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Procedencia De La Accion De Amparo Inscripcion En El Registro De Deudores Morosos Solicitud De Baja Violacion De Garantias ConstitucionalesJURISPRUDENCIA Procedencia de la acción de amparo. Inscripción en el Registro de Deudores morosos. Solicitud de Baja. Violación de garantías constitucionales
En el marco de una causa por la cual el actor requiere la baja de su inscripción en el Registro Municipal de Deudores Alimentarios Morosos, se revoca el fallo que dispuso rechazar in limine la acción de amparo incoada por aquél, y se ordena a sustanciar el proceso de conformidad con las previsiones de la ley 13.928 -texto según ley 14.192.
En la ciudad de Mar del Plata, a 28 de junio de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-8121-MP0 “BETTGER OSCAR NELSON c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. AMPARO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Mediante sentencia dictada el 26-04-2018, la magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó in limine la presente acción de amparo, impuso las costas al actor y reguló honorarios en favor del letrado interviniente en la causa [cfr. fs. 28/32]. II. El 04-05-2018 la parte actora se notificó del referido pronunciamiento e interpuso en su contra recurso de apelación fundado [v. fs. 33/39]. III. Por auto de fs. 40 el a quo concedió el recurso interpuesto y ordenó elevar las actuaciones ante esta Alzada. IV. Recibida la causa en este Tribunal -cfr. fs. 40 vta.- y puestos los autos al Acuerdo para examen de admisibilidad del recurso y, en su caso, para Sentencia [cfr. fs. 41], corresponde plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Un detenido examen del escrito inicial y de la documental agregada, me permite verificar que el presente amparo fue deducido por Oscar Nelson Bettger contra la Municipalidad de General Pueyrredon, con el objeto de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que declare la inconstitucionalidad del art. 3 de la ordenanza N° 14.849 y, en consecuencia, la inaplicabilidad a su respecto de las limitaciones que, para la realización de los trámites administrativos mencionados en demanda, prevé la mencionada ordenanza. Al consignar los antecedentes fácticos en los que asentaba su reclamo, el peticionario narró que en el mes de febrero de 2013 el Tribunal de Familia N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, ordenó el libramiento de oficios a los Registros de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Buenos Aires y del Municipio de General Pueyrredon, a fin de que tomen razón de la morosidad de su parte en la cancelación de obligaciones de carácter alimentario. Adujo que dicha medida sería de naturaleza precautoria y que -en su visión- los efectos de las mentadas anotaciones se extenderían por cinco (5) años, perdiendo vigencia de pleno derecho una vez trascurrido tal lapso temporal. Alegó que, por encontrarse inscripto en el aludido registro comunal, no le habría sido posible desarrollar actividades comerciales que requieran de habilitación municipal ni participar de licitaciones. Asimismo, relató que, en razón de encontrarse inscripto como deudor alimentario moroso en el registro comunal, no le fue posible renovar su licencia de conducir ya que, a tal efecto le era requerido un certificado de legalidad de su anterior licencia de conducir, constancia que solicitó a la demandada con fecha 04-04-2018 y que no le habría sido otorgada por el hecho de figurar en el referenciado registro como obligado -moroso- al pago de alimentos. A fs. 12 el actor acompañó una constancia que daría cuenta del pedido realizado para la obtención de un certificado de legalidad de licencia de conducir ante la División de Licencias de Conducir, Manejo Defensivo y Accidentología de la Municipalidad de General Pueyrredon. Afirmó que con fecha 10-04-2018 remitió al Municipio la carta documento N° 908309795 -por conducto de la cual intimó a la accionada a restar virtualidad a la mentada inscripción, en razón de haber caducado por el transcurso de más de cinco (5) años contados desde su realización-, a fin de hacer cesar los perjuicios que para su parte traía aparejada la circunstancia de estar inscripto en el aludido registro municipal; concretamente, la imposibilidad de tramitar la referenciada solicitud de certificado de legalidad de licencia de conducir necesaria para la renovación de su carnet [cfr. carta documento