|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 20:51:44 2026 / +0000 GMT |
Procedimiento Laboral Domicilio Nulidad Cedula Traslado De La DemandaJURISPRUDENCIA Procedimiento laboral. Domicilio. Nulidad. Cédula. Traslado de la demanda
Se declara la nulidad de la cédula de traslado de la demanda, dado que la notificación no fue dirigida al domicilio legal de la empresa. Para decidir de este modo, se expuso que en la medida que el domicilio o la sede inscripta de las sociedades constituye uno de los supuestos de domicilio legal a que hace referencia el artículo 74 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se presume iure et de iure que allí se encuentra permanentemente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, resulta evidente que solo las notificaciones cursadas en aquel revisten el carácter de válidas y vinculantes para la sociedad.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO: I.- La co-demandada COTO C.I.C.S.A. (v. fs. 56/60) deduce recurso de queja, contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2018 (ver fs. 555/556 vta. del ppal.) que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del traslado de la demanda. II.- El Sr. Juez “a quo” mediante la resolución mencionada rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del traslado de la demanda opuesto por la codemandada COTO C.I.C.S.A. en base a lo normado en los artículos 58 y 59 de la L.O. y artículos 170/172 del C.P.C.C.N. En lo formal, consideró que el nulidicente no precisó concretamente en qué elemento objetivo sustenta sus formulaciones de cómo toma conocimiento de la presente causa y, en definitiva, si bien manifiestó que la cédula de notificación del traslado no se dirigió a su domicilio legal ni real (art. 32 L.O.) fue la parte demandada quien reconoció que la cédula fue dirigida a una sucursal de la empresa. Contra tal decisión, la codemandada COTO C.I.C.S.A. interpuso recurso de apelación (ver fs. 556 del ppal.) que fue tenido presente por el sentenciante de grado por no encontrar mérito para apartarse de la directriz del artículo 110 de la LO. Frente a ello, dedujo el presente recurso de queja por la apelación denegada en los términos del artículo 283 del CP.C.C.N. aplicable en virtud de lo establecido por el art. 155 de la L.O. A fs. 62 de la presente queja se requirió, con carácter previo, al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº18 la remisión del expediente principal que fue agregado por cuerda a fs. 64. III.- En primer término, cabe señalar, que el sentenciante de grado no halló respaldo en las constancias de la causa, de la aseveración efectuada por la nulidicente de la manera en que llega a su conocimiento la existencia de este juicio (conf. art 59 de la L.O.). En efecto, al plantearse la nulidad se sostuvo que ocurrió el día 7 de noviembre de 2017 a través de un mail enviado por la perito contadora al momento de coordinar con ésta la compulsa de la documentación laboral, pero en la documentación que acompaña como prueba (v. fs. 390 del ppal.) luce un mail inmediato anterior al indicado, de fecha 06/11/2017 a la perito contadora designada en autos a fs. 354 del ppal. donde puede leerse: “Estimada necesitaría que me brinde el Nª de Exp, y la jurisdicción donde tramita el pleito”. En tal contexto, cabe deducir que la demandada ya tenía conocimiento de la presente causa antes del día 6/11/2017 (ver fs. 390 del ppal.). En virtud de lo expuesto, corresponde considerar que el nulidicente tuvo conocimiento del acto viciado con anterioridad al 6 de noviembre de 2017, por lo que a la fecha de la presentación de fs. 426/444 vta. del ppal. se encontraba vencido el plazo de tres (3) días previsto en el artículo 59 de la L.O. Por otra parte, cabe agregar que la cédula impugnada por el nulidicente constituye un instrumento público y, por lo tanto, su invalidación sólo es posible a partir de un planteo de redargución de falsedad. En efecto, a fs. 47 del ppal. luce agregada la cédula de notificación cuestionada donde el Oficial Notificador consigna que: “...respondiendo a mis llamados una persona que dijo ser empleado de la empresa y aquel sí vive allí...”