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Procedimiento Pago De La Tasa De Justicia Hecho Imponible Articulo 1 De La Ley 23898JURISPRUDENCIA Procedimiento. Pago de la tasa de Justicia. Hecho imponible. Artículo 1 de la Ley 23898
En el marco de un juicio ejecutivo, se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto y se ordena integrar la tasa de Justicia faltante, pues si bien la ejecución se inició a los efectos interruptivos de la prescripción -configurado el hecho generador del pago de la gabela (acaecido con la mera presentación de la demanda ejecutiva)-, cabe concluir que resulta ajustado a derecho el temperamento que recepta la providencia en crisis en su parte pertinente.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017. Y Vistos: 1. Apeló la actora subsidiariamente el proveído de fs. 7 apartado 3 -mantenido en fs. 17/19- por medio del cual el magistrado de grado la intimó al cumplimiento de lo dispuesto por el CPr: 330 incs. 2, 3 y anteúltimo párrafo como asimismo a integrar la tasa de justicia faltante. Los fundamentos lucen en fs. 8/16. 2. El art. 1º de la Ley 23.898 establece que "todas las actuaciones judiciales... estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo excepciones dispuestas en ésta u otro texto legal". A su vez, el art. 9 inc. a) dispone que: “la tasa será abonada...por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia...en los casos comprendidos en los incisos a)...del art. 4° [v. gr. los juicios en los que se reclaman sumas de dinero]...en el acto de iniciación de las actuaciones...”. Es decir que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (art. 9° inc. a, Ley n° 23.898; Fallos 327:3949, 326:656, 324:2577, 319:139, entre muchos otros). Y su pago debe efectuarse al iniciarse el pleito, con prescindencia de las ulterioridades del proceso (cfr. esta Sala F, 7/4/2015, “Fideicomiso Verdad y Justicia c/ Robles Berlanga María del Rosario y otro s/ ejecutivo”, Expte. N° 22610/2014). Con lo cual, si bien la presente ejecución se inició “a los efectos interruptivos de la prescripción”, configurado el hecho generador del pago de la gabela (acaecido con la mera presentación de la demanda ejecutiva) cabe concluir que resulta ajustado a derecho el temperamento que recepta la providencia en crisis en su parte pertinente. Esto es, deberá denunciar la actora el monto del juicio -el cual es conocido por ella en tanto se trataría de la ejecución de los cheques enumerados en el escrito inicial-, liquidar la tasa de justicia e integrar el saldo pendiente. Los restantes requerimientos efectuados no se advierten necesarios en esta oportunidad y habrán de ser cumplimentados, en su momento, en la oportunidad en que se pida se provea la demanda, en el caso de no arribarse a un acuerdo extrajudicial como se indica en fs. 5 in fine. 3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en los términos señalados en la presente. Las costas se impondrán por su orden, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
Ley 23898 – 29/10/1990 023385E |
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