obrante a fs. 8]. Reveló que el 19-04-2018 la demandada le remitió la carta documento N° 374177357 -suscripta por la Dra. Mariana Giovanini, abogada integrante de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Secretaría Legal y Técnica de la Municipalidad-, por medio de la que rechazó por improcedente lo requerido por la parte actora en la carta documento N° 908309795, aclarándole que la inscripción en el Registro Municipal de Deudores Alimentarios Morosos no caducaba por el paso del tiempo, en tanto el art. 3° de la ordenanza N° 14.849 establecía que “la inscripción en el Registro, o su baja se hará solamente por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte” [cfr. carta documento que luce a fs. 9]. Sentados tales antecedentes fácticos, el actor postuló que el art. 3 de la ordenanza N° 14.849 lesionaba con arbitrariedad manifiesta sus derechos constitucionales a trabajar, a transitar libremente, de propiedad y a la igualdad en cuanto ocasionaría que las inscripciones ante el aludido registro de deudores no caduquen por el mero paso del tiempo, atento los argumentos desarrollados a fs. 21/25. 2. En la oportunidad prevista en el art. 8 primer párrafo de la ley N° 13.928 -texto según ley 14.192-, la juez de primera instancia dictó el pronunciamiento obrante a fs. 29/32 por el que rechazó in limine la presente acción de amparo. Para justificar su criterio, argumentó que el amparo no resultaría la vía procesal idónea para formular el reclamo incoado, ya que el actor debía requerir la baja de su inscripción en el Registro Municipal de Deudores Alimentarios Morosos ante el órgano jurisdiccional del fuero de Familia en el cual tramitaba el proceso en cuyo marco se ordenó al mentado registro tomar nota de la morosidad. Asimismo, brindó argumentos que -en su visión- impondrían reputar legítima y razonable a la norma impugnada en demanda y, por ende, a la conducta desplegada por la accionada al considerar que la inscripción del actor ante el Registro Municipal de Deudores Alimentarios Morosos no habría perdido virtualidad por el paso del tiempo. 3. En su memorial de fs. 33/39 el actor arguye que mal puede considerarse que el reclamo incoado en autos debió realizarse ante el órgano del fuero de familia que ordenó inscribir a su parte en el Registro Municipal de Deudores Alimentarios Morosos cuando, lejos de orientarse su pretensión a obtener el levantamiento o cese de dicha medida, el presente amparo se encamina a obtener el cese de la conducta desplegada por la Comuna al reputar vigente dicha inscripción cuando ésta caducó por haber trascurrido más de 5 años desde su materialización. Destaca que no resulta dable solicitar ante los Juzgados de Familia el levantamiento o cese de una medida que habría caducado de pleno derecho por el mero trascurso del tiempo. Remarca que -a diferencia de lo que acontece en el ámbito de la municipalidad demandada- la ley provincial que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Buenos Aires (ley N° 13.074) se encuentra reglamentada por el decreto N° 340, el cual establece en su art. 24 que las inscripciones quedarán canceladas de oficio, en forma automática y por el mero vencimiento del término de cinco años, contando desde la fecha de su asiento, si antes no fueran reinscriptas. Desde otro mirador, brinda explicaciones dirigidas a patentizar que la anotación en cuestión habría fenecido por haber pasado más de cinco años desde su fecha de asiento y, por ende, que el art. 3 de la ordenanza N° 14.849 resultaría inconstitucional. II. El recurso es de recibo. 1. Sin olvidar que es carga procesal ineludible del accionante precisar en su escrito postulatorio y luego probar la inexistencia de otras vías judiciales idóneas para atender y remediar el derecho constitucional que se dice conculcado (cfr. doct. esta Cámara causas A-581-MP0 “Asociación Civil de Jubilados y Pensionados”, sent. del 12-VI-2008; A-1298-MP0 “Kohnen”, sent. del 19-III-2009; A-1305-MP0 “Machi”, sent. del 23-IV-2009; A-1744-BB0 “Munafó”, sent. de 30-III-2010; A-2078-BBO Polak”, sent. de 23-IX-2010; A-2343-MP0 “Sánchez Escudero”, sent. de 15-II-2011, entre muchas otras), también es cierto que los jueces, al practicar el examen de admisibilidad de la acción de amparo, deben evaluar con precisión las circunstancias y peculiaridades fácticas y argumentativas que se les presentan en la causa para, con ellas en mira, descartar un rechazo de la acción constitucional si el tránsito por otras vías procesales ordinarias luce dudoso, opinable, ritualmente inviable o -en suma- frustratorio de la tutela judicial continua y efectiva consagrada por el art. 15 de la Carta Magna local (doct. esta Cámara causas A-3050-MP0 “Hector Raul Saleres - Carlos Martin Fioriti (En representación de “El Rápido del Sud S.A.)”, sent. de 12-I-2012; A-4777-MP0 "Allovero", sent. de 13-III-2014]. 