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JURISPRUDENCIA Procedimiento laboral. Contestación de la demanda. Sociedad de hecho. Representación. Rebeldía
Se declara en estado de rebeldía a la sociedad de hecho codemandada en los términos del artículo 71 de la ley 18.435, habida cuenta de que no contestó en plazo la demanda interpuesta por el actor. Para resolver de este modo, el tribunal dijo que si bien en las sociedades de hecho lo actuado por cualquiera de los socios involucra a la sociedad, lo cierto es que para que ello ocurra se requiere por parte del socio algún tipo de expresión de la voluntad de obligar a la sociedad de hecho. Todo ello, en resguardo de los derechos que asisten a las personas involucradas, a terceros y del principio de buena fe procesal. En el caso, el socio codemandado contestó la demanda, pero lo hizo solo por derecho propio, sin manifestar ejercer ningún tipo de representación de la sociedad.
Buenos Aires, 11 de julio de 2018. VISTO: Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 113/114 contra la resolución dictada a fs. 111. Que a fs. 128/vta. contestó la vista conferida la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Y CONSIDERANDO: I.- Que, ante todo, cabe señalar que la resolución apelada a partir de la contestación de demanda efectuada por Guajardo Carlos José tuvo también por contestada la dirigida contra “Martinez Fernando Omar y Guajardo Carlos José Sociedad de Hecho” (ver fs. 111). Es por ello que la parte actora apela y solicita se declare incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la ley 18345 a la mencionada sociedad de hecho y plantea, fundamentalmente, que en la causa se ha demandado a cuatro personas (tres personas físicas y una sociedad de hecho) y que sólo contestaron demanda dos personas físicas y lo hicieron por derecho propio. II.- Que del análisis de las presentes actuaciones se desprende que la actora dirigió su demanda contra Jacquet Mosqueda María Angélica, Guajardo Carlos José, Martinez Fernando Omar y contra “Martinez Fernando Omar y Guajardo Carlos José Sociedad de Hecho” (ver fs. 7) y que “La presente demanda se efectúa en forma solidaria contra todos los demandados por cuanto han resultado responsables del contrato laboral de la trabajadora. Con relación a la sociedad de hecho se reclama la solidariadad a título personal de los integrantes de la sociedad y es por ello que se le efectúa el reclamo a título personal y en forma individual, por cuanto por el tipo societario resultan solidariamente responsables a título personal sus integrantes...” e invoca a los fines de fundamentar la solidaridad diversas maniobras que califica de fraudulentas (ver fs. 12/vta.). De fs. 19vta. surge que se libraron 4 cédulas de traslado de demanda, que a fs. 73/78vta. contestó demanda María Angélica Jacquet Mosqueda y a fs. 93/105vta. lo hizo Carlos José Guajardo. A fs. 107/vta. y fs. 109/vta. obran las cédulas dirigidas a “Martinez Fernando Omar y Guajardo Carlos José Sociedad de Hecho” y a Martinez Fernando Omar, ambas recepcionadas por quien admitió que allí viven los requeridos. A fs. 111 se tuvo por contestada la demanda a María Angélica Jacquet Mosqueda y a Carlos José Guajardo y a fs. 116 se declaró la rebeldía de Fernando Omar Martinez. Pues bien, la cuestión a dilucidar se refiere únicamente a si la contestación de demanda efectuada por Carlos José Guajardo es a título personal del mencionado codemandado o si se refiere también a la sociedad de hecho. En tal sentido, cabe señalar que de la contestación de demanda efectuada por Guajardo Carlos José se desprende que se presenta “por derecho propio” y que viene a contestar demanda “por derecho propio” (ver especialmente fs. 93) y a lo largo de toda la presentación se refiere en singular y a título personal respecto de cada uno de los extremos que responde y/o hechos que invoca, incluido aquéllos vinculados a la sociedad de hecho. Por ello, si bien es cierto que dado el tipo societario involucrado lo actuado por cualquiera de los socios involucra a la sociedad, lo cierto es que para ello el socio debe invocar expresamente la representación de la sociedad de hecho y no, como ocurrió en la causa, comparecer “por derecho propio” sin hacer alusión alguna a la representación de la sociedad de hecho. No se soslaya la trascendencia del acto procesal al que se refiere la presente incidencia y las garantías involucradas, pero -a criterio del tribunal- para que una persona ejerza la representación de otra (aún cuando se trate de una sociedad irregular) se requiere algún tipo de expresión de la voluntad de obligar a la sociedad de hecho; todo ello en resguardo de los derechos que asisten a las personas involucradas y a terceros y del principio de buena fe procesal. Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto lo decidido a fs. 111 respecto de Martinez Fernando Omar y Guajardo Carlos José Sociedad de Hecho y, en su mérito, declarar a la mencionada codemandada por incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la ley 18345. II.- Que, en atención al estado de autos y que en la presente no ha mediado sustanciación, sin costas en esta Alzada (art. 68, 2º párrafo del CPCCN). En función de ello, y oída que fue la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 128/vta., el Tribunal RESUELVE: 1) Dejar sin efecto lo decidido a fs. 111 con respecto a la codemandada “Martinez Fernando Omar y Guajardo Carlos José Sociedad de Hecho” y, en su mérito, declarar a la mencionada codemandada por incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la ley 18345. 2) Declarar sin costas en esta alzada. Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Alvaro E. Balestrini JUEZ DE CÁMARA Roberto C. Pompa JUEZ DE CÁMARA Ante mí VD
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