This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:54:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procedimiento Laboral Despido Indirecto Carga De La Prueba Inexistencia De Vinculo Laboral Relacion De Dependencia Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procedimiento laboral. Despido indirecto. Carga de la prueba. Inexistencia de vínculo laboral. Relación de dependencia. Rechazo de la demanda   Se confirma el rechazo de la demanda sobre despido indirecto, pues la parte actora no produjo actividad probatoria alguna que lleve a tener por acreditados los hechos invocados al demandar, ya que únicamente lucen agregadas constancias documentales del intercambio epistolar y del reclamo prejudicial en sede administrativa, documentos que solo reflejan las posiciones encontradas mantenidas por las partes, donde la actora invoca un vínculo dependiente que siempre fue desconocido y negado por los demandados.     En la Ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de julio de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “BORDA YANINA VANESA C/PRUYAS RAMON OSCAR, CUNDOM MIRTA EDIT S/IND. LAB.”, Expte. 127.974, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 113/116 contra la Sentencia Nº 03 del 01 de febrero de 2018. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 126). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA En su pronunciamiento de fs. 99/108 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la Sra. YANINA VANESA BORDA, condenando a los Sres. RAMÓN OSCAR PRUYAS y MIRTA EDIT CÚNDOM, a abonar a la primera, mediante depósito en el Banco de Corrientes SA -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de PESOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($42.900,56), con más los intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando IV (tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes SA), con la imposición de costas establecida en el considerando V (a los demandados). 2°) ASIMISMO, y como condenación accesoria, los demandados deberán HACER ENTREGA a la actora de las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones y aportes, debidamente confeccionadas, en los términos del art. 80 de la LCT, conforme da cuenta el presente decisorio, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente. 3°) INTIMAR a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9, Ley N° 5822). 4°) OPORTUNAMENTE OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 5.°) INSÉRTESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- A fs. 113/116 la parte demandada deduce recurso de apelación contra el fallo citado. Corrido el pertinente traslado el mismo es contestado a fs. 118/120, siendo concedido a fs. 121. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 124, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 126 y vta. A fs. 124 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución. La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa. Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto. A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.- A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 02 obrante a fs. 99/108, siendo concedido por auto N° 3574 (fs. 121). A fs. 126vta. se llaman “autos para sentencia”.- II) Se agravian los recurrentes porque el juez “a-quo” tuvo por acreditada la relación laboral en virtud de la confesión ficta de los demandados al hacer efectivo el apercibimiento previsto en el art. 65 de la ley 3540 y por aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. Aduce que en autos ha existido una total falta de pruebas por parte de la actora tendiente a demostrar la relación laboral. Resalta que esa sola prueba (confesión ficta) no es contundente para determinar la existencia de la relación laboral. Arguye que el pliego de posiciones presentado por la accionante debería ser considerado inexistente o insuficiente, al contar con una sola posición que no se ajusta a los hechos narrados en la demanda, demostrando desidia y hasta negligencia en la confección del mismo. Refuta la aplicación de la presunción del art. 23 de la LCT en tanto la prestación de servicios por parte de la actora a favor de los demandados no ha sido acreditada. En definitiva solicita se rechace la demanda en todos sus términos con expresa imposición de costas. III) Luego de analizar los argumentos expuestos por los quejosos, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, tengo para mi que la pretensión recursiva debe prosperar, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.