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Prision Preventiva Nulidad De La RevocatoriaJURISPRUDENCIA Prisión preventiva. Nulidad de la revocatoria
Se resuelve hacer lugar al recurso interpuesto por el fiscal y anular la resolución impugnada.
En la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de octubre dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Eduardo Rafael Riggi, Ana María Figueroa y Liliana Elena Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CPE 529/2016/129(-A)/28/2/CFC16 del registro de esta Sala, caratulada: “PAOLUCCI, Edgardo Rodolfo y GIACUMBO, Osvaldo Alberto s/ recurso de casación”, con la intervención del doctor Javier Augusto De Luca por el Ministerio Público Fiscal y de los defensores particulares doctores Germán Darío Soria y Guillermo Humberto Endi, respectivamente. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, Riggi y Figueroa. VISTOS Y CONSIDERANDO: La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo: PRIMERO: La Cámara Nacional en lo Penal Económico de esta ciudad, revocó la prisión preventiva de Edgardo Rodolfo Paolucci y de Osvaldo Alberto Giacumbo (fs. 1/6). Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs. 7/12 vta.), que rechazado por el a quo (fs. 15) fue concedido por esta Sala I al hacer lugar a su presentación directa (fs. 26/vta.). Celebrada la audiencia a los fines dispuestos por el artículo 465 bis del CPPN, en función de los artículos 454 y 455 del mismo texto legal, tanto la fiscalía como las defensas presentaron breves notas y la incidencia quedó en condiciones de ser resuelta. El recurrente pidió nuevamente que se haga lugar al recurso de casación, mientras que ambas defensas solicitaron que se declare abstracta la cuestión ya que al día de la fecha la causa principal se encuentra elevada a juicio con radicación ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad. SEGUNDO: El recurrente encausó sus agravios en los términos del inciso 2º del art. 456 del CPPN. Señaló que la decisión del a quo es arbitraria por haberse apartado de las constancias de la causa al evaluar el pronóstico del riesgo procesal y por haber prescindido de las argumentaciones de la decisión recurrida. En particular hizo referencia a que los procesados integraban una organización dedicada a cometer delitos, cuyos integrantes no estaban todavía identificados en su totalidad, que ambos encausados ocupaban cargos jerárquicos en la DGA, Paolucci como Director de la Aduana de Buenos Aires y Giacumbo como Jefe de la División Control y Fiscalización Operativa 2, de los que se aprovecharon para cometer los hechos ilícitos investigados, dado el conocimiento específico de la materia y la injerencia de sus funciones. Agregó la gravedad de la imputación, según surgía de la naturaleza y cantidad de las pruebas colectadas, a punto que sus procesamientos habían sido confirmados por esa Cámara de Apelaciones y porque no sólo habían burlado los nuevos controles aduaneros dispuestos sobre los contenedores sino también porque se había frustrado la pesquisa materia del expediente CPE 529/2016 (fs. 10 vta./11 vta.). Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso articulado y se revoque la resolución recurrida, dejando planteada la reserva del caso federal. TERCERO: Los atendibles agravios del fiscal, basados en elementos objetivos y subjetivos de valoración, descubren la irrazonabilidad de la decisión atacada, que para revocar la prisión preventiva de los encausados minimizó sin argumentos válidos los índices de gravedad destacados por el impugnante. Las particularidades de la organización en la que estarían involucrados los justiciables, dedicada a tratar de ingresar mercadería al territorio nacional eludiendo los controles aduaneros, mediante la presentación de multinotas ante la División Control y Fiscalización Operativa 2 de la Aduana de Buenos Aires, ponen de manifiesto la seria posibilidad de contar con los medios suficientes para burlar la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Recuérdese en ese sentido que Edgardo Rodolfo Paolucci era Director de la Aduana de Buenos Aires y Osvaldo Alberto Giacumbo era Jefe de la División Control y Fiscalización Operativa 2, pautas indicativas de los riesgos procesales antes apuntados. Riesgos incrementados por la intervención de múltiples personas -alguna de las cuales no han sido habidas al día de la fecha-, y porque por el contenido de la pesquisa no puede despreciarse el propósito de los nombrados de entorpecer la investigación objeto de la causa nro. 529/2016, toda vez que los hechos investigados en el legajo nº 129 habrían estado dirigidos no sólo a reforzar los obstáculos al ejercicio de las funciones aduaneras relativas al control de la mercadería