JURISPRUDENCIA

    Prisión domiciliaria

     

    Se confirma la decisión de la magistrada de grado que no hizo lugar al pedido de detención domiciliaria.

     

     

    Buenos Aires, 13 de julio de 2018.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I.- La defensa de E J B S, apeló a fs. 38/40vta. la decisión de la Magistrada de grado de fs. 34/36vta. que no hizo lugar a su pedido de detención domiciliaria.

    II.- Al manifestar su voluntad recursiva el impugnante partió de la premisa de que el “avance de este proceso desnuda...una intención...evidente:...mostrar [al imputado]...detenido”, dado que “[p]arte importante de la prensa y de la opinión pública exigen que...esté preso y que...cumpla su pena anticipada en un penal”.

    En esa línea, descartó las circunstancias valoradas por la a quo para fundar su rechazo y concluyó que “si la prisión preventiva basada en tales fundamentos aparentes es una grosera violación a los derechos constitucionales de nuestro asistido, cuanto más lo es la negativa a que esa detención pueda ser cumplida en un ámbito ajeno al penitenciario”.

    Por último, recordó la normativa contemplada por la ley 27063 en relación a lo aquí planteado, aun cuando la implementación del nuevo Código Procesal Penal ha sido diferida.

    III.- Llegado este punto debemos señalar que los agravios esbozados por el impugnante no logran conmover la decisión del a quo, por lo que la misma será homologada.

    En ese sentido, adviértase que la situación del imputado no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados por los artículos 32 y 33 de la ley 24.660 -según texto modificado por la ley 26.472-, ni su defensa aludió a alguna circunstancia en esos términos, más allá de cuestionar los extremos por los que se denegó su excarcelación.

    Tampoco prosperaría el análisis solicitado por el impugnante a la luz de lo dispuesto por el artículo 177 de la ley 27.063, dado que de hacerse la interpretación y aplicación propiciada se incrementarían los riesgos procesales acreditados en el marco del dictado de su medida cautelar privativa de la libertad.

    Recordemos que con fecha 11 de junio del corriente año se dictó el procesamiento con prisión preventiva del imputado por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de estafa reiterada en al menos 318 oportunidades, todas las cuales concurren de manera real entre sí, en concurso ideal con el delito de captación de ahorros del público no autorizada agravada por haber sido cometido mediante oferta pública, que a su vez concurre de manera real con el delito de lavado de activos de origen delictivo en 4 oportunidades que concurren de manera real entre sí, en concurso ideal con el delito de asociación ilícita, agravado por su carácter de jefe.

    En ese contexto fue que se sostuvo que el objeto procesal de la presente pesquisa consiste en “diversas maniobras perpetradas por parte de una asociación de sujetos que a través de un entramado de sociedades y mediante distintas actividades engañosas, captó fondos de diversos ahorristas particulares mediante la suscripción de contratos de mutuo, de inversión y de adhesión a fideicomisos inmobiliarios”, extremos que sumados a la gravedad de esos hechos, extensión, cantidad de implicados y “las variadas maniobras indicadas por la instructora que fueran llevadas a cabo por el nombrado, o en su beneficio dado el rol central que le cabe en la organización investigada, que permiten inferir fundadamente el claro propósito de entorpecer la investigación en todo lo relacionado a la efectiva determinación por parte de la justicia del total de sociedades y bienes que conformarían el holding y que hacen a la necesidad de conocer la real e íntegra dimensión de la maniobra investigada”, escenario en el que se confirmó la medida cautelar privativa de la libertad dictada contra el nombrado.

    Recuérdese que obran agregadas a autos cantidad de constancias probatorias de las cuales no sólo se desprenden los distintos sujetos que intervendrían en la maniobra ilícita investigada, sino que también darían cuenta de su vinculación con la organización y del papel que en ella habría interpretado.

    También es importante destacar que aquellos elementos presuntivos -subsistentes al día de la fecha- son los que, por un lado, llevaron a la Magistrada de grado a rechazar su pedido de excarcelación y, oportunamente, a dictar la medida cautelar privativa de la libertad a su respecto y, por otro, a esta Sala a confirmar ambas decisiones (v. FSM 24168/2014/76/CA8, rta. el 11/05/2018 y FSM 24168/2014/85/CA11, rta. el 11/06/2018).

    Consecuentemente, compartimos con la a quo la necesidad de conservar -de momento- inalterables las condiciones que afectan el encarcelamiento del incidentista, como única forma de conjurar los riesgos procesales que fueron ponderados en oportunidad de dictar su prisión preventiva, por lo que habremos de confirmar la decisión cuestionada.

    En virtud de lo cual, el Tribunal RESUELVE:

    CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 34/36vta. en cuanto resolvió NO HACER LUGAR al pedido de DETENCIÓN DOMICILIARIA solicitado en favor de E J B S.

    Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada nro. 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    MARIANO LLORENS

    JUEZ DE CÁMARA

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    IVANA S. QUINTEROS

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

       

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