISIÓN DOMICILIARIA impetrada por el interno penado C. M. C., la que se hará efectiva a partir de la notificación de la presente, la cual se realizará en las dependencias de este juzgado a mi cargo el día 15/9/2017. Art. 32 inc. a) de la Ley 24.660.- La PRISIÓN DOMICILIARIA del interno deberá cumplirse en el domicilio sito en calle ... del Barrio ... de esta ciudad de Paraná, bajo la tulela de sus padres H. O. C. y A. F. A. El penado C. M. C. debe cumplir con las siguientes normas de conductas: a) le queda prohibido cambiar de domicilio sin la debida autorización judicial previa; b) le queda prohibido la toda salida del domicilio fijado, sin la debida autorización previa por parte de este juzgado o sin contar con justificación correspondiente, la que deberá ser acreditada dentro de la misma semana en que se produzca el hecho que dió motivo, con la documentación correspondiente;c) asistir a entrevistas psicoterapéuticas semanales y entrevista de grupo quincenal de prevención y recaídas (grupo de reinserción social) en los días y horarios que disponga la Fundación Luz de Vida e esta ciudad; d) debe abstenerse de consumir alcohol, medicamentos de expendio bajo receta no indicados, ni sustancias estupefacientes o tóxicas; e) le queda prohibido cometer hechos violentos y/o involucrarse de manera alguna en hechos que puedan configurar o no delitos o contravenciones, o que afecten el orden o la convivencia familiar o vecinal; f) no portar ni poseer armas de fuego de ningún tipo y calibre ni armas blancas en la vía pública, g) Abstenerse de mantener todo tipo de contacto con sus consortes delictivos -compañeros de causa-: S. G.; j) asistir toda vez que sea convocada por este Juzgado a las audiencias que se le fijen. Estas normas se imponen bajo apercibimiento de revocar el instituto de prisión domiciliaria conforme art. 34 Ley 24.660.- 2º) DISPONER la dirección de la Unidad Penal Nº1 de esta ciudad disponga los medios necesario para realizar controles SORPRESIVOS de la prisión domiciliaria del penado C.M.C.; debiendo informar a este Juzgado en forma mensual sobre la evolución de la interno, así como la evolución y asistencia al centro de rehabilitación "Fundación Luz de Vida"y si se toma razón o existe algún indicio que muestre que el penado C. se encuentra bajo el efecto de sustancias tóxicas no permitidas.- (Arts. 32 y 33 de la Ley 24.660).- 3º) LÍBRESE OFICIO a la Unidad Penal Nº1 de esta ciudad a fin de que realice el traslado BAJO SEGURA Y EFECTIVA CUSTODIA del penado C. M.C. desde la Fundación Luz de Vida de esta ciudad sito en calle M. B. Centenera Nº 711 de esta ciudad de Paraná, hasta la sede de este Juzgado, a los fines de notificar personalmente al penado de la presente resolución.- 4º) DISPONER que personal Penitenciario de la Unidad Penal Nº1 proceda a trasladar al interno C. M.C. desde este Juzgado hasta el domicilio indicado en el punto Nº1 y una vez allí, NOTIFIQUE a los Sres. H. C. y A. F. A. de las normas de conducta impuestas precedentemente al penado, entregando copia de la parte pertinente de la presente resolución.- 5º) LIBRAR OFICIO a la Dirección de la Fundación Luz de Vida de Paraná a fin de que informe días y horario en los que se llevaran a cabo las entrevistas psicoterapéutica semanales y grupo quincenal de prevención y recaídas del penado C. M. C.; así como también deberá informar cualquier anomalía en la evolución y tratamiento del penado C..- 6º) HACER SABER a la Jefatura de Policía de esta ciudad, a la Mesa de Información Permanente del S.T.J. y al Tribunal que dictó sentencia (OGA), que se le ha otorgado la prisión domiciliaria al penado C. M. C. quien residirá en el domicilio que se ha dispuesto.- 7º) NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
Dra. Cecilia B. Bértora Juez de Ejecución de Penas
R., R. Y. s/prisión domiciliaria - Cám. Nac. Crim. y Correc. Sala V - 01/12/2016 - Cita digital IUSJU013174E 031479E > |
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