JURISPRUDENCIA

    Procedimiento penal. Probation. Oposición del Ministerio Público. Política criminal. Carácter vinculante

     

    Se confirma el rechazo del pedido de probation, atento a la oposición de la fiscalía, basada en criterios de política criminal, que la convierte en vinculante para el tribunal, y a la ausencia de parámetros claros en el pedido de la defensa para extinguir la acción penal por reparación integral, por no demostrar que la suma ofrecida habría de cubrir los rubros enumerados en los artículos 1737 y subsiguientes del Código Civil y Comercial.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2017, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Horacio Días, Eugenio Sarrabayrouse y Luis Fernando Niño (en reemplazo del magistrado Daniel Morin, quien fue excusado por la Sala de Turno de intervenir en la presente causa por aplicación de la regla 18.11 y la acordada 19/15), asistidos por la secretaria actuante, Paula Gorsd, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 24/34, en esta causa n° CCC 9724/2011/TO1/1/CNC1, caratulada “INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN PENAL de LANUS TOMÁS AGUSTÍN”, de la que RESULTA:

    1. A fin de contar con un completo cuadro descriptivo de la situación a analizar, conviene comenzar por enunciando que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 7 de esta ciudad, con fecha 15 de diciembre de 2014, resolvió rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por la defensa particular del imputado Tomás Agustín Lanús (fs. 368 del cuerpo principal). Para decidir en tal sentido, los magistrados argumentaron que la petición de la defensa no podía prosperar sin la conformidad del acusador público y que las razones brindadas por éste en el marco de la audiencia -en tanto se basaron en cuestiones de política criminal-fueron válidas.

    Contra esa resolución, el defensor de confianza del imputado Lanús presentó el recurso de casación agregado a fs. 389/396, el que fue concedido por el a quo a fs. 397 y, finalmente, declarado mal concedido por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal a fs.403.

    Proseguido el trámite del expediente, el 13 de junio de 2016, se formó el presente incidente de prescripción de la acción penal en función del escrito presentado por el aludido actor procesal, mediante el cual ofreció reparar íntegramente el daño causado, en los términos del art. 59 inc. 6° del Código Penal.

    2. Ahora bien, situados en el marco de la audiencia celebrada a los fines de evaluar la precedencia de aquel instituto (fs. 7/9), el abogado del epigrafiado reeditó -para el caso de que no se hiciera lugar al pedido inicial- la concesión de la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido.

    Así, y a los efectos de contar con los elementos necesarios para resolver esta nueva petición -la suspensión del proceso en los términos del art. 76 bis y ss., CP-, el tribunal interrogó al encartado respecto de sus condiciones personales, en tanto su representante legal se ocupó de destacar que “por el hecho y la calificación legal el beneficio era procedente”, que además “carecía de antecedentes y ofreció 110.000 pesos a modo de reparación” y que “su asistido se comprometía a que, en caso de que el Tribunal acepte el beneficio, se le imponga prohibición de contacto respecto de Cardoso e incluso también respecto de los eventuales testigos y amigos del damnificado [...] que no le dirija la palabra”. Asimismo, recordó que Lanús “está arrepentido, que quiere pedirle formalmente disculpas al damnificado y que no lo había hecho antes porque había un proceso en trámite”.

    En base a tales consideraciones, la defensa solicitó la suspensión del proceso a prueba por el mínimo legal y ofreció que su asistido realizara tareas en pos de la comunidad en una parroquia, dos veces por semana, a raíz de tres horas cada día, sin perjuicio de someterse a otras reglas que los jueces estimaran pertinentes. De la decisión formuló reserva del caso federal y de recurrir en casación.

    A su turno, el damnificado manifestó que, pese a que el hecho había ocurrido hace seis años, esa era la primera vez que el imputado demostraba estar arrepentido. Paralelamente, agregó que no creía que aquel estuviera verdaderamente arrepentido pues “se encontraron varias veces desde entonces y el acusado lo amenazó en más de una ocasión a él o a sus amigos, aclarando que el último episodio tuvo lugar hace un mes en un boliche en el que el imputado amenazó a su amigo. Dijo que también lo empuja con el hombro cada vez que lo ve” (fs. 8). En base a estos reparos, rechazó el ofrecimiento económico y dijo que no estaba interesado en recibir ninguna suma de dinero.

    Por su parte, el fiscal Oscar A. Ciruzzi comenzó por remarcar que “se mantenían incólumnes las motivaciones del fiscal Castro, cuando se opuso a la concesión del beneficio” el pasado 15 de diciembre de 2014. “Agregó que no tenía muy en claro si las lesiones producidas eran graves o gravísimas, a lo que se sumaba la conducta posterior del imputado de la que había hablado el presunto damnificado, lo que a su modo de ver socavaba toda posibilidad de superar el conflicto. Al respecto, solicitó que se extraigan testimonios del acta de esta audiencia para que se analice la posible comisión del delito de amenazas simples o coactivas, tanto respecto de él como del amigo que habría sido víctima. Concluyó diciendo que, tanto por la gravedad del hecho como por la violencia que entrañó, el hecho debía ventilarse en juicio, siendo su oposición vinculante para el Tribunal” (fs. 8/vta.).

    3. Seguidamente, el a quo pasó a recabar la opinión de las partes en relación con el pedido que originó la presente incidencia: la extinción penal por reparación integral del daño.

    Así, el apoderado de la parte querellante reparó en que los precedentes jurisprudenciales citados por la defensa no guardaban relación con el presente caso, por lo que consideraba que la suma ofrecida resultaba insuficiente. Además, hizo hincapié en que “la norma en cuestión no le parecía aplicable al caso, no sólo porque las familias se conocen y el conflicto sigue vigente, sino también porque el instituto aún no entró en vigencia”. Por otro lado, manifestó que el acusado “siempre eludió su responsabilidad, le pegó de atrás a su asistido y fue un hecho doloso”.

    Sobre la cuestión también emitió opinión el Sr. fiscal quien, previo dejar en claro que, a su modo de ver, la reparación y la conciliación no son sinónimos, dijo que a pesar de que la ley está vigente no resultaba operativa porque los últimos tres incisos exigen un correlato en una ley procesal, no siendo suficiente la posibilidad de que se utilice como parámetro la ley procesal de otro distrito. De forma subsidiaria, planteó que la falta de acuerdo entre las partes, aún para la postura mayoritaria del tribunal, bastaría para rechazar el beneficio; más aún cuando había existido una instancia de mediación frustrada.

    4. Con el soporte argumental de los actores de dicha audiencia, con fecha 16 de julio de 2016, el tribunal oral dispuso -por unanimidad en la solución y mayoría de argumentos en el análisis de cada uno de los tópicos analizados-: “I. No hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba requerida por la defensa de Tomás Agustín Lanús...II. Rechazar el pedido de extinción de la acción penal por reparación integral también solicitado por esa parte” (fs. 23 y 23/vta.).

    Los fundamentos de ese decisorio se emitieron en votos separados.

    El juez Gabriel Eduardo Vega dijo, con relación a la solicitud de la concesión de una suspensión del juicio a prueba que, no habiéndose modificado -desde el pedido anterior- las circunstancias que lo llevaron a resolver en forma negativa y dado que el Dr. Ciruzzi, en esta nueva audiencia, fundó acabadamente su oposición en razones de política criminal, “exponiendo en forma clara los motivos que lo llevan a rechazar la petición e insistir con la realización del debate oral y público para dilucidar el hecho”, correspondía rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por la defensa.

    Seguidamente, y en lo atinente al planteo de reparación integral efectuado por esa misma parte, si bien se diferenció de la postura fiscal al considerar que las previsiones del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal son operativas, entendió que, en el caso particular, el ofrecimiento de la defensa no contaba con los requisitos mínimos para que el tribunal evaluara su razonabilidad, en tanto el solicitante no había efectuado un detalle demostrativo y pormenorizado de cómo la suma ofrecida habría de cubrir los rubros enumerados en los artículos 1737 y subsiguientes del Código Civil y Comercial.

    A ello, siguió el voto del juez Gustavo Pablo Valle quien, si bien adhirió al rechazo del pedido de suspensión del presente proceso a prueba, lo hizo en el entendimiento de que Lanús no había fundado adecuadamente que el ofrecimiento de reparación patrimonial pudiera encontrarse dentro del marco de sus posibilidades económicas ni que dicha suma fuera adecuada al perjuicio. Dejó en claro, además, que a su modo de ver el dictamen fiscal no se encontró debidamente fundado en razones de política criminal, por cuanto no había motivos suficientes para dudar de la calificación jurídica asignada en el requerimiento de elevación a juicio, la mecánica del golpe -descrita por el fiscal- no se apreciaba como realizadora de una conducta especialmente grave y que las actitudes del acusado con posterioridad al hecho no se encontraban debidamente acreditadas en autos.

    En relación con el planteo de reparación integral efectuado por la defensa, el magistrado compartió -con algunas precesiones- los argumentos expresados en el voto que lidera el acuerdo, concluyendo que la suma de ciento diez mil pesos (ofrecida por la defensa) fue rechazada lisa y llanamente por el presunto damnificado.

    Asimismo dejó asentado, como lo dijera su colega preopinante, que no se puede deducir de las constancias de autos si ese importe puede quedar comprendido dentro del concepto de integralidad que debe reunir la reparación, pues la defensa no especificó que dicha suma tuviera en cuenta el daño emergente, el lucro cesante y el restablecimiento del perjuicio moral.

    En último lugar, emitió su posición el juez Gustavo Jorge Rofrano.

    Conforme el orden de análisis seguido por sus colegas, comenzó por dejar en claro su posición acerca de que resulta vinculante para el tribunal el dictamen fiscal cuando no existe consentimiento para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, sea cual fuere la razón y siempre que esa opinión aparezca fundada.

    En tal sentido y en el caso en concreto, entendió que el titular de la acción pública fundó debidamente los motivos por los que se opuso a la aplicación del instituto. Por consiguiente, consideró que correspondía rechazar el pedido de la defensa en tal sentido.

    En lo que hace a la pretensión de la defensa para que se extinga la acción penal en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 59 del Código Penal, hizo referencia a que dicho precepto legal remite a las normas procesales que cada provincia dicte al respecto, razón por la cual no debía tener efectos operativos hasta tanto la ley procesal no defina las condiciones de procedencia del instituto. Y agregó que, a su modo de ver, esa era la lectura que más se condice con el texto y con el espíritu de la ley.

    Por esas razones, concluyó que no correspondía hacer lugar a lo solicitado por la defensa, en ninguna de sus dos peticiones.

    En síntesis, la ausencia de parámetros claros en el pedido de la defensa para extinguir la acción penal por reparación integral, por no demostrar que la suma ofrecida habría de cubrir los rubros enumerados en los artículos 1737 y subsiguientes del Código Civil y Comercial (voto de los jueces Vega y Valle) y la oposición de la fiscalía a la concesión de la suspensión del juicio a prueba -basada en criterios de política criminal-, que la convierte en vinculante para el tribunal (voto de los jueces Vega y Rofrano), fueron los argumentos decisivos que motivaron el rechazo de ambos petitorios.

    5. Contra dicha resolución, el defensor particular de Tomás Agustín Lanús interpuso recurso de casación (fs. 24/34) el que fue concedido por el a quo.

    En su presentación, el recurrente se ocupó de cuestionar la decisión del tribunal, dividiendo el tratamiento de los agravios en función de los dos institutos oportunamente solicitados.

    Con relación al rechazo de la suspensión del juicio a prueba, comenzó por hacer propios los dichos del juez Valle en su voto. Así, y de ese razonamiento, extrajo que la oposición fiscal resultó “nula de nulidad absoluta” y que el monto de la reparación no es determinante, debido al desinterés demostrado por el damnificado en el marco de la audiencia celebrada ante el tribunal oral.

    También cuestionó que fuese insuficiente ese ofrecimiento económico, conforme el aval documental de fallos sumarios aportados para la ocasión.

    Prosiguió apuntando que la decisión del a quo de rechazar la petición de esa defensa en función de no contar con el dictamen favorable del fiscal, resulta ser una “cuestión jurídica que resulta totalmente desapegada a todos los fallos que rigen en la actualidad el instituto solicitado” (fs. 27/vta.), para lo cual -en favor de su postura- citó antecedentes de la Cámara Federal de Casación Penal y el conocido fallo “Acosta” del máximo tribunal nacional.

    Agregó que el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal fue arbitrario en tanto y en cuanto “no solo efectuó una valoración anticipada de los hechos sino que, a su vez, se pronunció erróneamente pretendiendo apartarse del principio rector de acusación y defensa relacionada al Debido Proceso Legal Adjetivo, al ventilar su intención de un cambio de calificación legal” (fs. 28/vta.), cuando el estudio de la cuestión debió ceñirse a lo consignado en el requerimiento de elevación a juicio.

    Continuó alegando el defensor que: en base a esa razón -un hipotético cambio de calificación-, que no argumentó su negativa en cuestiones de política criminal concreta y el hecho de desacatar la instrucción del Procurador General (resolución n° 86/2004) que da cuenta acerca de la necesidad de evitar la realización de juicios en casos de gravedad que así lo ameriten, la negativa fiscal careció de una debida fundamentación.

    Remarcó que se encuentran dadas la condiciones que la ley exige para la concesión del instituto y que el accionar de su defendido -representado en haber hipotéticamente propinado al damnificado un solo golpe de puño- lejos está de tratarse de un acto de violencia comparable con la aplicación de varios golpes o de un ataque entre varias personas, o en el que se haya utilizado algún elemento que aumente el poder ofensivo.

    Explicó, por otra parte, que no llega a comprender las palabras del fiscal cuando se refiere a que éste es un caso que debe ser sometido a debate, cuando lo cierto es que, por la calificación legal asignada en el requerimiento de elevación a juicio, la que no puede modificarse al arbitrio del fiscal -quien además no solicitó ninguna medida de instrucción suplementaria a esos fines- y la carencia de antecedentes del imputado, éste es un caso de aquellos que deben ser amparados bajo la órbita de la suspensión del proceso a prueba.

    En definitiva, sostuvo que el haber dado pábulo al criterio arbitrario de la fiscalía que asigna el rótulo de “grave” al hecho investigado, intentando de ese modo fundar su oposición en razones de política criminal, cuando se ha demostrado que el presente caso no reviste esa característica, demuestra que en la especie ha existido una seria y flagrante violación al debido proceso y una errónea aplicación de la ley sustantiva, máxime cuando en casos más gravosos para la sociedad se resuelven por este canal alternativo.

    Por todo ello, solicitó que se case la resolución recurrida y se conceda la suspensión del juicio a prueba a Tomás Agustín Lanús.

    Ahora bien, en cuanto al rechazo de la extinción de la acción penal por reparación integral, previo rememorar algunos precedentes del tribunal de juicio en los que aquel hizo lugar a la concesión de este instituto, el recurrente tildó de arbitraria la decisión del a quo por no haber realizado un cotejo entre la suma ofrecida en concepto de reparación -ligada a los precedentes jurisprudenciales que acompañó en su pedido- y otros fallos de la Cámara Civil.

    Alegó que, de tal modo, no existió motivo alguno para resolver que el ofrecimiento era insuficiente, sobre todo cuando el damnificado lo rechazó en todos sus términos.

    Agregó que el dinero puesta a disposición de la víctima cubre íntegramente tanto la reparación total del daño histórico causado -gastos médicos, daño moral, incapacidad sufrida- como así también otros rubros, como podría ser el lucro cesante, destacando que el interesado no se vio impedido de percibir salario al momento del evento, ya que era estudiante.

    De esta forma, la defensa consideró que se encontraba satisfecha la reparación patrimonial en su totalidad con lo que, por vía del pago correspondiente, su defendido debe ser sobreseído por la extinción de la acción en los términos del art. 59 inc. 6° del Código Penal.

    6. Radicadas las actuaciones en esta Cámara, la Sala de Turno le imprimió el trámite previsto en el art. 465 bis, CPPN. Luego, las actuaciones quedaron radicadas en esta Sala 2 del Tribunal, retornando -nuevamente- a la Sala de Turno en función del tratamiento de la excusación presentada por el juez Morin, con motivo de su anterior intervención en la resolución que rechazó oportunamente a Lanús la suspensión del proceso a prueba.

    7. Consecuentemente, se celebró la audiencia prevista por el art. 454 en función del 465 bis, CPPN.

    En tal ocasión, el recurrente reeditó los argumentos plasmados en su recurso, en tanto la contraparte dejó sentada su posición coincidente con la confirmación de la resolución impugnada.

    8. Tras la deliberación que tuvo lugar luego de finalizada la audiencia, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se expondrán.

    El señor juez Luis Fernando Niño dijo:

    La suspensión del proceso a prueba.

    I. En el caso traído a revisión, el tribunal a quo, con fecha 12 de julio de 2016, rechazó -en lo pertinente- la petición de la defensa particular de Tomás Agustín Lanus para que se suspenda el juicio a prueba su respecto.

    Al emitir ese pronunciamiento, los jueces que conformaron la mayoría del tribunal de juicio entendieron que la ausencia de consentimiento fiscal -siempre que el dictamen fuese fundado- resultaba vinculante para la jurisdicción.

    Así, y de acuerdo a las constancias de la causa expuestas por el Sr. Fiscal, acordaron que su argumentación fue razonable al exponer en forma clara los motivos que lo llevaron a rechazar la petición e insistir con la realización del debate oral y público a los fines de dilucidar el hecho por el cual se elevaron las actuaciones a la etapa plenaria.

    II. El recurrente, en su escrito, centró sus esfuerzos en intentar demostrar la arbitrariedad de la resolución que rechazó la solicitud del mentado método alternativo de resolución de conflictos.

    Ya en audiencia ante esta Cámara, se ocupó de señalar que el señor Fiscal no realizó un correcto análisis de la situación global de su asistido y que las razones de política criminal apuntadas en su dictamen no revisten tal naturaleza.

    III. En los autos 710074358/2012 “FERNÁNDEZ, Roberto Antonio s/ lesiones y amenazas” de la Sala III, analicé el carácter que, a mi criterio, revestía la oposición fiscal en los casos en que resultaba de aplicación el inciso primero del art. 76 del Código Penal.

    Puse de relieve allí, manteniendo la orientación brindada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ACOSTA, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, 1er. párrafo, ley 23737” que, por regla, la opinión fiscal adversa a la concesión de la suspensión del juicio a prueba no resulta vinculante para el juez, quien puede avanzar en la concesión del instituto, siempre y cuando se encuentren reunidos los requisitos legales que, taxativamente, el mencionado precepto legal establece. La sola excepción vendrá dada, en tales casos, por la inexcusable concurrencia de dos elementos: una negativa fundada en serias razones de política criminal por parte del fiscal y la consiguiente superación del control de logicidad y razonabilidad de dicha negativa por parte del órgano judicial actuante.

    Paralelamente, en los autos 31956/2014 “SPAMPINATO, Facundo y otro s/ robo y resistencia o desobediencia a funcionario público” y 1235/2013 “ROMERO LOZANO, Leonel Andrés s/robo simple en grado de tentativa”, también de esta Sala III, asumí como pauta valedera, para los casos que recaen en la órbita del inciso cuarto del aludido precepto legal, que el dictamen fiscal en contrario resulta genéricamente vinculante para la decisión del juez o tribunal, a condición, obviamente, de que se encuentre debidamente fundado en ley -en particular, en la falta de un presupuesto legal de admisibilidad- y en razones de política criminal, extremos igualmente sujetos al control jurisdiccional de logicidad y razonabilidad tendente a verificar que la postura asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta ser una derivación razonada del derecho de aplicación al caso o de los hechos de la causa. De no mediar tales circunstancias, la autoridad judicial podrá considerar salvado ese requisito consensual y avanzar en el procedimiento.

    La figura básica del ilícito imputado al encausado Lanús nos ubica, a los fines de la implementación del mecanismo alternativo intentado, en el cuarto párrafo del mencionado artículo 76 bis de dicho código sustantivo. Por tanto, cobra vigor la distinción efectuada en los precedentes aludidos: la genérica vinculación que ejerce el dictamen fiscal, en la medida en que, o bien se encuentre debidamente fundado en ley -en particular, en la falta de un presupuesto legal de admisibilidad- o provenga de razones de política criminal, sujetas al control jurisdiccional de logicidad y razonabilidad tendente a verificar que la postura asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta ser una derivación razonada del derecho de aplicación al caso o de los hechos de la causa.

