This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 21:54:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procedimiento Administrativo Falta De Notificacion Del Sumario Iniciado Nulidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procedimiento administrativo. Falta de notificación del sumario iniciado. Nulidad   Se confirma la resolución que declaró la nulidad de todo lo actuado por la Dirección General de Aduanas, atento a que el administrado no fue notificado debidamente del sumario iniciado.     En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintitrés días del mes de febrero de 2018, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, y Ana Lía CÁCERES de MENGONI - la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA no interviene por encontrarse ausente - (art. 109 RJN), a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 4756/2013CA1.- MARINER SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL Y AGRICOLA GANADERA c/ D.G.A. s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 269/271, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Juez de 1ra. Instancia, en el fallo apelado, declaró la nulidad de la notificación de la actuación Nº 12364-66-2012 y de todo lo actuado con posterioridad en el sumario administrativo 86-164/2012/1 de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas -en adelante A.F.I.P.-D.G.A.-, con costas y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron por la parte actora, en un ...% por su carácter de patrocinantes, con más un ...% de lo regulado, en carácter de apoderados, porcentajes que deben tomarse del monto del Certificado de Deuda Nº A86/8008400/2013 del SC 86-164- 2012/1. 3) A fs. 272, la apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación, que es concedido a fs. 273. A fs. 283/289 la A.F.I.P.-D.G.A. expresa sus agravios que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a.- En primer término se agravia por el rechazo del hecho nuevo planteado a fs. 235/237, en oportunidad de celebrarse la audiencia ordenada por el art. 360 del CPCC, que obra a fs. 246/247 y apelada, en el mismo acto, en los términos del art. 366 del C.P.C.C. b.- Se agravia luego, al sostener que existe falta de motivación en la sentencia. c.- En tercer lugar, sostiene que no existe una correcta valoración de las pruebas obrantes en la causa. d.- Se agravia, por otro lado, al considerar que la actora no presentó una demanda, sino un escrito bajo el título “Impugna Acto Administrativo” y por lo tanto no era una demanda ordinaria. e.- Como quinto agravio, alega la apelante que su parte siempre intentó notificar al domicilio denunciado por el actor, en virtud de lo establecido por el art. 1013 inc. f), por ello se envió una Carta pos datada, que fue devuelta por el correo con la leyenda “Plazo vencido no reclamado” y por ello se realizó la notificación por edicto. Que el hecho que el correo le dejare aviso y que la empresa exportadora no retire la notificación, constituye negligencia imputable al actor, por lo que no resulta viable la nulidad invocada. Además, sostiene que el actor, mediante su contador, contestó una cédula que la Aduana remitió 16/3/12 al domicilio constituido, por lo tanto se encuentra demostrado que tenía conocimiento de la infracción endilgada por la A.F.I.P. D.G.A. f) Se agravia también, al considerar que la administración ha cumplido con los pasos legales para la notificación, y ante el resultado negativo, utilizó la opción de la notificación por edictos, prevista en el Código Aduanero. g) En séptimo término, sostiene la recurrente el a quo no debe presuponer la conducta de la partes para impartir justicia, sino que debe resolver en función de las pruebas producidas, los efectos de los actos procesales y lo dispuesto por la ley de forma establecida en el Código Aduanero. h) En el mismo sentido y en octavo lugar, se agravia que el a quo presuponga conductas de las partes. i) Finalmente se agravia al considerar que pese a las pruebas obrantes en la causa, se declara la nulidad de lo actuado. En este sentido, sostiene que el actor no ha ejercido oportunamente los mecanismos para impugnar y nulificar el procedimiento y que tampoco ha acreditado el perjuicio ocasionado. 