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Procedimiento Laboral Incompetencia Justicia Del Trabajo Domicilio Aseguradora Del TrabajoJURISPRUDENCIA Procedimiento laboral. Incompetencia. Justicia del trabajo. Domicilio. Aseguradora del trabajo
Se hace lugar a la excepción interpuesta por la demandada y, en consecuencia, se declara la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción por despido incoada, porque se consideró que no se daba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 24 de la ley 18.345. En la presente causa se acumularon dos acciones, la primera por un despido cuyos empleadores tenían domicilio en Mar del Plata y la segunda por un accidente-enfermedad laboral contra las aseguradoras de riesgos del trabajo en los términos de la Ley 24557.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 del mes de febrero de 2018.- VISTO: El recurso de fs. 377/379vta., y; CONSIDERANDO: El señor Juez “a quo” , hizo lugar a la excepción opuesta por la codemandada Fonseca S.A. y declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, en razón del territorio, para entender en la acción por despido, porque consideró que en autos no se daban ninguno de los supuestos previstos en el artículo 24 de la ley 18.345 (ver fs. 373/374). Tal decisión ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 377/379vta. A fs. 387 de la cuestión de competencia se corrió vista al señor Fiscal General, quien se expidió a fs. 388/vta., conforme Dictamen nro. 75.149 del 14/11/2017. De una atenta lectura del escrito inicial surge que los accionantes acumularon dos acciones: una contra las firmas “Fonseca S.A.“ -ex empleadora- y “Mattera Hnos. S.A., ambas con domicilio en la Ciudad de Mar del Plata, por el pago de indemnizaciones y otros rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo (ver fs. 6) y otra dirigida exclusivamente contra las aseguradoras de riesgos del trabajo, en los términos de la Ley 24.557 con las mejoras introducidas por la Ley 26.773. La aptitud territorial de este Fuero se fundó en el domicilio de ambas ART en esta jurisdicción (ver fs. 5vta. punto II y sgtes.). Cabe destacar, que el domicilio de las aseguradoras sólo habilita la aptitud territorial de este Fuero para entender en la acción por accidente-enfermedad y como lo resaltara el señor Fiscal de la anterior instancia, no existen razones objetivas que justifiquen asumir el conocimiento del reclamo por despido y demás rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo denunciado por los apelantes en el escrito de demanda, pues tanto el domicilio de las empresas accionadas, como el lugar de prestación de tareas se ubican en extraña jurisdicción, nada se dijo respecto del lugar de contratación y tampoco se advierte que ambos reclamos se encontraran íntimamente vinculados o requieran su tramitación conjunta (conf. art. 24 de la Ley 18.345). En cuanto al argumento expuesto por los recurrentes en torno a que el accidente se habría producido en un buque de pabellón nacional, cabe recordar que tal circunstancia carece de trascendencia para modificar la solución del caso, pues el hecho de que la Justicia Nacional del Trabajo pueda llegar a ser competente en razón de la materia (conf. art. 6° de la Ley 20.094), no permite soslayar las reglas atributivas de la aptitud jurisdiccional en relación al territorio. Por ello, no hay circunstancias que habiliten la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción por despido (artículo 24 de la Ley 18.345). Por las razones expuestas y argumentos expuesto por el señor Fiscal General (ver fs.388/vta.), corresponde que se confirme la sentencia apelada y se impongan las costas de Alzada en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión debatida (artículo 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.). Por ello y oído el señor Fiscal General, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada.; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
VICTOR A. PESINO Juez de Cámara LUIS A. CATARDO Juez de Cámara Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO Secretario
Ley 18.345 - BO: 24/09/1969 Castillo, Miguel Celedonio c/Prevención art SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala II - 10/04/2015 - Cita digital IUSJU001074E Víctor, Pablo Pablo c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala IX - 05/11/2014 - Cita digital IUSJU222414D 024239E |
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