2. Llevando tales lineamientos al caso de marras, estimo que las particulares y puntuales circunstancias denunciadas en el escrito de demanda imponían a la juez de grado desplegar una extrema prudencia al momento de examinar la admisibilidad formal del amparo considerando, especialmente, la dificultad de hallar, como se verá seguidamente, vías judiciales (ordinarias) alternativas que, sin matices, desplacen al remedio constitucional intentado. 2.1. Ante todo, pongo de relieve que no comparto el criterio propiciado por la juez de la instancia anterior en cuanto sopesó que el objeto procesal de autos debió ventilarse ante el órgano judicial del fuero de familia que ordenó la anotación del actor en el Registro Municipal de Deudores Alimentarios Morosos. Es que, lejos de instar el levantamiento o la finalización de la mentada inscripción por alguno de los factores o condiciones que habilitarían al órgano judicial del cual emanó a ordenar su cese (vgr. el pago de la deuda alimentaria), el amparista sostiene que dicha anotación habría caducado de pleno derecho por haber trascurrido más de cinco (5) años desde su realización -y no por cuestiones vinculadas a la falta de alguno de los recaudos sustanciales que debería valorar el Juez de Familia para decidir su mantenimiento o no-, razón por la cual solicita el dictado de un pronunciamiento judicial que, por un lado, invalide por inconstitucional el precepto municipal por el cual la demandada consideró que los efectos de tal medida no se agotarían por el mero curso del tiempo [art. 3 de la ordenanza N° 14.849]y, por otro, declare inaplicables a su respecto las limitaciones que para la tramitación de la concreta solicitud de certificado de legalidad de licencia de conducir formulada por su parte traería aparejada la inscripción en el Registro Municipal de Deudores Alimentarios Morosos. 2.2. Descarto también la posibilidad de recurrir a las pretensiones del art. 12 del C.P.C.A. (ley 12.008 y sus modif.). 2.2.1. No media en autos un acto administrativo contra el cual pueda plantearse una pretensión anulatoria (inciso 1º) [cfr. doct. esta Cámara causa A-2304-NE0 “Mustafá López”, sent. de 22-XII-2010]. 2.2.2. Tampoco tendría andamiaje una pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos o intereses tutelados, por cuanto, haciendo mérito a las circunstancias delineadas en el escrito inicial, la Municipalidad demandada únicamente habría esgrimido un obstáculo formal para proseguir con el trámite administrativo iniciado por el actor [su inscripción ante el Registro Municipal de Deudores Alimentarios Morosos], mas no la inhabilidad del peticionario para alcanzar el acogimiento de su solicitud de certificado de legalidad de licencia de conducir, así como tampoco para ejercer las restantes facultades que el amparista denuncia hallarse imposibilitado de llevar a cabo por encontrarse comprendido en el aludido registro [estas son, obtener la habilitación de un emprendimiento comercial y participar en licitaciones]. 2.2.3. No cabría ventilar la petición incoada por medio de una pretensión declarativa de certeza (art. 12 inciso 4º del C.P.C.A.), por cuanto el accionante no alberga duda alguna en torno de la existencia y alcances de su derecho a obtener el acogimiento de su pedido de certificación de legalidad de licencia de conducir, limitándose a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de aquella norma invocada por la Municipalidad al informarle [por medio de la carta documento N° N° 374177357] que las inscripciones ante el Registro Municipal de Deudores Alimentarios Morosos no caducaban por el trascurso de tiempo y que, por ende, no era dable tramitar el mencionado requerimiento de certificación. 2.2.4. La pretensión de cesación de vía de hecho administrativa prevista en el inciso 5º del art. 12 del C.P.C.A. estaría descartada en la especie, puesto que el amparista no da cuenta de la presencia de una actuación administrativa material y ofensiva realizada sin los necesarios soportes jurídico-formales, sino que afirma enfrentarse a un "no hacer" de la Administración -no dar curso al trámite iniciado ante ésta- sustentado en la norma que tacha de inconstitucional en demanda. 