- El sentenciante de grado -con el que respetuosamente disiento- hizo lugar a la demanda, basándose en la confesión ficta derivada del apercibimiento previsto en el art. 65 de la ley 3540 ante la incomparecencia de los accionados a la audiencia de trámite fijada a tenor del art. 47 de la ley 3540, y como consecuencia tornó operativa la presunción contenida en el art. 23 de la LCT.- En forma preliminar considero necesario dejar sentado que no puede fundarse una sentencia de condena únicamente en la confesión “ficta” en que incurrieran ambos demandados, cuando la misma no se encuentra corroborada por ningún otro ápice de hecho que le dé apoyatura fáctica. (Sent. N° 186 de fecha 25/11/10 en autos: "RAMÍREZ IGNACIA NORBERTA C/ SILVA JAVIER Y/O OTROS S/ IND. ETC." Expte. Nº 33340/9).- Al respecto es dable destacar que los apercibimientos sólo adquieren operatividad frente a la acreditación de la efectiva prestación de servicios de la actora a favor de los demandados, extremo que no se ha demostrado en autos, por lo cual tampoco corresponde hacer jugar la presunción legal contenida en el art. 23 de la LCT. (Sent. N° 78 de fecha 08/05/2017 en autos: “GIMENEZ RUBEN BENITO C/MARTINEZ HUGO Y/O Q.R.R. S/IND.; ETC. (L.56-F.125)”, Expte. 115127/15).- Los apercibimientos previstos en la normativa que rige la materia, si bien juegan un papel preponderante, sólo operan cuando se ha acreditado la relación laboral entre las partes, pero carecen de eficacia para evidenciar la existencia misma de dicho vínculo.- De las constancias de autos surge que la parte actora no produjo actividad probatoria alguna que lleve a tener por acreditados los hechos invocados al demandar. Únicamente lucen agregadas constancias documentales del intercambio epistolar y del reclamo prejudicial en sede administrativa, incorporados por vía de informes a fs. 52/61 y 69/76, documentos que sólo reflejan las posiciones encontradas mantenidas por las partes, donde la actora invoca un vínculo dependiente que siempre fue desconocido y negado por los demandados. Asimismo se advierte que en oportunidad de celebrarse la audiencia de trámite, según acta de fs. 41, la accionante manifiesta que no tiene pruebas suplementarias que ofrecer, en consecuencia, no produjo ninguna otra actividad probatoria.- Particularmente, el apercibimiento que la ley procedimental prevé para el caso de incomparecencia a la audiencia de trámite, no puede aplicarse mecánicamente para fundar la condena. Si bien es cierto que la Ley de Procedimientos Laboral (ley N° 3540) establece que ante la incomparecencia de los demandados a la audiencia de trámite, corresponde -en principio- tener por ciertos los hechos invocados por la actora en su escrito inicial, la misma debe tener un mínimo de base fáctica sobre el cual sustentarse o expandirse. Es decir que más allá de la presunción que genera esa confesión, los hechos afirmados en el libelo inicial deben estar corroborados con otros elementos para tener por acreditados los extremos fundamentales en que se sustenta la acción.- Cabe remarcar que las presunciones legales a favor de la actora originadas en la conducta omisiva de los demandados, en modo alguno la eximen de la carga probatoria relativa al hecho principal, para el supuesto de autos. En efecto el progreso de la acción no es automático, incumbe exclusivamente al juez apreciar si el hecho de tenerlos por confesos es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por la actora, siempre y cuando el reclamo resulte ajustado a derecho y existan pruebas asertivas confirmatorias de una efectiva prestación de servicios de índole laboral. “La valoración de la confesión ficta no induce una conclusión automática, sino que depende de la apreciación de las circunstancias de la causa, y de las otras pruebas producidas” (CNCiv. Sala G, 26/6/91, DJ 1992- 1-363). Este es el Criterio seguido por esta Alzada Conf. Sentencia N°264/09 entre otras.- En similar sentido se ha expedido el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia: “Si bien surge que la ausencia se sanciona con una presunción favorable al actor -de tenerlo por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda- su no concurrencia, sin embargo, no puede determinar la conclusión que el juez ha de obtener -ya en un nivel de razonamiento jurídico-, respecto de la interpretación que cabe dar al fondo de la cuestión y acerca del examen integral de la plataforma fáctica.”