This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 15:51:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prision Perpetua Articulo 80 Inciso 2 Del Codigo Penal Constitucionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prisión perpetua. Artículo 80, inciso 2 del Código Penal. Constitucionalidad   En el marco de una causa por homicidio doblemente calificado por ensañamiento y alevosía, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua.     Santiago del Estero, 13 de noviembre de 2017. El Dr. Herrera dijo: [-] Vistos para resolver el recurso de casación de la defensa técnica de F. G. (ff. 653/658) contra la sentencia del Tribunal de Alzada que resolvió rechazar el recurso de alzada impetrado y confirmar "in totum" la resolución del tribunal de juicio oral que dispusiera condenar al prevenido de autos a la pena de prisión perpetua por encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía en perjuicio de L. C. (ff. 627/640). [-] Considerando: I. La recurrente sostiene como motivo de su impugnación extraordinaria, la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica por parte del tribunal de alzada, habiendo basado la condena únicamente en prueba indiciaria. Agravia también a la defensa la pena de prisión perpetua, planteando su inconstitucionalidad en función del principio de culpabilidad y proporcionalidad, como principios que emergen del propio estado democrático de derechos que impide la utilización de medios irrazonables para alcanzar determinados fines. Considera que el principio de racionalidad mínima de la respuesta punitiva, requiere que la pena guarde proporción con la magnitud del delito, lo que demanda cierta flexibilidad que posibilite su adecuación a cada caso concreto en el juicio de determinación. Requiere, en consecuencia, que en caso de confirmar la condena que atribuye la autoría a su defendido, se declare la inconstitucionalidad en el caso concreto de la interpretación del art. 80 CP, en cuanto entiende que manda aplicar exclusivamente la pena de prisión perpetua. II) A ff. 671/673 obra dictamen del Sr. Fiscal General, propiciando el rechazo del recurso interpuesto. Para sostener tal posición, argumenta que la casacionista solo intenta una revaloración jurídica del material fáctico establecido en la sentencia, pretendiendo un nuevo examen sobre cuestiones ya fueron objeto de examen, centrando su esfuerzo argumental en la valoración de prueba rendida en el proceso. En orden al planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, expone que la casacionista omite exponer puntualmente cual es el perjuicio que la norma le provoca a su defendido en este caso concreto. Concluye que de los términos del escrito recursivo, se evidencia que la recurrente solo traduce una mera discrepancia respecto del análisis de la prueba que realizara la alzada, manifestando un criterio u opinión distinta a la expuesta en la resolución que ataca. III) Conforme lo dispuesto en el art. 491 CPP, corresponde a éste Órgano Superior verificar la concurrencia de los recaudos que hacen formalmente admisible el remedio extraordinario que se intenta. Así, el recurso debe haber sido intentado oportunamente y con fundamentación suficiente, dirigido contra una resolución recurrible por ésta vía conforme expresa previsión de la norma adjetiva, o contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. En ese examen, se advierte que el presente recurso se articuló dentro del término de ley y por quien se encuentra legitimado para hacerlo, dirigida la impugnación contra una resolución de Tribunal de Alzada que decidió de modo final sobre la existencia del derecho de fondo. Así, se da cumplimiento a los requisitos formales previstos en los arts. 486 y 488 CPP (ley N° 6941). En orden a la exigencia formal contemplada por el art. 483 CPP, esto es los motivos y la fundamentación técnica autónoma circunscripta a cuestiones de derecho, la casacionista plantea que una arbitraria ponderación de prueba producto de la inobservancia de las reglas de la sana crítica, invocando la inconstitucionalidad de la pena prevista en el art. 80 CP. En consecuencia, el recurso satisface los extremos formales exigidos para su admisibilidad, y debidamente sustanciado, corresponde su tratamiento. IV) A partir de la entrada en vigencia del sistema recursivo contenido en la ley 6941 (resolución N° 03/2012 del STJ “Reglamentación Transitoria para la Cámara de