    Ahora, bien, vale remarcar, en relación a lo apuntado por la defensa en su recurso, que en la Resolución PGN 97/09 del 14 de agosto de 2009, el entonces Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Righi, impartió una instrucción general, en los términos del art. 33, inciso “d” de la Ley n° 24.946, que complementó la Resolución PGN 86/04 -citada, ésta última, por el recurrente-; esta nueva instrucción general tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Acosta” (Fallos 331:858) y “Norverto” (del 23 de abril de 2008). Allí, se señaló que “...a la hora de prestar su consentimiento para los casos no incluidos, el fiscal deberá considerar conjuntamente con la concurrencia de los requisitos formales fijados por el art. 76 bis, CP vinculados al tipo de delito, la carencia de antecedentes computables y la reparación del daño, la razonabilidad del ofrecimiento de llevar adelante tareas comunitarias, tanto en lo que respecta al tiempo de realización como al lugar en que se llevarán a cabo, procurando que su producción redunde en un verdadero beneficio social.”

    “A tal fin, lejos de prestar un consentimiento automático, el fiscal deberá tener en cuenta a la hora de expedirse el sentido del instituto como solución alternativa de conflictos y contemplar los intereses de las partes involucradas, a cuyo efecto deberá considerar particularmente las características del caso, las necesidades de las instituciones públicas en las que se ofrezca llevar adelante las tareas comunitarias y su relación con las capacidades y disponibilidad horaria del imputado, sus características personales y la necesidad y conveniencia de aplicar al caso alguna de las medidas establecidas por el art. 27 bis, CP...”.

    Como puede observarse, a través de la señalada instrucción general, la Procuración diseñó el marco sobre el que deben expedirse los fiscales a la hora de dictaminar sobre la eventual conveniencia de resolver un caso por la suspensión del juicio a prueba. Y entre los parámetros a los que alude -además de recomendar que no se preste el consentimiento de manera automática- se encuentran los intereses de las partes y las características del hecho.

    Con lo que puede concluirse, sin hesitación, que, tanto desde la óptica de la Procuración General como de la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, el consentimiento fiscal no debe ser prestado en forma maquinal, debiendo fundarse en las características del hecho, además de que siempre -por aplicación del principio republicano de gobierno que obliga a motivar racionalmente las decisiones estatales - y de acuerdo a lo normado en los arts. 69 y 123, CPPN, el representante del Ministerio Público deberá fundamentar sus postulaciones, sujetas, en todo caso al pertinente control judicial.

    En el caso que nos ocupa el dictamen fiscal se centró en la indefinición de la calificación legal, la continuidad del conflicto, como producto de probables hechos de reciente intimidación por parte del imputado hacia el damnificado y la gravedad ínsita del hecho, cuya descripción -huelga aclararlo- se encuentra relevada en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 279/281 del cuerpo principal y no corresponde que se discuta en esta etapa del proceso. Tales razones tienen en cuenta -en los términos de la mencionada resolución PGN 97/09- los intereses de las partes y características del caso, concretamente, su gravedad -en palabras del fiscal- “por la violencia que entrañó”, con lo cual se advierte que la arbitrariedad alegada por el recurrente contra la resolución del Tribunal Oral que rechazó el pedido para suspender el juicio a prueba respecto de su asistido no logra respaldo, en tanto el a quo llevó a cabo un debido control de logicidad y razonabilidad del dictamen fiscal que en tales condiciones resulta vinculante para la jurisdicción, tal y como lo he sostenido precedentemente.

    Por lo demás vale decir, en punto a la gravedad del hecho, que las alegaciones del recurrente que intentan discutir las consecuencias del ataque detallado en la correspondiente requisitoria no logran demostrar arbitrariedad en la decisión; calificativo aquel, por cierto, que ha merecido el mismo tratamiento tanto por el fiscal que opinó en el rechazo anterior como por el actual interviniente de ese ministerio.

    Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Tomás Agustín Lanus, en lo que respecta al pedido de suspensión del proceso a prueba, sin costas (arts. 456 inc. 2°, 470, 530 y 531, CPPN).

    El pedido de reparación integral (art. 59, inc. 6°, CP).