(Sent. N° 53 de fecha 11/08/11 en el Expediente Nº 33340/9, caratulado: “RAMIREZ IGNACIA NORBERTA C/SILVA JAVIER HUMBERTO Y/U OTROS S/IND, ETC.”).- En definitiva la prueba confesional rendida en forma ficta no es suficiente para sustentar la postura de la actora, sobre lo cual cabe formular las siguientes consideraciones: la confesión ficta (ficto/ta del latín rictus, participio irregular de fingir), es como su nombre lo indica una confesión que simula la actividad propia de la confesión expresa. Por esta razón esta confesión se denomina también “tácita”. Esta Excma. Cámara ha tenido ocasión de expresarse en caso análogo respecto de la sustentación de la sentencia en base a la “ficta confessio”: “La confesional ficta debe ser apreciada en su correlación con el resto de las pruebas de la causa, pues de lo contrario se hará prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material.” (Conf. Sent. Nº 55/91, en causa “ARAUJO DIONISIO C/SAIACH CONSTRUCCIONES S.A. S/IND.”, Expte. Nº 2.443. Conf. también Sent. Nº 149/03, en causa “VIGNOLO MARIANO LUIS C/ CLUB ATLÉTICO HURACÁN CORRIENTES S/IND.”, Expte. N° 9.601), criterio que debe ser aquí reiterado. En cuanto a su valor probatorio, la jurisprudencia ha declarado que no tiene valor absoluto, y su eficacia como prueba debe ser apreciada en función de todos lo demás elementos de juicio que obran en el proceso, susceptibles de realzar sus efectos o de desvirtuarlos. “La confesión ficta no es vinculante para el juez, ni tiene valor absoluto, ya que debe ser juzgada con relación a las circunstancias de la causa y elementos del proceso”. (Conf. Incom. Sala B 16/9/86 DJ 1987-2-185; CCiv. Com. San Isidro Salas I 22/3/88, DJ 1988-2-647- CNCIV., Sala A, 26/4/00 LL, 2000 F-983,43.219- S;id, Sala B 251099, ED, 189-282; id, Sala C 31/8/99 LL- 2000-C-919, 42.729-S, id. Sala F, 2/4/85 DJ 1986- 1-4-498; id., Sala H, 5/4/00 LL 2000 F- 480; CNCIV. Com Fed, Sala III, 29/9/88, LL, 2000-A-44; Ctra.. Córdoba, Slaa IX, 27/7/98, LLC, 2000-222, N° 239: CNTrab, Sala 4, 29/2/00, DT 2000-A- 1253) Posición mayoritaria. (Sent. N° 178/10 en autos: "AYALA, MIGUEL GERARDO C/ CEMENTERIO PARQUE DEL RECUERDO Y/U OTROS S/IND., ETC.” , Expte. N° 16193/6).- La prueba confesional, en la actualidad ha perdido su antigua corona de reina de las pruebas y es considerada como una más junto al resto de la prueba producida, que debe ser valorada por el juez en la etapa oportuna, valoración global y única de todo el bagaje probatorio colectado. Esta Alzada tiene expuesto respecto a la prueba confesional: “Que también se ha adoctrinado que en la valoración de la prueba debe hacerse abandono de la concepción privatistica del proceso civil, insistiéndose en la necesidad de que el juez se interese por la verdad real, evitando excesos formales, imponiéndose que el juez saque conclusiones del comportamiento de las partes y del restante material probatorio” (conf. Juan Carlos Pastor, “algunos puntos de interés relacionados con el ofrecimiento y producción y valoración de la prueba confesional”. L.T. N° 361, enero 1983, p.17). Que también Clariá Olmedo ha destacado que actualmente la confesión ha perdido el valor definitivo que aún conserva en el proceso civil, apreciación ésta que si bien está referida al proceso penal, es aplicable al proceso laboral, teniendo en cuenta los intereses superiores que sustenta.” (Conf. Sentencia N° 37/10 en autos: "ESCOBAR DIEGO DAVID C/ ZAZA SRL Y/U OTRO S/ IND. ETC.”, Expte. 16314/6).- A propósito, la jurisprudencia tiene decidido: “el principio general en la materia de confesión ficta es el que la misma constituye una presunción juris tantum , eficaz cuando la corroboran los demás elementos del proceso, pero desechable cuando éstos la invalidan categóricamente” (SCJ Bs As., en Ac. Y Sent. 1962-I-506; Ac y Sent. 1962-II-578. Ver Babio, ob. Cit, pág. 167, N° 90). (STJ CTES. SENTENCIA N° 54/2007, en autos caratulados: “CUENCA, JUAN RAMON DE DIOS C/ RAMON GALARZA Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND. ETC.”. Expediente Nº EL1 - 10524/3-). Por su parte el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha dicho: “...ese precepto normativo debe apreciarse en función de todos los demás elementos de juicio y circunstancias ocurridas en el expediente, sobretodo a la luz de quién incumbía probar los hechos alegados y conforme las reglas de la sana crítica racional. Proceder de otro modo importaría hacer prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión, como correctamente señala el “a quo”, podría alejarse de la verdad objetiva.” (STJ CTES. SENTENCIA N° 54/2007, en autos caratulados: “CUENCA, JUAN RAMON DE DIOS C/ RAMON GALARZA Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND. ETC.”