Apelación y Control - Tribunal de Alzada y Ministerio Público Fiscal y de la Defensa en lo Penal de Santiago del Estero”, del 20/04/2012), el recurso de casación se limita al examen de los motivos descriptos por el art. 483 CPP, es decir, tiene por exclusivo o predominante objetivo el control de la ley sustantiva o adjetiva aplicada por los tribunales de mérito. Se excluyen, en consecuencia -y en principio-, aquellas cuestiones fácticas y probatorias controvertidas y resueltas en instancias ordinarias, las que ya no pueden ser objeto de revisión por este Superior Tribunal por agotarse su tratamiento ante el Tribunal de Alzada, que actúa como órgano revisor de las decisiones definitivas de los tribunales de juicio oral, materializando la garantía del doble conforme (art. 75 inc. 22 CN; 8.2.h. CADH). En función de ello, cabe recordar que el Superior Tribunal viene señalando (“Expte. N° 17.659 - Año 2011 - Autos: “Nieto Norma N. s.d. Abuso Autoridad e.p. Bravo Silvina Gabriela - Casación Criminal”, Resol. Serie “B” N° 16”, 25/02/2014, entre otros), que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación. En el sub lite, invoca la casacionista violación a las reglas de la sana crítica en la construcción del razonamiento desplegado por el tribunal de alzada para confirmar la sentencia condenatoria de su defendido, la que se sostuvo, a su entender en prueba indiciaria. Sin embargo, tal aserto casatorio no logra ser demostrado. El sistema de sana crítica establecido en nuestro código procesal penal para la valoración de la prueba, permite a los jueces de mérito fundar el juicio de certeza sobre la conducta típica del imputado, no sólo mediante prueba directa sino además por prueba indirecta indiciaria. Así, el juez goza de total libertad para fijar hechos conocidos y probados, y a partir de ellos y mediante un juicio lógico inductivo, determinar los hechos desconocidos que conformarán la certeza necesaria para determinar la culpabilidad. Ahora bien. En tal tarea resulta constitucionalmente imprescindible que las conclusiones fácticas a que se arribe no confronten con las exigencias de la sana crítica, que le otorgan a la sentencia la base racional que exigen los arts. 1 y 18 de la CN. De allí, la impugnación por esta vía extraordinaria de violación a las reglas de la sana critica, implique demostrar la arbitrariedad o el absurdo de la infraestructura racional del juicio mediante el cual se ponderó la prueba utilizada en la sentencia. Desde esa perspectiva no se verifica el agravio de la casacionista. En efecto, la violación a la regla procesal es sostenida en la simple descripción de una serie de circunstancias fácticas, pero sin una conexión que demuestren el incorrecto análisis del soporte racional del juicio sobre la prueba utilizado por el a quo, por apartamiento grosero de dicho plexo fáctico utilizado para determinar el hecho y la autoría reprochada. En ese sentido, no resulta suficiente para provocar la tacha de arbitrariedad pretendida, la transcripción de conclusiones periciales o de testimonios producidos en el proceso, agotando allí el fundamento del agravio. Al contrario, debió confrontar la valoración del Tribunal de dicho material, señalando la deficiencias respecto de las reglas del razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia. Dicho de otro modo, frente a la construcción lógica que el Tribunal de Alzada utiliza para arribar a la conclusión jurídica sustantiva, la impugnación carece de individualización y demostración precisa del modo en que aquellas reglas de pensamiento han sido ignorados o quebrantados. Por lo analizado, cede el agravio dirigido a cuestionar la falta de aplicación de la regla de la sana crítica en la elaboración del resolutorio en crisis, toda vez que no demuestra el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, apartamiento de las constancias de autos y/o errónea desinterpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen. V.1) Asimismo, la casacionista efectúa el planteo de inconstitucionalidad -con sustento en la afectación al principio de proporcionalidad- de la pena de prisión perpetua prevista para la conducta típica reprochada al imputado G. (art. 80 inc. 2° CP). En orden a la oportunidad en que aquel se dedujo, es opinión del Sr. Fiscal General que “el agravio constitucional no puede invocarse cuando quien formula la impugnación, se ha sometido sin reserva alguna al régimen jurídico que ataca”. Es decir, debió introducirse en aquella etapa procesal en que existía la posibilidad de concreción del ahora agravio constitucional, entendida como tal la que permite tanto al interesado desarrollar sus argumentos sobre la pretendida inconstitucionalidad, y a su contraparte la posibilidad de rebatirlos. No obstante, cuando se someten a conocimiento de los jueces del Superior Tribunal cuestiones de derecho como sucede en el sub lite, que fincan en la colisión de una norma determinada con normas convencionales y constitucionales, el ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución Nacional exige realizar un juicio y pronunciarse sobre si la norma indicada por la casacionista arremete o no contra los principios y garantías estipulados en la Carta Magna. Ahora bien, respecto de su introducción por casación extraordinaria, en rigor no resulta la vía idónea para el conocimiento de la inconstitucionalidad planteada. El recurso de casación se encuentra reservado para impugnar sentencias definitivas o equiparables a tal, y por los motivos indicados en el art. 483 del CPP. En consecuencia, tiene por finalidad controlar la correcta aplicación de preceptos legales al caso concreto, verificando la existencia de errores in procedendo o errores in iudicando en la decisión jurisdiccional impugnada. Lo afirmado no conforma el objeto del planteo de inconstitucionalidad, que no persigue el control sobre la subsunción legal, el contenido otorgado a la norma general o la violación a las reglas de la sana crítica. Se pretende la descalificación de la sentencia porque se aplicó una norma inconstitucional o se denegó su aplicación declarándola erróneamente inconstitucional: “En otros términos, mientras que a través del recurso de casación por el motivo formal se controla la regularidad constitucional de la resolución jurisdiccional o del procedimiento previo a su dictado, en el recurso de inconstitucionalidad se examina la regularidad constitucional de las normas abstractas aplicadas (o inaplicadas) en la resolución" ("Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba Comentado", T. 2, Cafferata Nores - Tarditti, Ed. Mediterránea, 2003, p. 484 y sus citas). Es decir, como la propia mecánica recursiva reconoce distintas vías idóneas para subsanar violaciones a la Constitución, conforme la causa que diera origen a ellas, una adecuada utilización de las herramientas procesales que provocan la jurisdicción derivada de éste Superior Tribunal, debe distinguir la sustancia del objeto impugnado para un legítimo control de la regularidad constitucional de la sentencia atacada. En consecuencia, la vía utilizada por la recurrente, y habilitada por el Tribunal a quo (recurso extraordinario de casación) no resulta el idóneo para atender la inconstitucionalidad interpuesta, debiendo reconducirse el trámite y denominación al marco normativo previsto para el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad (arts. 514 y ss. Libro V, Título III del CPP). En ese marco, se constata que los extremos formales exigidos por la norma adjetiva se verifican, en tanto el recurso ha sido interpuesto en tiempo, contra una sentencia definitiva y habiendo producido informe de réplica el Ministerio Fiscal (arts. 514, 518 y 522 del CPP). V.2) El planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua prevista para la comisión de la conducta tipificada en el inc. 2 art. 80 del CP, finca en la violación del constitucional principio de proporcionalidad. Respecto de similar cuestión, este Superior Tribunal se pronunció en el considerando III.1.m) del precedente Expte. N° 18.077 - Año: 2013 - “Bressan Anzorena Ivan Andres; Tello Ferreyra Marcelo Santiago s.d. Homicidio Simple e.p. Córdoba Michael Agudelo - Casación Criminal” (Resol. Serie “B” N° 92 del 07/07/2015), a cuyos fundamentos y solución se remite por razones de brevedad, por resultar aplicables mutatis mutandi las consideraciones desarrolladas en la sentencia citada. Allí se señaló que el juicio referido a la proporcionalidad de la pena, que se trasunta en la ley con carácter general, es de competencia exclusiva del legislador, sin que competa a los tribunales juzgar del mismo, ni imponer graduaciones o distinciones que la ley no contempla, desde que instituye iguales sanciones a todos los que incurran en la infracción que se incrimina como una suerte de salvaguarda de la garantía de igualdad (Fallos: CSJN: 322:2346; 329:5567). En efecto, no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio del mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos: CSJN: 300:700; 321:92; 327:3597). La exigencia de una pena proporcional al delito cometido, se vincula a otro principio, de racionalidad de la pena. Por ello, en las concretas circunstancias de esta causa, la pena propuesta guarda correlación con el injusto que se diera por probado (homicidio agravado por alevosía) no se constata ninguna violación de la normativa constitucional. Es que la culpabilidad del imputado (como límite máximo de la pena) no se pondera en función del universo de bienes jurídicos cuya lesión o puesta en riesgo sanciona el digesto penal, sino concretamente frente al hecho por el que se lo juzga. En ese escenario, el sistema del Código Penal ha considerado como bien jurídico más relevante a la vida. Por ello, al momento de fijar la sanción a la conducta que la lesiona, el legislador incrementó la pena, atendiendo a las características y gravedad de la infracción con que se vincula. Así, la pena de prisión perpetua para el hecho contra la vida cometido con alevosía, reprocha más severamente la conducta que incorpora al dolo de matar de su acción la menor posibilidad de defensa de la víctima frente a dicho accionar, que permite ejecutar el hecho sin riesgos para el agente activo, y por ello agrava el tipo base por el mayor contenido injusto. El dolo en este caso, no sólo comprende el conocimiento del estado de indefensión de la víctima, como elemento del tipo objetivo, sino que requiere, además, que el sujeto activo aproveche este estado, saque partido de él para la obtención del resultado que persigue (conc.: Carlos Creus, Derecho Penal - Parte Especial, Astrea, 6° Edición, T. I, P. 20, N° 40). Este elemento subjetivo distinto del dolo, este modo traicionero de matar, es un elemento del tipo penal que el legislador sanciona con mayor severidad que el homicidio simple. Por ello, la determinación legislativa de fijar en perpetua la pena de prisión que sanciona la conducta homicida agravada por alevosía, no violenta el principio de proporcionalidad que rigen para los marcos punitivos, pues respeta el modelo constitucional de un derecho penal de acto o de responsabilidad por el hecho en base a la libertad y no a la responsabilidad social por la peligrosidad derivada de la personalidad del autor en el que se inserta nuestro ordenamiento penal [-](arts. 18, 19 y 75 inc. 22 C.N., 11 DUDDHH, 14.2, 15 PIDDCC y PP, 8.2, 8.4, 9 CADDHH y cctes.). En síntesis, la pena de prisión perpetua es constitucional porque nuestra Carta Magna no prohíbe esa clase de pena sino que protege la dignidad inherente a la persona humana, vedando las penas degradantes, crueles o inhumanas. Incluso ninguno de los tratados internacionales mencionados (art. 75 inc. 22) han abolido la pena de reclusión o prisión perpetua[-] (Breglia Arias, Omar; Gauna, Omar R., “Código penal y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs. As., 2003, Tomo 1, p. 666; esta Corte, Tomo 159:983; 191:785). VI) Por lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General, Voto por: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado G. a ff. 653/658. y, en consecuencia, confirmar la resolución del Tribunal de Alzada de ff. 627/640.- II) No hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua para el delito tipificado en el inc. 2° del art. 80, CP. El Dr. Argibay dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Dr. Herrera, emitiendo su voto en idéntico sentido. El Dr. Llugdar, dijo: Vistos para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de F. A. G., en los presentes autos obrante a fs. 653/658. Considerando: I. Que la defensa pública del encartado fundamenta el recurso en los arts. 408, 409 inc. 1 y 2 del Código Procesal Penal, ley 5390, en los art. 483 y concs. del Código Procesal Criminal y Correccional actualmente vigente (ley 6941). También funda el recurso en enunciados constitucionales y supranacionales tales como el art. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y la armonía con éstos de lo enunciado en el art. 1 de la actual Constitución de la Provincia invocando expresamente lo reglado por los art. 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En orden a los enunciados normativos de diferentes jerarquías invocados, argumenta que en la condena a prisión perpetua, (confirmatoria por el Tribunal de alzada en lo penal de la impuesta por la Excma. Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación), de fecha 8 de abril de 2015, ha incurrido en violación a las reglas de la sana crítica racional en la valoración de los hechos, por basarse únicamente en prueba indiciaria para condenar; también plantea dentro del recurso de casación la inconstitucionalidad del art. 80 y sus distintos incisos, el que le fuera aplicado a su defendido por considerar que la pena de prisión perpetua aplicada ha prescindido de los principios de racionalidad, proporcionalidad, culpabilidad, prohibición de exceso y mínima suficiencia, para el caso de que éste tribunal considere que no existe arbitrariedad en la valoración probatoria tal cual como lo sostiene en su agravio anterior. II) A fs. 671 a 673 se expide el Fiscal General del Ministerio Público, quien entiende respecto al agravio vinculado en la valoración de la prueba que no se configura el extremo de sentencia arbitraria conforme el contenido de la interpelada y entiende que el planteo de constitucionalidad deviene manifiestamente inconducente señalando que no se ha descripto con claridad el perjuicio que la norma penal cuestionada genera al titular del derecho y que no ha sido sostenida en las instancias anteriores el planteo del agravio de inconstitucionalidad que se invoca en esta instancia casatoria, considerando que debe desestimarse todas las cuestiones objeto del recurso. III) Ingresando al tratamiento de la admisibilidad del recurso intentado y en orden a la revisión que corresponde a esta Sala, de la concesión recursiva realizada por el Tribunal cuya sentencia la defensa invoca pretensiones casatorias que luce a fs. 660/661, corresponde expresar que conforme el ordenamiento procesal de la provincia es sentencia recurrible ante estos estrados, al ser una sentencia definitiva del tribunal de alzada confirmatoria de las sentencias definitivas de un tribunal de juicio oral y se ha interpuesto en el plazo establecido por el art. 486, respetando los requisitos contenidos en el mismo. Que las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos como normas que contienen los principios superiores para garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de las garantías procesales de toda persona sujeta a la persecución penal de estado, y las interpretaciones que los tribunales auténticos legitimados para establecer el sentido y alcance de dichos enunciados, exigen en caso de sentencias penales condenatorias que el condenado tenga derecho a la revisión de la sentencia que la impone por un tribunal superior. El concepto del tribunal superior no es precisamente el último del orden jerárquico del sistema judicial dentro del cuál se ha establecido la pena originaria, sino aquel que se encuentra por encima en la vía recursiva del primer tribunal que la impuso, puesto que la protección constitucional refiere a que dicha condena haya sido objeto de estudio y revisión por lo menos dos tribunales que hayan coincidido totalmente luego de una revisión amplia, no solamente de las cuestiones de derecho sino también fácticas de todo el material normativo y probatorio en el que se sustenta la condena, arribando a conclusiones idénticas, lo expresado es lo que se conoce como la doctrina ”Del doble conforme”, sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los Casos Barrios Altos vs. Perú de 03/2001 y Herrera Ulloa vs. Costa Rica en 07/2004 y seguido por nuestra Corte Suprema de la Nación en las causas Giroldi Horacio David de 04/1995 y especialmente Casal Matías Eugenio de 09/2005. Que la exigencia de la doctrina aludida en dichos precedentes en el caso de marras, se encuentran satisfechos atento a que los dos tribunales con amplias facultades de revisión, incluso por cuestiones de hechos y pruebas, han sido el tribunal de juicio oral que estableció la primera condena y su tribunal superior inmediato en la vía recursiva que es el tribunal de alzada tal como lo expresa el art. 476, y ambos llegaron a idénticas conclusiones en orden a la pena impuesta. Sin perjuicio de lo antes expresado, el agravio a la que apunta la casacionista alude a que ambos tribunales incurrieron en arbitrariedad al fundar la fijación de las cuestiones fácticas en premisas falsas, que violan la regla establecida para la valoración de las evidencias y pruebas necesarias para alcanzar la certeza exigida para romper