consignada en los contenedores sospechados de estar comprendidos en maniobras de contrabando, sino que además, la actividad desarrollada por los integrantes de la presunta asociación ilícita entorpecería la pesquisa en curso en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 6. Incide en el mismo sentido la calificación legal de los hechos imputados a Paolucci y Giacumbo (art. 210 del C.P.N. y arts. 864, inc. d), 865, incs. a), b), c) y f), y 871 del Código Aduanero) que según lo establecido por los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. y 26 del C.P.N., representan serias objeciones al proceso en libertad. En síntesis, el pronunciamiento atacado al no haber contemplado las circunstancias aquí expuestas, que no son otras que las contenidas en las prisiones preventivas dictadas a los enjuiciados por el juez de grado, ponen de manifiesto la arbitrariedad de la resolución recurrida, que la descalifican como acto jurisdiccional válido y la vician de nulidad en los términos de los artículos 123 y 404 inc. 2º del C.P.P.N. Corresponde agregar que la pretensión de las defensas de que se declare abstracta la cuestión -solicitada en oportunidad de presentar breves notas a fs. 64/vta. y 68/vta.- no puede prosperar toda vez que no han logrado rebatir -más allá de su disenso- los argumentos esgrimidos por el recurrente ni por el juez de grado al dictar las prisiones preventivas. Por consiguiente, propongo hacer lugar al recurso fiscal, sin costas, anular la resolución impugnada y devolver a su procedencia a fin de que se expida con ajuste a derecho y a las constancias de la pesquisa (arts. 471 y 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Por coincidir sustancialmente con el voto de la doctora Liliana Elena Catucci, habremos de emitir el nuestro en idéntico sentido. Tal es nuestro voto. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1º) Que, en coincidencia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el auto que concede la soltura anticipada de un procesado no constituye sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal categoría de pronunciamientos, salvo que se verifique un supuesto de gravedad institucional, situación que se advierte en las presentes actuaciones. 2º) Por lo demás, considero relevante tener presente que a Osvaldo Alberto Giacumbo y Edgardo Rodolfo Paolucci se le atribuye su posible participación en una asociación ilícita destinada a facilitar el ingreso a plaza de mercadería sustrayéndola al control aduanero, mediante la presentación de conocimientos de embarque modificados y de solicitudes de rectificación de los datos consignados en los manifiestos de carga. 3º) Que en atención a las constancias de la causa y a la pormenorizada lectura tanto de la resolución cuestionada como de su precedente en la instancia de instrucción, entiendo que asiste razón al recurrente en punto a que no se han ponderado en autos, las particularidades de los hechos endilgados a los encausados, como así tampoco las circunstancias que rodearon al ilícito investigado en las presentes actuaciones. Adviértase al respecto que la Cámara a quo no ha tomado en cuenta, en el contexto de la complejidad que reviste el delito investigado, la etapa de investigación en que se encuentra la causa, el accionar de los encartados Paolucci y Giacumbo, quienes al momento de los hechos se desempeñaban como Director de la Aduana de Buenos Aires y Jefe de la División Control y Fiscalización Operativa nº 2, respectivamente, y la seriedad de la imputación que pesa en su contra. Los extremos referenciados, no fueron meritados integralmente con las circunstancias personales de los imputados, lo que me conduce a señalar que el pronunciamiento impugnado luce infundado, pues lo dispuesto por la Cámara de apelaciones ha ignorado aspectos fundamentales de la problemática delictual en análisis a los fines de determinar la existencia o no de riesgos procesales para resolver sobre la permanencia en libertad de los encartados. 4º) Por lo expuesto, coincido con la solución propuesta por la Dra. Liliana E. Catucci, que cuenta con la adhesión del Dr. Eduardo Rafael Riggi, y me expido en idéntico sentido. Tal es mi voto. Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el Fiscal General, sin costas, ANULAR la resolución en crisis y DEVOLVER a su procedencia a fin de que se expida con ajuste a derecho y a las constancias de la pesquisa (arts. 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada de la CSJN nº42/2015) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 03/10/2017 Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA ELENA CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA 028180E |
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