. Expediente Nº EL1 - 10524/3).- Así la norma contenida en el art. 65 de la ley 3540, dispone como apercibimiento para aquella parte que faltare sin justa causa, que será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación salvo prueba en contrario. Esta normativa no le atribuye carácter determinante y excluyente de otros medios probatorios incorporados al proceso, lo que pueden provenir del propio incompareciente o bien de la propia contraparte, por el principio de adquisición procesal luego de su incorporación al proceso. Sin embargo, del material probatorio incorporado al expediente no surge probada la relación laboral invocada respecto de los demandados. Recapitulando, la única prueba aportada por la actora es la prueba documental consistente en el intercambio epistolar prejudicial y en actuaciones llevadas a cabo en la Subsecretaría de Trabajo, siendo a todas luces insuficientes como elementos de comprobación del controvertido nexo laboral. Y, habiendo negado los demandados su carácter de empleadores, recaía sobre la actora la carga de probar el vínculo que adujo mantener durante cuatro meses, no habiendo transitado adecuadamente tal fajina probatoria debiendo soportar las consecuencias de tal omisión. Cerrando la línea argumental de este voto para la procedencia de la aplicación del art. 23 de la L.C.T., la actora debió haber probado la prestación de servicios a favor de los Sres. Ramón Oscar Pruyas y Mirta Edit Cúndom, lo que no aconteció, por lo que la acción entablada debe ser sin más desestimada Ello en virtud de que, la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante, tendiente a suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad si quiere evitar la pérdida del proceso. onf. Couture, ob. citada, “Fundamentos...”, p. 242).(Sent. N° 30/06, autos “AVALOS NARCISA C/PABLO BOBER S/IND.”, Expte. N° 10.382).- Por todo ello, es mi convicción que la orfandad probatoria ha obedecido a la propia omisión, por cuanto debe ella correr con las consecuencias de dicha falta de diligencia, todo de acuerdo con la teoría de la autorresponsabilidad del sujeto procesal. Sent. Nº 126/04, en causa “ACEVEDO DELICIA C/MARÍA ISABEL MIRANDA DE GODOY S/IND.”, Expte. N° 9.842, y en Sent. 27/12 en autos caratulados "NUÑEZ, CARLOS ALEJANDRO ARIEL C/TOMAS TERRANOVA Y OTRA Y/O Q.R.R. S/ IND., ETC.", Expte. 25891/8. Idem. Sent. N° 111/12, en autos caratulados "OVIEDO, EDUARDO FRANCISCO C/MARIA MERCEDES MIRANDA S/DESPIDO", Expte. Nº 27184/8. Consecuentemente, debe hacerse lugar al recurso examinado y rechazar la demanda, imponiendo las costas a la accionante vencida (art. 87, ley Nº 3540).- Lo expresado otorga adecuado fundamento al pronunciamiento, por ello, omito aludir a otros planteos en tanto no devienen conducentes para la dilucidación del presente dado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las cuestiones alegadas por las partes, sino a tomar en consideración sólo las que estimen pertinentes para la correcta solución del litigio. Así Votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere. Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.- Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-   CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario   SENTENCIA Corrientes, 04 de julio de 2018.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, revocando el fallo N° 03 obrante a fs. 99/108 en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) Costas en ambas instancias a la actora vencida (art. 87 Ley 3540). 3°)REGULAR los honorarios profesionales del Dr. JORGE EDUARDO ESPINDOLA por la parte demandada como vencedor, y del Dr. ALDOLFO VICTOR BORDAGORRY por la parte actora en calidad de vencido, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-   Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario       Correlaciones Alvarez Roque Ubaldino c. Stieglitz Construcciones S.A. y otro s. Ley 22.250 - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 19/08/2014 - Cita digital IUSJU220836D 030905E font-size:8pt;">Nac. Trab. - Sala VIII - 19/08/2014 030905E - . --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:06:13 Post date GMT: 2021-03-20 01:06:13 Post modified date: 2021-03-20 01:06:13 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:06:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com