    IV. Ante todo he de comenzar, conforme lo establecí en el precedente de esta cámara “Verde Alva”(1) tomando postura entre quienes entienden que la introducción de aquel instituto en nuestro código sustantivo mediante la ley 27147, publicada en el Boletín Oficial el 18 de Junio de 2016, conduce a que prevalezca su operatividad en todo el territorio nacional, a riesgo de originar un quebranto de la unidad de la legislación penal constitucionalmente declarada (CN, art. 75, inc. 12), con desmedro para el principio de igualdad ante la ley (CN, artículo 16). En efecto, diversas provincias argentinas son las que regulan el instituto -vgr. CPP Chubut, art. 47 y concordantes; CPP Entre Ríos, art. 211; CPP La Pampa, art. 292, entre otros-.

    Empero, sentado tal criterio, en el caso resulta acertado concluir, acompañando la postura asumida por los jueces del a quo que votaron en mayoría con relación a la operatividad del precepto legal en cuestión, que -en el caso sub iudice en concreto- no se encuentran dadas las condiciones para evaluar la aplicación del mecanismo introducido por la mencionada ley, en función de que no existió en el caso conformidad del Ministerio Público Fiscal sobre el asunto, ni ha quedado demostrada la restauración del conflicto, tal y como hube de señalarlo al votar en el aludido precedente de esta Cámara Nacional de Casación Penal.

    Corresponde, entonces, la interpretación “a contrario sensu” del artículo 456, inciso 1°, del CPPN.

    El juez Horacio Días dijo:

    Adhiero en lo sustancial a la solución propuesta en el voto del juez Niño.

    En primer lugar, el recurso no demuestra arbitrariedad del dictamen fiscal opositor y, en segundo orden, la ausencia de su conformidad obsta el análisis que pretende el recurrente.

    Tal es mi voto.

    El juez Eugenio Sarrabayrouse dijo:

    1. En cuanto al planteo relativo al rechazo de la suspensión del juicio a prueba, se adhiere al voto del colega Luis Niño por compartir su análisis sobre el caso concreto traído a estudio (punto III), que coincide con los parámetros desarrollados en el precedente “Gómez Vera”(2), entre muchos otros. En efecto, el recurrente no ha logrado demostrar la existencia de una errónea interpretación de la ley ni arbitrariedad en la decisión cuestionada, y tampoco el presunto carácter infundado de la oposición fiscal, que superó el análisis de razonabilidad y logicidad efectuado por la mayoría del tribunal a quo.

    2. En relación con el cuestionamiento atinente al rechazo de la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, cabe remitirse a lo expuesto recientemente en la sentencia de la causa “Verde Alva”(3). Allí, tras repasarse los criterios sentados al respecto en la doctrina, jurisprudencia y legislaciones provinciales, se sostuvo la vigencia del art. 59 inc. 6º, CP y se fijaron ciertas pautas mínimas de aplicación. En síntesis, se dijo que la reparación integral del daño debe ser racional, de allí que necesariamente se requiera una activa participación de la víctima y no pueda ser decidida de oficio, sin un consentimiento expreso de aquélla; asimismo, es necesaria la participación y la conformidad del Ministerio Público Fiscal. Se trata, también, de que las partes asuman un papel activo en la estrategia y solución de los casos en que intervienen.

    De acuerdo con ello, en este caso tanto el damnificado como el fiscal han rechazado el ofrecimiento del imputado Lanús de reparar el perjuicio en los términos de la norma citada, con lo cual la sentencia cuestionada se aprecia correcta, al tiempo que la parte impugnante no ha demostrado -una vez más- la existencia de una interpretación errada de la ley sustantiva o arbitrariedad por parte del tribunal de la instancia anterior.

    Por esa razón, se concuerda nuevamente con la solución propuesta en el voto del juez Niño (punto IV).

    3. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa en todo cuanto fue materia de agravio. Sin costas (arts. 456 inc. 1° y 2°, 470, 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).

    En virtud del Acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

    RESUELVE:

    RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 24/34 por la defensa particular de Tomás Agustín Lanus en todo cuanto fue materia de agravio, sin costas (artículos 455, 456, 465 bis, 470, 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; LEX 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

     

    Luis Fernando Niño

    Eugenio Sarrabayrouse

    Horacio Días

    Ante mí:

    Paula Gorsd

    Secretaria de Cámara

     

    Notas:

      (1) Sentencia del 22/5/2017, Jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño, reg. 399/2017

      (2) Sentencia del 10/4/2015, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 12/15

      (3) Sentencia del 22/5/2017, Sala II, jueces Niño, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 399/17

       

     

    030821E