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Prision Preventiva Procedimiento Penal Jerarquia Justicia PenalJURISPRUDENCIA Prisión preventiva. Procedimiento penal. Jerarquía. Justicia penal
Se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar al cese de la prisión preventiva de los imputados Cristóbal López y Carlos De Sousa, en tanto su detención efectiva e inmediata había sido un efecto expresamente dispuesto por la Cámara Federal de Casación Penal, decisión emitida por la máxima instancia específica del fuero, que no podía sufrir modificaciones en sus efectos por parte de la Cámara Criminal y Correccional Federal sin subvertir el orden que surgía del sistema recursivo del procedimiento penal y desatender las jerarquías en la estructura orgánica del Poder Judicial.
Buenos Aires, de junio de 2018. Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido por los Dres. Carlos A. Beraldi y Ary Rubén Llernovoy, en representación de Cristóbal Manuel López y Carlos Fabián De Sousa (fs. 33/37), contra la resolución del 17 de mayo pasado (agregada en copia a fs. 30/32), por la que el Juez de Grado dispuso no hacer lugar al cese de la prisión preventiva de sus asistidos. En el escrito de interposición, los recurrentes formularon expresa renuncia de los plazos procesales (art. 165 del CPPN). El Dr. Leopoldo O. Bruglia dijo: I.- En la presentación que dio origen a esta incidencia, la defensa de los encartados solicitó el inmediato cese de esa medida precautoria, alegando que el recurso extraordinario federal interpuesto por esa parte contra la resolución dictada el 27 de abril pasado por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, tenía efecto suspensivo sobre lo decidido -conforme el art. 442 del CPPN-, incluida la prisión preventiva de sus defendidos (fs. 23/25). En el auto en crisis, al disponer el rechazo de lo peticionado por los incidentistas, el a quo hizo suyos los argumentos expresados por el Ministerio Público Fiscal y la querella, quienes sostuvieron en lo sustancial que lo dispuesto en los artículos 311 y 332 del CPPN constituía una excepción a la regla general establecida en el art. 442 de este cuerpo legal. II.- En el remedio interpuesto, los presentantes se agraviaron por considerar que la cuestión no había sido resuelta con arreglo a la regla exegética del art. 2 del CPPN y el criterio de aplicación restrictiva de la prisión preventiva, sustentado en los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (arts. 9.1 y 9.3 PIDCP, y 8.2 de la CADH; CIDH, “caso “Suárez Rosero, sentencia del 12-11-1997). Con el mismo basamento, mantuvieron la reserva del caso federal efectuada al inicio de esta incidencia. Por otra parte, adujeron que esta Alzada había fijado criterio sobre la cuestión debatida (CCCF, Sala I, causa n° CFP 5218/2016/82/CA25), según el cual, el cumplimiento de la prisión preventiva decretada por este Tribunal requería que su resolución adquiriese firmeza. Asimismo, sostuvieron que la situación de sus defendidos suponía un tratamiento diferencial, que violentaba el principio de igualdad ante la ley. Por último, alegaron que lo dispuesto en los artículos 311 y 332 del código de forma se circunscribía al recurso de apelación. III.- En orden a resolver la impugnación deducida, resulta esencial e ineludible considerar la resolución del Superior de fecha 27 de abril del corriente, la cual dispuso en lo pertinente “II. HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 296/318, sin costas, CASAR el pronunciamiento de fs. 214/269 en cuanto revocó la prisión preventiva de los imputados Cristóbal Manuel López y Carlos Fabián De Sousa y dispuso su inmediata libertad, debiéndose ESTAR al procesamiento con prisión preventiva dispuesto por el juez de instrucc ión y, consecuentemente, ORDENAR su inmediata detención y REMITIR con carácter URGENTE, las presentes actuaciones al Tribunal a quo para que, por quien corresponda, se HAGA EFECTIVA la detención aquí ordenada” (punto II). Cabe señalar que en el marco de estos autos, el Magistrado Instructor había dictado el auto de procesamiento con prisión preventiva de los encartados, el cual fue confirmado parcialmente por esta Alzada, modificando la calificación legal y dejando sin efecto la medida precautoria dispuesta, pronunciamiento éste que luego fue casado por el Superior mediante la resolución citada. En función de ello, es dable advertir sin hesitación que la impugnación en tratamiento -al igual que el planteo inicial de esta incidencia- resulta manifiestamente improcedente, por cuanto persigue en definitiva que esta Alzada -previamente, el Juez de Grado- se pronuncie sobre los alcances de una resolución dictada por la máxima instancia específica de este Fuero. Ello así, por cuanto esta Cámara de Apelaciones no está facultada para modificar los efectos de pronunciamientos emitidos por un Tribunal Superior. Lo contrario implicaría subvertir el orden que surge del sistema recursivo del procedimiento penal (art. 31 de la CPPN y art. 20 Ley 24.050; art. 30 bis del CPPN) y desatender las jerarquías en la estructura orgánica del Poder Judicial. En el mismo sentido, respecto de la interposición del recurso extraordinario federal a la que aludieron los presentantes, cabe observar que este remedio procesal se presenta ante la Cámara de Casación Federal, que debe resolver sobre la admisibilidad de la impugnación (art. 257 del CPCyCN), siendo por tanto aquel Tribunal quien determina los efectos que puedan derivar de dicha interposición. Por tales consideraciones, entiendo que el recurso deducido debe ser rechazado, toda vez que los aspectos que los recurrentes pretenden someter a la revisión de esta Alzada importarían avanzar sobre lo resuelto por el Superior el pasado 27 de abril. Tal es mí voto. El Dr. Martín Irurzun dijo: Coincido con la solución que propone el voto que antecede. Lo hago, porque advierto que la detención efectiva e inmediata de Cristóbal López y Fabián De Sousa fue un efecto expresamente dispuesto por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal cuando casó el fallo de la Sala I de esta Alzada. De ahí que sus situaciones al respecto estén regidas por los alcances de esta sentencia -aspecto cuyas críticas, eventualmente, deberían plantearse por vía de los remedios que correspondan ante dicha sede-. En tales términos, la cuestión es similar a la que me tocó analizar hace tiempo en la causa n° 27.592, “Radice, Jorge s/excarcelación”, reg. n° 29.730, del 14/4/09 (entre otras posteriores, sustanciadas por crímenes de lesa humanidad). Y la solución que propondré -confirmar el rechazo al reclamo de libertad de los imputados-, será análoga a la que allí suscribí. Tal es mi postura.- Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. CONFIRMAR la resolución que luce en copia a fs. 30/32, que dispuso NO HACER LUGAR al cese de la prisión preventiva de Cristóbal Manuel López y Carlos Fabián De Sousa. 2. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por los recurrentes. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas nros. 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la CSJN) y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo.: Leopoldo O. Bruglia Martín Irurzun Ante mí: Andrea Possenti
López, Cristóbal y otros s/procesamiento con prisión preventiva - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed.-Sala I - 16/03/2018 - Cita digital IUSJU024528E 028783E |
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