. Y, si bien tal planteo fue articulado a fs. 429 vta., el “a quo” resolvió la nulidad sin haber dado curso al de redargución de falsedad, todo lo cual ha sido consentido por el codemandado que nada dijo frente a la omisión señalada y tampoco argumentó ni actualizó su planteo en el escrito dirigido a esta Cámara. De conformidad con lo expuesto, considero que la decisión de grado debe ser confirmada, con costas al nulidicente (art. 68 CPCCN y 37 LO). EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Discrepo con el voto que antecede. a) En lo que hace a la temporaneidad del planteo, estimo que no puede considerarse que la demandada COTO haya tomado conocimiento de la acción a raíz del primer correo electrónico remitido por la perito contadora, pues en su respuesta lo que hizo fue solicitarle a la experta número de expediente y jurisdicción donde tramita el juicio. De tal modo, es razonable sostener que la mencionada co-demandada tomó conocimiento del litigio cuando la experta le cursó el correo electrónico haciéndole saber los datos del expediente. La nulidad se dedujo el día 10 de noviembre de 2017 (fs. 444), razón por la cual corresponde tenerla por presentada en tiempo y forma. b) En cuanto a la notificación en sí, cabe destacar que la cédula de traslado de demanda se cursó al domicilio de la calle Boedo 777, Capital Federal (fs. 47). En la especie, según resulta de la documentación aportada al expediente, la sede social (domicilio legal) de COTO se encuentra en la calle Paysandú 1842, Capital Federal (fs. 387, 391, 398, 414 y 419). Ahora bien, liminarmente, es dable destacar que tal como he sostenido reiteradamente, en la medida que el domicilio o la sede inscripta de las sociedades constituye uno de los supuestos de domicilio legal a que hace referencia el art. 74 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se presume iure et de iure que allí se encuentra permanentemente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, resulta evidente que sólo las notificaciones cursadas en aquél revisten el carácter de válidas y vinculantes para la sociedad (art. 11, 2º párrafo de la ley 19.550). En el mismo orden el artículo 152 del CC y CN determina que “El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar”. En consecuencia, la notificación practicada en un domicilio que no es el legal, no es válida, lo que me lleva a sugerir el acogimiento del planteo nulificatorio. La forma de resolver no implica atenerse a rigorismos formales pues, tal como se señaló en el dictamen del día 1º de noviembre de 2010, recaído en la causa “Acher María Laura y otros c/ Adherir S.A. y otros s/ Medida Cautelar”, al que remitió el Dictamen de fs. 231/233, las cuestiones que se ventilan guardan relación con la virtualidad jurídica de un domicilio legal y “...en el sub lite cabe recordar el criterio reiterado de esta Procuración, seguido por la Corte, en cuanto se interpretó que no es arbitraria la sentencia que desestimó el planteo de nulidad de notificación de la demanda sobre la base de que la cédula respectiva había sido diligenciada en el domicilio social inscripto, pues el art. 11, inc. 2 de la Ley de Sociedades establece la validez de las citaciones practicadas en aquél” (doctrina de Fallos 326:304; 323:3905). Me permito destacar que en la demanda se ha reconocido que el vínculo laboral se encontraba registrado por otra persona jurídica y que son cuatro los subcontratistas a los cuales el actor habría sido destinado, circunstancia por la cual no es posible sostener seriamente que la notificación en una sucursal sea válida para notificar la demanda si no se invoca ni demuestra que en la misma se hubiese constituido el domicilio especial al que alude el artículo 152 del CC y CN. Por lo expuesto, soy de opinión que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de fs. 47 respecto de la demandada COTO CICSA y devolverse las actuaciones a la sede de origen a fin de que se corra nuevamente traslado de la acción. Las costas sugiero imponerlas en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión debatida. EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del Dr. Pesino. Por todo ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Declarar la nulidad de lo actuado a partir de fs. 47 respecto de la demandada COTO CICSA y devolverse las actuaciones a la sede de origen a fin de que se corra nuevamente traslado de la acción. 2) Imponer las costas en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión debatida.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.-
MDG/VAP/LAC MARIA DORA GONZALEZ JUEZ DE CAMARA VICTOR A. PESINO LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Art. 74, Código Civil y Comercial de la Nación Martín, Germán Roberto c/3M Argentina SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 21/05/2018 - Cita digital IUSJU029298E Villarreal, Cristian Alejandro c/Nazaria Zapatos SA y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 16/02/2017 - Cita digital IUSJU013628E
034434E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |