JURISPRUDENCIA

    Procedimiento laboral. Nulidad. Cédula. Traslado de la demanda. Domicilio social

     

    Se rechaza el incidente de nulidad interpuesto por la demandada, en tanto la cédula de traslado de la demanda fue correctamente diligenciada al domicilio social inscripto de la sociedad demandada. En este punto, el tribunal agregó que si no coinciden la sede social inscripta con la sede real, ello no autoriza a soslayar el efecto legal del registro previsto en los artículos 152 y 153 del CCyCo., ya que el domicilio social inscripto ante la Inspección General de Justicia resulta vinculante y oponible frente a terceros y subsiste hasta tanto se inscriba una modificación en el mismo.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

    I.- La sentencia de primera instancia que admitió las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por la demandada.

    A fs. 131/142 la parte demandada apela la decisión que desestimó el planteo de nulidad interpuesto contra la resolución que decretó la rebeldía de su parte.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios se presenta la representación letrada del actor.

    II.- La cuestión central, dirigida a desacreditar el valor de la cédula de notificación del traslado de la demanda -obrante a fs. 13-, se plantea con sustento en diversas razones.

    La primera, vinculada al efecto diferido con el que fue concedido el recurso oportunamente interpuesto, se opone a fundamentos de carácter legal y prácticos.

    En la medida en que se resolvió tener presente la apelación, en los términos del artículo 110 L.O. (ver fs. 98) y contra ello no se intentó ninguna acción procesal válida (ver fs. 113), ha precluído la facultad de la recurrente para reclamar la modificación de lo allí decidido.

    Por lo demás, encontrándose radicadas las actuaciones ante este Tribunal, carecería de sentido fáctico expedirse acerca de la inmediatez con que debió concederse el recurso.

    De acuerdo a lo dicho, se define la desestimación de este aspecto de la presentación.

    La segunda, relacionada con el domicilio al que fue dirigida la cédula de traslado de la demanda, se detiene en un análisis circunstanciado que no se adecúa a los hechos acontecidos en el presente ni a la ley.

    Consciente de los hechos, el recurrente no ha desconocido el carácter de domicilio legal de su representada, fijado en la calle Corrientes ... piso ...º C.A.B.A., donde fue dirigida la notificación impugnada, coincidente con el que surge del poder presentado por el propio letrado a fs.16.

    En su favor, sólo ha aludido a interpretaciones forzadas que en modo alguno pueden revertir lo decidido.

    El domicilio “especial” que prevé el artículo 152 CCCN, se encuentra destinado con exclusividad a supuestos de ejecución de las obligaciones en él contraídas, circunstancia que no se relaciona con el traslado de la notificación de la demanda.

    Luego, el artículo siguiente resuelve definitivamente el punto en tanto dispone que “se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta” (cfr. art. 153 CCCN).

    De manera que si no coinciden la sede social inscripta con la sede real, ello no autoriza a soslayar el efecto legal del registro previsto en la normativa antes mencionada, ya que el domicilio social inscripto ante la Inspección General de Justicia resulta vinculante y oponible frente a terceros y subsiste hasta tanto se inscriba una modificación en el mismo (conf. arts. 3º, 4º inciso f y 10 de la Ley 22315 y 11 y 12 del Decreto Reglamentario 1493/82), conclusión que concuerda con lo establecido en el art. 11 de la Ley 19.550, aplicable por analogía (arg. Art.16, del Código Civil según Ley 340 y modificatorias, art.2º del Código Civil y Comercial de la Nación, según Ley 26.994) y con lo resuelto por el Alto Tribunal, al compartir el Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, in re “Acher, María Laura y otros c/ Aderir S.A. y otros s/ medida cautelar, con fecha 12/07/2011).

    De allí que, indiscutido por el nulidicente que el domicilio al que fue dirigida la cédula de notificación, resulta ser el domicilio inscripto, conforme Acta de Directorio Nº 458 citada en el poder agregado a fs. 15/20, no se evidencian circunstancias que permitan poner en duda la eficacia y validez del diligenciamiento de la cédula de fs. 13.

    Finalmente, el supuesto error en la denominación social, no ha sido individualizado en el escrito en tratamiento, incumpliendo de tal modo la premisa procesal que indica que el recurso debe bastarse a sí mismo.

    La exigencia, que guarda relación con el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, impide a este Tribunal efectuar deducciones derivadas de las constancias de la causa, que permitan descubrir a qué falencias concretas se refiere el pretensor.

    En base a lo expuesto se propone desestimar el recurso presentado a fs. 92/94.

    III.- En relación con las motivaciones del distracto y su justificación, se advierte que la decisión de grado se ha fundado en el razonamiento secuencial lógico que exhibe el intercambio telegráfico, de donde surge que el trabajador intimó por negativa de tareas, entre otros reclamos de orden salarial y que, ante lo que consideró una respuesta insatisfactoria e injuriante, se dio por despedido.