con el principio de inocencia, que es la regla y principio de la sana crítica racional al condenar sólo con indicios lo que no superaría el test de logicidad exigido para ser considerada sentencia razonable. Por otro lado el principio pro homine establecido como vértice en el que todo sistema judicial debe involucrarse para asegurar que no se ha afectado la dignidad humana con las decisiones ha flexibilizado ciertos márgenes dentro de las exigencias formales de los recursos extraordinarios como el de casación, sobre todo cuando se tratan de sanciones penales de las más severas impuestas por el ordenamiento jurídico, razón por la cual pese a lo antes expresado se considera necesario admitir el abordaje de los agravios vertidos respecto al quiebre de la logicidad respecto a la sentencia impugnada, como al planteo de inconstitucionalidad formulado. IV) Pasando a considerar los motivos de agravios vertidos se desprende del primero, que cuestiona la sentencia del Tribunal de alzada considerando que ha fijado equivocadamente los hechos que configuran el reproche penal al recurrente estableciendo su responsabilidad penal, por haber terminado con la vida de una mujer con la cual mantenía vínculos basados en la confianza y afecto, lo que le facilitó la concreción del homicidio con el agravante de alevosía. El motivo del error apuntado, estriba a criterio de la defensa, en que se ha basado exclusivamente en prueba indirecta consistente en indicios que no son aptos para generar certeza para la condena penal. Al respecto, si bien no han existido pruebas directas para determinar la responsabilidad penal del imputado condenado, surgen de las mismas pruebas detalladas por la casacionista, evidencias de cargo, muchas de ellas científicas que sitúan a G., F. A. a la hora y lugar donde ocurrió el hecho y si bien alguna de ellas puede favorecer la posición de la defensa, dable es recordar que cuando se alude al “principio de la duda razonable”, éste no comprende a cualquier duda, sino que debe estar enmarcada dentro del principio de proporcionabilidad, que es la base respecto del cual se sustenta la razonabilidad para fundar la certeza jurídica exigida para establecer la responsabilidad que pueda romper con el estándar de inocencia que acompaña al imputado durante todo el proceso. El concepto de razonable que debe tener la duda para obstaculizar el dictado de la condena no implica la total inexistencia de evidencias de descargo, sino que como esta Sala lo ha sostenido en la causa “P.J.A. s.d. Lesiones graves y calificadas por el vínculo e.p. S.S. Casación, Expte. N° 15.628 -Año 2005-, del cual he sido ponente en el voto mayoritario “es innegable que el principio de inocencia es el basamento que gobierna todo el procedimiento y normativa de fondo en materia penal...., sin embargo no se trata de presunción absoluta y cede cuando el tribunal arriba a un grado de certeza, en relación a los extremos necesarios para poder emitir un pronunciamiento condenatorio”. En dicha sentencia, se desarrolló en profundidad el concepto de certeza penal y de principio de duda razonable, y se precisó que pueden existir evidencias de cargo como de descargo. Pero cuando las primeras superan en contundencia y en número a la segunda no obsta a la aplicación de la condena. Del relato realizado por la defensa en su expresión de agravios, se desprende que se configuró el escenario a que alude el auto precedente de este Tribunal mencionado y que si bien existió una variedad de elementos en el plexo probatorio producido en el debate, el Tribunal de juicio entendió que prevalecían aquellos de un modo suficiente, para generar sentencia en la existencia del hecho y de su autoría, lo que también estableció el tribunal de alzada, coincidiendo en que no se alcanzó a configurar la duda razonable necesaria para un pronunciamiento contrario. Respecto al agravio que cuestiona el agravio respecto a la aplicación de prueba indirecta para fundar la condena, se advierte que el tribunal de alzada apeló a lo sostenido por esta Sala en el ya aludido Caso “PJA”, en el cual se afirmó que los indicios como prueba indirecta son hábiles para alcanzar la certeza requerida para la condena penal, fijándose las características que debían reunir para tal cometido. En efecto la prueba indiciaria, cuando está constituida por un número adecuado, existe concordancia entre las diferentes inferencias y resulten graves en cuanto