4) Que así las cosas, teniendo en cuenta los términos en los cuáles la cuestión ha quedado planteada, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:329, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). Entonces y por una cuestión de orden lógico, es preciso analizar la cuestión relativa al hecho nuevo planteado por la demandada, en primer término y luego adentrarnos al tratamiento de los demás agravios de manera global, conforme las circunstancias del caso. 5) En cuanto al agravio relativo al hecho nuevo, entiendo que debe ser declarado desierto. Esto es así atento a que la apelación fue planteada en oportunidad de realizarse la audiencia del 360 de fs. 246/247 y concedida conforme lo dispone el art. 366 segundo párrafo, es decir, con efecto diferido. Ahora bien, conforme lo dispone el art. 260 del CPCC, tanto las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba, deben plantearse dentro del quinto día de notificada la providencia que ordena el art. 259 del C.P.C.C. En estas actuaciones, la providencia referida fue notificada a las partes mediante cédula electrónica el 3/10/2016 (cfr. fs. 282 y vta.) y los fundamentos de la apelación con efecto diferido, planteados en el mismo escrito de expresión de agravios de fs. 283/289, el 17/10/2016, es decir, cuando ya se encontraba vencido el plazo dispuesto en el art. 260 del C.P.C.C., por lo que conforme el art. 266 del C.P.C.C., debe declararse desierto en el recurso planteado con efecto diferido, con costas (art. 68 del C.P.C.C.). 6) En segundo lugar, se observa que el actor inicia demanda con el fin de impugnar el acto administrativo Resolución Fallo Nº 060/2013 (Ad Oberá) en actuación SIGEA Nº 12364-66- 2012 por considerar nulo el proceso administrativo. En ese sentido, sostiene que la División de Aduana de Oberá instruyó un Sumario contra el actor por una supuesta infracción al art. 954 inc. “c” del C.A., del cual nunca fue notificado. Que se entera del proceso y de la Resolución 60/2013 impugnada, mediante la notificación de la Disposición Nº 281/2013 en donde se suspende a la firma del Registro de Importadores- Exportadores y se ordena promover la ejecución judicial de la deuda (cfr. 56/57). A raíz de ello y conforme constancias de fs. 49/55, la firma actora en primer término, promueve un incidente de nulidad de notificación ante la administración, que es rechazado in limine, y luego inicia la impugnación judicial que se trata en grado de apelación. Sentado ello, considero oportuno ingresar a tratar a los agravios restantes planteados por la Administración a la luz de la normativa especial aplicable al caso, a los hechos acreditados en el expediente administrativo y en estas actuaciones, a fin de dilucidar respecto a la validez o invalidez del acto administrativo impugnado por su posible nulidad en la vista ordenada, conforme la audiencia de fs. 246. 7) Así las cosas se observa en primer término, que no se encuentra discutido que la vista de las actuaciones sumariales fueron notificadas primero mediante carta pos datada, de donde se observa que la misma no fue entregada al destinatario y que fue devuelta por “PLAZO VENCIDO, NO RECLAMADO”; luego que la administración publicó edictos para intentar notificar al administrado del inicio del sumario y el plazo para presentar defensas; por otro lado, se observa que el correo, no dejó aviso de visita en el domicilio denunciado por el actor (cfr. fs. 105/106 Expte. 086-SC-164-2012/1, por cuerda). Entonces corresponde dilucidar si el medio utilizado cumplió con la finalidad de poner en conocimiento a la parte de dicha vista, conforme lo dispone el art. 1012 y 1013, ya que de acuerdo a inveterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, “El acto administrativo, en general ¬y, en el caso, la prescindibilidad dispuesta¬, sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado...” (Bustos, Juan Pedro c/ Ferrocarriles Argentinos ¬Línea General Belgrano¬. 1984 Fallos: 306:1670). 8) En este orden de ideas, la ley impone a la administración el deber de notificar fehacientemente los actos administrativos de alcance individual, a fin de proteger al administrado, ya que de esa manera, va a poder controlar el proceso y ejercer válidamente el derecho de defensa en juicio amparado por la Constitución Nacional. En el caso, la vista del sumario administrativo es un acto esencial en el proceso infraccional y su falta de notificación no trasunta una mera cuestión formal, sino que es un acto necesario, ya que de esa manera el administrado conoce las infracciones que se le imputan, así como las pruebas con que cuenta la Administración y puede ejercer válidamente su derecho amparado por el art. 18 de la C.N., dada la naturaleza penal de la Multa Aduanera conforme inveterado criterio de nuestro máximo tribunal (C.S.J.N. en autos “Miras, Guillermo S.A.C.I.F. c/ Administración Nacional de Aduanas del 15/10/73. (Fallos: 287:76 y sus citas) y en autos “I.B.M. Argentina S.A. c/ A.N.A. s/ Administración Nacional de Aduanas” del 07/05/98”. Va de suyo, de acuerdo al criterio señalado, que negar al administrado la vista del sumario importa privarlo de las garantías mínimas de defensa en juicio, ya que en definitiva no puede presentar su descargo. 