    La rebeldía en que resultó incursa la accionada le imponía, en el caso de intentar la reversión de la presunción que de aquélla se derivó, algo más que controvertir los hechos alegados por el actor, como se sostiene en el recurso en referencia al intercambio postal. Su actuación procesal debió acreditar la falsedad de los hechos inicialmente admitidos y no lo hizo, en tanto no hay remisión a constancia probatoria alguna que permita juzgar como no ocurridas las circunstancias que motivaron la decisión extintiva asumida por el actor.

    IV.- El salario establecido como base de cálculo, ha sido impugnado porque incluiría un rubro que no cumple la condición de normal, habitual y mensual, de acuerdo a los conceptos abonados en mayo de 2016.

    Ello es cierto, pero también lo es que no se dijo en el decisorio de grado que se hubiere utilizado como base de cálculo el salario del mencionado mes. Sólo se dijo allí que la liquidación se basaría en la suma denunciada por la parte actora que, según surge de la demanda tampoco adjudicó ese valor al salario percibido en mayo sino al correspondiente a su egreso, que ocurrió en agosto de 2016 (ver fs. 4 vta.).

    Ahora bien, más allá de la aclaración efectuada, a fs. 46 obra la certificación de trabajo acompañada por la propia demandada, donde afirma que el actor se desempeñó a su servicio hasta el 22/08/16 percibiendo una remuneración bruta mensual de $ 11.266.- más adicionales.

    La afirmación involucra entonces la suma de $ 732.-, que permaneció integrando la remuneración con el nombre de Adicional a Cuenta de Futuros Aumentos y después como Adicional Voluntario Empresa (ver recibos en sobre de fs. 3).

    El reconocimiento salarial efectuado por la accionada ascendió así a $ 11.998.- suma a la que, irremediablemente corresponde adicionar el “Adicional por título”, cuyo pago surge del convenio colectivo aplicable, fue abonado por la empresa hasta marzo de 2015, según recibos (ver sobre fs. 3) y dejó de pagarse sin que se conozca la razón.

    Su valor, igual a $ 257,37.- (cfr. art. 54 CCT 260/75 actualizado a agosto de 2016) eleva la base remuneratoria a $ 12.255,37.-, que por ser superior a la fijada en grado ($ 12.235.-) no será aplicada, en la medida en que el mayor importe surge del recurso presentado por la accionada que se encuentra protegida frente a una situación que empeore las condiciones de su condena por la premisa que prohíbe la reformatio in pejus.

    Lo expuesto implica la confirmación de la base salarial establecida en grado.

    V.- La condena a abonar los salarios del mes de agosto y la integración del mes de despido, guarda relación con su falta de acreditación en las condiciones legalmente previstas (cfr. art. 138 L.C.T.).

    Asimismo, la multa prevista en el artículo 2º de la Ley 25323, encuentra sustento en la falta de pago que se evidencia en autos, de las indemnizaciones por el despido incausado que prospera.

    Cumplidos los requisitos de intimación fehaciente, en el plazo previsto en el Decreto 146/01 y, ante las irregularidades que presentan los certificados obrantes a fs. 51, oportunamente puestos a disposición, de donde surge que no se encuentran consignados los días trabajados en agosto de 2016 ni el adicional por título, deviene pertinente mantener la sanción.

    Como así también debería mantenerse la condena a la entrega de los certificados enunciados en el artículo 80 L.C.T., ajustados a lo establecido en el presente.

    VI.- La tasa de interés fijada en base a lo dispuesto en el Acta Nº 2601 del 21/05/14, será ajustada de conformidad con lo dispuesto en el Acta Nº 2630 del 27/04/16 y, a partir del 1º de diciembre de 2017, se aplicará la tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/17, punto 3º).

    VII.- Las regulaciones de honorarios practicadas en grado, a favor de los profesionales intervinientes, lucen razonables en atención a la importancia, mérito y extensión de las tareas desempeñadas y adecuadas a las pautas arancelarias de aplicación, por lo que corresponde mantenerlas.

    VIII.- Por las razones que anteceden propongo en definitiva, se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con la salvedad de que a partir del 1º de diciembre de 2017, los intereses se ajustarán a lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/17, punto 3º); se impongan las costas de Alzada a cargo de la parte demandada vencida; se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada, en el ...% de los determinados para la primera instancia (conf. Art. 30 ley 27423).

    LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1) Confirmar la sentencia apelada, con la salvedad de que a partir del 1º de diciembre de 2017 el capital nominal de condena se ajustará a lo dispuesto en el Acta CNAT Nº 2658;

    2) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada;

    3) Fijar los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada, en el ...% de los determinados para la primera instancia (conf. Art. 30 ley 27423).

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-

     

       

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