a la determinación inequívoca, de la existencia de los hechos sin anfibología ni ambigüedad, no se tiene por que restarle eficacia para el logro de la certeza, más en aquellos casos en que los ilícitos se cometen sin que existan pruebas directas, que es por lo general el escenario buscado por el criminal para eludir su responsabilidad penal, y el sólo motivo de inexistencia de testigos, videos de cámaras, etc., que pueda constituir este tipo de pruebas no son válidos para justificar la impunidad si existen elementos indirectos indiciarios que reúnen los requisitos mencionados que revelan y ofrecen categórica justificación de la existencia como del hecho del autor, razón por lo cual no corresponde receptar el agravio analizado. V) Abordando el planteo de inconstitucionalidad respecto a la aplicación de prisión perpetua contemplado en el art. 80 inc. 2 del Cód. Penal Argentino y aplicado al declarado autor penalmente responsable por la sentencia, se puede mencionar que si está configurada la legitimación del condenado en esta causa, en atención a que, de quedar firme la sentencia impuesta se consolidaría una sanción penal que conforme los argumentos del agravio consolidaria una sanción que implicaría un aniquilamiento o supresión total de uno de los principales derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional y Provincial, como por los Derechos Humanos tutelados por los Tratados Internacionales de la materia que integran el bloque constitucional argentino, como lo es la libertad ambulatoria. Que los pronunciamientos respecto a la prisión perpetua en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha realizado aludiendo a la prisión perpetua, puede señalarse la sentencia fallada el 4 de julio del 2006, en la Causa “Giménez Ibáñez”. En dicho precedente se desprende de lo sostenido por la mayoría que la prisión preventiva contemplada en el Código Penal Argentino, en principio no resulta inconstitucional, ni afecta a los tratados internacionales de derechos humanos, en el sistema judicial argentino, ya que para que se configure el agravio constitucional, la ejecución de la misma no debería preveer ninguna posibilidad que el condenado pueda alcanzar un estadio de libertad en algún momento de su vida, posterior a la condena. Es lo que se ha dado en llamar “la real prisión perpetua”, a la que alude el voto del ex Ministro Zaffaroni en el considerando 10 en la Causa “Quesada Hugo R. s/ extradición”, de fecha 21/08/2013, en la que invocando el precedente Giménez Ibáñez antes aludido, entiende como aquellas que no admiten posibilidad alguna al condenado de libertad, equiparando dicha situación a los tormentos prohibidos por el art. 18 de la C.N., que afecta la intangibilidad de la persona humana y su dignidad. A este respecto la Corte Interamericana ha sentado como enunciado general, que “por más graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder puede ejercerse sin límite alguno o que el estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana”, (Co.IDH Caso Velazquez Rodríguez vs. Honduras fondo- párr. 154 -sentencia 29 de julio de 1988). Lo mencionado debe contemplarse a la luz del art. 28 de la C.N., que establece que los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores no podrán ser alterados por la leyes que reglamente su ejercicio. Cuando el artículo constitucional alude a los anteriores, incluye al art. 18 que contempla las garantías individuales y alude además al art. 14, en donde se garantiza la libertad ambulatoria. El art. 28 es el que establece que los derechos fundamentales de las personas no son absolutos y que pueden ser restringidos por razones de orden, moral y salubridad pública, aunque dichas restricciones no puede alterar su contenido. Al referirse a la posible alteración del contenido de éstos derechos por las leyes inferiores, como lo es el Código Penal, y conforme la interpretación que ha dado la C.S.J.N., está aludiendo a que esa potestad del Estado de limitarlo, no puede ser de tal magnitud que lleve a afectar el núcleo duro del derecho que se trate, logrando alterar su sustancia y/o aniquilar ese derecho o garantía, de modo tal que desaparezca definitivamente de la personalidad jurídica del sujeto al cual se le aplique. Las limitaciones señaladas están siempre sujetas a la observancia del principio de proporcionalidad que como ya se ha sentado en este pronunciamiento es la base de toda