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Procedimiento Laboral Citacion De Tercero Objeto Finalidad Excepcionalidad Interpretacion RestrictivaJURISPRUDENCIA Procedimiento laboral. Citación de tercero. Objeto. Finalidad. Excepcionalidad. Interpretación restrictiva
Se rechaza la citación de terceros intentada por la demandada en los términos del art. 94 del CPCCN. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que la citación de terceros es excepcional y de interpretación restrictiva. Se destaca que la finalidad del instituto es garantizar el derecho de defensa en juicio de quien podría verse alcanzado por una acción regresiva, evitando de esta forma nuevos litigios, pero ninguno de estos requisitos pudieron acreditarse.
Buenos Aires, 6 de julio de 2018 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la codemandada GEFCO Argentina S.A., a tenor del memorial que luce a fs.386/389, contra el pronunciamiento de fs. 382/383. Y la réplica de la parte actora a fs.393/394. Y CONSIDERANDO: I. Que el Sr. Juez “a quo” desestimó el pedido de citar como terceros a “Idemat S.A.” y a los Sres. César Guillermo Duette, Daniel Alberto Gallardo, María Cecilia Torres y Julio Alcides Espíndola, quienes detentaran los cargos de directores de “Ingeniería de Materiales S.A. y/o Idemat S.A.”. Para así decidir, consideró que, en la causa, no se verifican los presupuestos de admisibilidad que prevé el art. 94 del C.P.C.C.N. II. Que, con carácter liminar, cabe destacar el criterio restrictivo con que han de ser apreciadas las solicitudes de citación de terceros en virtud del carácter excepcional del instituto, el cual reconoce su fundamento en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el cual pueden discutirse circunstancias que afecten sus intereses, o bien, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra situación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte de la actora o del demandado. En este sentido, el objeto principal es garantizar el derecho de defensa en juicio de quien podría verse alcanzado por una acción regresiva, evitando de esta forma nuevos juicios, especialmente, cuando una de las partes al ser vencida se halle habilitada para intentar una acción de regreso contra el tercero. Desde esta perspectiva de análisis y, atento los términos del escrito de demanda, no existe espacio para la modificatoria de lo decidido por el sentenciante de grado pues, en definitiva, la propia postura adoptada por la recurrente al contestar la acción, descarta la configuración en el “sub lite” de los extremos reseñados anteriormente. Repárese en que aquélla opuso la defensa de falta de legitimación pasiva con sustento en que “... jamás fue la empleadora del accionante y se desconocen a todo evento las características de su contratación con el codemandado INGENIERIA DE MATERIALES S.A y/ o Idemat S.A...” (ver fs. 287vta., in fine). Pero, además, lo más relevante, negó tener responsabilidad alguna en el presente reclamo ya que “jamás contrató ni subcontrató los servicios de “IDEMAT”, que hiciera a la actividad normal y específica del establecimiento...” (ver, en especial, fs.291vta.) y tampoco ha cedido a aquélla “el establecimiento o la explotación habilitada a su nombre” (ver, en particular, fs.292); circunstancias, que, en su tesis, excluirían la aplicación en el caso de la solidaridad prevista en el art. 30 de la L.C.T. A eso se agrega que el demandante, al relatar los hechos en los que se habría desarrollado su relación laboral, en momento alguno hace referencia a la supuesta intervención de la empresa Idemat S.A., ni tampoco figura esa sociedad en la instrumental acompañada por el actor (ver sobre de fs.4). Por el contrario, se denuncia que el empleador del actor, sería INGENIERIA DE MATERIALES S.A., quien ya se encuentra demandado en autos. En cuanto a las personas físicas, tampoco se advierten configurados los extremos requeridos por el art. 94 del C.P.C.C.N.. Ello es así en virtud de que a la recurrente se le imputan incumplimientos propios, en los términos del art. 30 ya citado. Lo expuesto, sumado a la expresa oposición del actor a fs. 373/374, punto IV) -reiterada a fs. 393/394-, conducen a la confirmatoria de la resolución apelada, sin que este parecer implique sentar opinión sobre el tema de fondo, ni excluir la eventual procedencia de la postura defensiva de la accionada. III. Que, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), a cuyo efecto se difiere la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada. 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA Ante mí: FABIANA S. RODRIGUEZ SECRETARIA
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