9) Asi las cosas el art. 1013 del Código Aduanero, regula las notificaciones que la Administración debe efectuar y las formas autorizadas para ello; en su parte pertinente dispone: “Los actos enumerados en el artículo 1012 como así también aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados por alguno de los siguientes medios: a) En forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de identidad. b) Por presentación espontánea del interesado, de la que resultare su conocimiento del acto respectivo. c) Por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los artículos 1014 y 1015. d) Por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de entrega. e) Por oficio despachado como certificado expreso con aviso de recepción (...). f) Por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare. g) En forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquellos cuyo domicilio hubiere quedado constituido en una oficina aduanera en virtud de lo dispuesto por los artículos 1004 y 1005 (..). h) Por edicto a publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial, cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare...” (el destacado me pertenece). Conforme el edicto publicado por la Administración, cuya copia obra a fs. 106 del Expte. Administrativo que corre por cuerda, se procedió a la notificación mediante ese medio “Por desconocer el domicilio de las personas que más abajo se detallan...”, cuestión que no es cierta de acuerdo a los dichos de la propia administración, que en otras oportunidades ha notificado al administrado en el domicilio por el constituido y mediante la utilización de carta documentada o cédulas, de lo cual se desprende el domicilio era conocido por el demandado y por lo tanto nada impedía a la administración enviar nueva pieza postal, o, notificar mediante cédula del inicio del sumario. A mayor abundamiento, la notificación efectuada por el demandado mediante cédula obrante a fs. 3 del expediente que corre por cuerda, en donde se requiere información a la actora y que ésta contesta a fs. 5 -ambas de fecha anterior a la vista ordenada-, más que dar cuenta de que la firma “Mariner” tenía conocimiento del proceso infraccional tal como lo alega en los agravios, avalan el criterio expuesto, ya que en dicha oportunidad, aún no existía el inicio de un sumario que notificar. Es decir, ante la solicitud efectuada por cédula en el domicilio constituido, la actora por medio del escrito de fs. 5 acompañó las copias agregadas a fs. 6/100 -ambas del expediente por cuerda- y raíz de dicha presentación, la administración consideró oportuno instruir el sumario SC86-164-2012/1 cuya Resolución se ataca en el presente pretendiendo la nulidad desde la Vista ordenada (cfr. fs. 3, 5 y 101/109 del expte. SC86-164-2012/1, por cuerda), ergo, el agravio respecto a que el actor tenía conocimiento del sumario, es inatendible. 10) Entonces, si bien la Aduana posee la facultad de elegir el medio de notificación, la norma no autoriza a elegir el medio menos eficaz en claro perjuicio del administrado, tampoco prevé la utilización de los edictos, conforme la normativa citada para notificar en todos los casos, sino que únicamente puede proceder cuando se trate de “... personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare...”. Finalmente, se observa que la resolución que decreta la rebeldía del administrado, es notificada por ministerio de la ley (cfr. fs. 108/109 Expte. 086-SC-164-2012/1, por cuerda), con lo cual entiendo que existió un vicio en la notificación, tanto de la vista del sumario, como de la resolución que decreta la rebeldía del actor, con entidad suficiente y que no fue subsanado con posterioridad en el proceso, como para declarar la nulidad del mismo desde la vista ordenada a fs. 102/103 del Expte. 086-SC- 164-2012/1, por cuerda. 11) En este orden de ideas, por los fundamentos expresados precedentemente, entiendo que se debe confirmar el fallo apelado, con costas. 12) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar el fallo apelado, con costas (art. 68 del CPCC). ASÍ VOTO. La Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni adhiere al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.- Posadas, febrero 23 de 2018. Y VISTOS: Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia apelada, con costas (art. 68 del C.P.C.C.) Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.   Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-    028019E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 03:01:06 Post date GMT: 2021-03-21 03:01:06 Post modified date: 2021-03-21 03:01:06 Post modified date GMT: 2021-03-21 03:01:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com