2.2.5. El amparo por mora sería de imposible andamiaje en los términos del art. 76 del C.P.C.A., por cuanto el accionante expone que la Administración no estaría en mora para decidir la suerte de su solicitud de certificación de legalidad de licencia de conducir, sino que la ausencia de prosecución de tal trámite respondería a lo reglado por el art. 3 de la Ordenanza N° 14.849 en cuanto -a criterio del Municipio accionado- impediría considerar caduca la inscripción del actor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, anotación que, en razón de lo reglado en el art. 4° de dicha ordenanza, obstaría a la posibilidad de dar curso al pedido de certificación realizado por el Sr. Bettger. 2.2.6. En suma, los senderos rituales previstos en el C.P.C.A. difícilmente hubieran permitido al accionante procurar el objeto del presente proceso ante los jueces del fuero contencioso administrativo en los términos en los que el caso en juzgamiento fue delineado en demanda. 2.3. Tampoco podría encauzarse la cuestión ventilada en este proceso mediante la acción originaria de inconstitucionalidad del art. 161 inciso 1° de la Constitución provincial. En el sub examine, el demandante no ha cuestionado directamente lo reglado por una norma [cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 65.133 “López”, sent. de 24-IV-2004; Ac. 86.720, “Usuarios y Consumidores en Defensa de sus Derechos, Asociación Civil”, sent. del 22-IX-2004, voto del doctor Soria y sus citas], ni persigue impugnar en abstracto su contenido. En puridad, el actor se encuentra frente a una negativa a actuar por parte de la Administración comunal que se fundaría en lo disciplinado por el art. 3 de la ordenanza N° 14.849 en cuanto -en la visión de la demandada- impediría considerar caduca la inscripción del accionante ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, anotación que, en razón de lo reglado por el art. 4° de dicha ordenanza, frustraría la posibilidad de dar curso al pedido de certificado de legalidad de licencia de conducir de que cuya realización por el Sr. Bettger daría cuenta prima facie el instrumento de fs. 12. Queda claro entonces que la cuestión constitucional respecto del precepto impugnado se exterioriza a partir del momento en que se cercena al accionante la posibilidad de alcanzar la tramitación del aludido requerimiento administrativo, motivo por el cual no se encuentran configurados en la especie los supuestos en los que la acción originaria de inconstitucionalidad es el remedio procesal procedente. Dicha acción tiene un carácter primordialmente declarativo y una finalidad preventiva [cfr. causa I. 1307, "Ronchi de Guastavino", sent. del 18-VI-1991, entre otros], en la cual el cuestionamiento de una disposición legal o reglamentaria se realiza en abstracto [cfr. causas I. 1602, "Straub Benett", sent. del 17-II-1998; I. 1648, "Club de Campo San Diego S.A.", sent. del 12-IV-2000]. No es ese el supuesto de autos pues, reitero, lo concreto es que obran en la especie elementos de los que se desprende que la Municipalidad de General Pueyrredon no daría curso a la petición del demandante sopesando que la inscripción de éste en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos no caducaría por el paso de tiempo en virtud de lo reglado por el art. 3 de la ordenanza N° 14.489 y que dicha anotación vedaría la tramitación de la referenciada solicitud [v. relato de antecedentes de fs. 19/21 y cartas documento obrantes a fs. 8 y 9]. Conforme lo enunciado, la acción originaria del art. 161 inciso 1° de la Constitución Provincial no resulta ser la vía apta para canalizar la tacha de inconstitucionalidad articulada en autos. 3. En atención a lo apuntado en torno a las vías procesales ordinarias, así como también a la entidad del menoscabo denunciado en demanda en punto de los derechos constitucionales allí invocados, concluyo que el amparo luciría como la vía idónea para ventilar la pretensión actoral. 