razonabilidad. Idéntico contenido se encuentra en los enunciados de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando en su artículo 32.2 expresamente dispone que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. Las interpretaciones que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme al establecimiento de los “límites de los límites”, señala que deben ser con estricta observancia del principio de proporcionalidad, el que a su vez involucra a tres subprincipios: el de idoneidad y adecuación; necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, como forma de determinar que sea perfectamente justificable la limitación y la restricción, demostrándose que no se ha afectado ese núcleo esencial del derecho limitado de un modo debidamente motivado. Como se puede apreciar existe una similitud de contenidos entre el art. 28 de nuestra C.N. y el artículo 32.2 de la Conv. Americana y a la interpretación que a los mismos les han dado sus intérpretes auténticos. En dicho contexto se desprende que si la prisión perpetua establecida por nuestro Código Penal, fuera de aquellas que una vez establecidas, implicaría necesariamente un cumplimiento efectivo hasta la muerte del condenado, se estaría afectando de modo desproporcionado el núcleo esencial o duro del derecho a la libertad ambulatoria, constituyendo lo que la Corte Suprema ha definido como “prisión realmente perpetua”, ya aludida. Sin embargo el sistema judicial argentino contempla la ley 24.660 de ejecución de pena privativa de la libertad, que provoca más allá del “nomen iuris” de la sanción, en los hechos no implica que quienes hayan sido condenados a la pena de prisión perpetua, la misma sea “realmente perpetua”. [-] En efecto conforme al art. 12 de la ley mencionada el cumplimiento está sometido a un sistema de progresividad, “sea cual fuere la pena impuesta”, incluida la prisión perpetua, que prevé el C.P. Argentino, por lo que si el condenado satisface los estándares de observación, tratamiento, prueba y libertad condicional transcurrido quince años puede entrar en los procesos de cumplimiento progresivos señalados, máxime en este caso en la que no se ha aplicado la accesoria del art. 52 del C.P. y en vista a lo previsto por el art. 26 del mismo ordenamiento. También otros tribunales internacionales de derechos humanos como el tribunal europeo del Consejo de Europa con sede en Estrasburgo, ha llegado a idéntica conclusión, pudiéndose citar los casos “Kafkaris vs. Chipre” de 2008; “Vinter y otros vs. Reino Unido” de 2013, donde al igual que lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Caesar vs. Trinidad y Tobago” -fondo de marzo de 2005-, han elaborado el concepto de prisión materialmente perpetua o perpetua irreducible, al igual que el mencionado “realmente perpetua” de la C.S.J.N., en los precedentes aludidos entendidas como aquellas que impliquen que una persona será mantenida en encierro de por vida, sin contemplar posibilidad alguna de lograr su libertad hasta el día de su muerte. Ello en virtud de que implicaría castigo cruel, inhumano y degradante considerado como “ius cogens”, lo que no acontece en el caso concreto que se resuelve, por lo que debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad formulado.[-] Teniendo en cuenta la gravedad del hecho juzgado y las razones expuestas, no se acredita la irracionalidad ni desproporcionalidad o excesos punitivos como sustento de la petición desestimada. Por lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado G., F. A., a fs. 653/658 y en consecuencia, confirmar la sentencia del tribunal de alzada de fs. 627/640. II) No ha lugar al recurso de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua contemplada por el art. 80 inc. 2 en el Código Penal Argentina. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado G., F. A. a ff. 653/658. y, en consecuencia, confirmar la resolución del Tribunal de Alzada de ff. 627/640. II) No hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua para el delito tipificado en el inc. 2° del art. 80, CP. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.   Gustavo A. Herrera. Sebastián D. Argibay. Eduardo J. R. Llugdar.     029111E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:01:27 Post date GMT: 2021-03-22 05:01:27 Post modified date: 2021-03-22 05:01:27 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:01:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com