4. Sentado ello, advierto que el fallo en crisis exhibe una prematuridad censurable en aquella parcela en la que resolvió en el estadio liminar (esto es en la oportunidad prevista en el art. 8 de la ley N° 13.928 -texto según ley 14.192-) que la norma impugnada y, por ende, la conducta de la Comuna al no dar trámite al pedido de certificación formulado por el accionante no resultarían arbitrarias ni ilegítimas, desde que el a quo no tuvo en cuenta las circunstancias de hecho planteadas por el actor que, cuanto menos, reclamaban un examen crítico y prudente de la problemática suscitada, propio de una efectiva tutela jurisdiccional (cfr. fs. 17vta./25; art. 15 de la Const. Pcial.; esta Cámara causa A-5033-DO1 “Clemente”, sent. de 19-VI-2014). No resulta atinado desestimar en esta instancia inicial la acción de amparo articulada, pues la especial protección que la Carta Magna provincial brinda al derecho al trabajo (art. 38) -garantía cuya afectación se denuncia puntualmente en demanda (cfr. fs. 17 vta.)- se proyecta directamente sobre la ponderación de las circunstancias de hecho y de derecho que sustentan la acción, exigiendo su prudente evaluación con el fin de no adoptar una decisión susceptible de vulnerar la tutela judicial continua y efectiva (art. 15 de la Constitución provincial) y admitiendo -en fin- la improcedencia de la acción únicamente si esta se presenta como manifiesta, lo que -repito- entiendo prematuro aventurar en esta etapa procesal [cfr. doct. esta Alzada causa A-5399-AZ0 “Herrera”, sent. del 20-XI-2014]. Por ello, más allá de la eventual sustentabilidad del reclamo de fondo -sobre la que no corresponde expedirse en esta oportunidad-, juzgo que el segmento del pronunciamiento apelado bajo examen debe ser revocado por importar un juicio precipitado y superficial del caso -en el marco de los derechos constitucionales que se dicen conculcados-, razón por la cual he de auspiciar la conveniencia de tramitar la acción en las condiciones normadas en el art. 10 de la ley N° 13.928 -texto según ley N° 14.192-. 5. Con todo, estimo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el fallo en crisis en cuanto dispuso rechazar in limine la presente acción de amparo, mandando sustanciar el proceso de conformidad con las previsiones de los arts. 10 y sgtes. de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-, el que deberá tramitar por ante el juez hábil que oportunamente se desinsacule de conformidad con lo previsto en la Resolución S.C.B.A. N° 1901/2010. 6. En atención al temperamento propiciado, correspondería, asimismo, dejar sin efecto los honorarios regulados a fs. 32 [arg. arts. 25 de la ley 13.928 y 274 del C.P.C.C.]. III. En virtud de lo expuesto hasta aquí, propongo al Acuerdo acoger el recurso interpuesto y revocar el fallo en crisis en cuanto dispuso rechazar in limine la presente acción de amparo, mandando a sustanciar el proceso de conformidad con las previsiones de los arts. 10 y sgtes. de la ley N° 13.928 -texto según ley N° 14.192-, el que deberá tramitar por ante el juez hábil que oportunamente se desinsacule de conformidad con lo previsto en la Resolución S.C.B.A. N° 1901/2010. La imposición de costas realizada a fs. 32 debería dejarse sin efecto, mientras que los gastos causídicos de alzada -al no mediar contradicción entre las partes- deberían imponerse en el orden causado [argto. arts. 19 y 25 de la ley N° 13.928 -texto según ley N° 14.192- y 274 del C.P.C.C.]. Asimismo, deberían dejarse sin efecto los honorarios regulados a fs. 32 [arg. arts. 25 de la ley N° 13.928 y 274 del C.P.C.C.]. Con el alcance indicado, voto a la cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada también por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Acoger el recurso interpuesto y revocar el fallo en crisis en cuanto dispuso rechazar in limine la presente acción de amparo, mandando a sustanciar el proceso de conformidad con las previsiones de los arts. 10 y sgtes. de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-, el que deberá tramitar por ante el juez hábil que oportunamente se desinsacule de conformidad con lo previsto en la Resolución S.C.B.A. N° 1901/2010. La imposición de costas realizada a fs. 32 se deja sin efecto, mientras que los gastos causídicos de alzada -al no mediar contradicción entre las partes- se imponen en el orden causado [argto. arts. 19 y 25 de la ley N° 13.928 -texto según ley N° 14.192- y 274 del C.P.C.C.]. 2. Dejar sin efecto los honorarios regulados a fs. 32 [arg. arts. 25 de la ley 13.928 y 274 del C.P.C.C.]. Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad [cfr. art. 31 de la ley 14.967]. Regístrese. Notifíquese por Secretaría y oportunamente, devuélvase la presente causa al Juzgado de origen. 030214E |
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