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JURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Suspensión del juicio a prueba. Facultades del Ministerio Público Fiscal
Se revoca la sentencia que supeditó la concesión de la probation a la previa certificación de antecedentes penales acompañada de nuevas fichas dactiloscópicas, pues los magistrados reemplazaron con su actuación la que corresponde al Ministerio Público Fiscal, haciendo propio el ámbito de disponibilidad atribuido al titular del ejercicio de la acción penal, tomando el lugar de una de las partes del proceso.
Buenos Aires, 11 de abril de 2018 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. Como surge de la resolución anterior de este Tribunal (fs. 66/67), el titular de la Fiscalía de Cámara Este interpuso recurso de queja (fs. 53/59) contra el pronunciamiento de la Sala I (fs. 49/52) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad obrante a fs. 40/45. Allí cuestionaba la decisión de esa misma Sala que, tras considerar que la oposición del Ministerio Público Fiscal no estaba debidamente fundada y no resultaba vinculante para el tribunal, revocó la dictada por la jueza de grado en cuanto había denegado la suspensión del proceso a prueba solicitada por la defensa y ordenó devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que, previa certificación de los antecedentes penales del imputado, se dictara una nueva resolución conforme a los lineamientos allí establecidos (fs. 30/38). Para denegar el recurso de inconstitucionalidad, los integrantes de la Sala I sostuvieron que la Fiscalía no había planteado un caso constitucional. 2. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, sostuvo el recurso interpuesto, solicitó se le otorgara efecto suspensivo -que fue resuelto de modo favorable por este Tribunal el día 04/10/17- y consideró que correspondía declarar la nulidad de la resolución cuestionada y continuar con la tramitación del caso (fs. 63/64). Fundamentos El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. Si bien los jueces de mérito no concedieron la suspensión del proceso a prueba, sino que la supeditaron a una condición ajena al Ministerio Público Fiscal -en particular, a la “(...) previa certificación de antecedentes penales acompañada de nuevas fichas dactiloscópicas(...)”, cf. fs. 38 vuelta-, la resolución recurrida mediante el recurso de inconstitucionalidad encauza el proceso hacia un destino que sólo tiene sentido a partir de la no aplicación de doctrina establecida por este Tribunal acerca de las reglas constitucionales en juego y, particularmente, la relevancia del consentimiento del Ministerio Público Fiscal a los efectos de que una suspensión del proceso a prueba pueda ser concedida (v. el voto del señor juez, doctor Luis Francisco Lozano, al que adherí in re “Ministerio Público Fiscal -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Legajo de juicio en autos Leiva, Mario Alberto s/ infr. art. 183, CP”, expte. 10290, resolución del 09/04/2014). Por ello, la cuestión que se debate en esta causa resulta análoga, en lo sustancial, a la resuelta por este Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavídez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis, CP'”, expte. n° 6454/09, resolución del 08/09/2010. En consecuencia me remito, en lo pertinente, a los argumentos y a la solución expresados en el precedente citado, del que se agregará copia para que forme parte de este pronunciamiento. 2. Por todo ello, corresponde hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos y revocar la resolución de la Cámara. Así lo voto. El juez Luis Francisco Lozano dijo: La cuestión debatida resulta sustancialmente análoga a la tratada por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavídez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis, CPʼ”, expte n° 6454/09, resolución del 08/09/2010; “Porro Rey, Julio Félix s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 7909/11, resolución del 07/12/2011; “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio de Pascual Aguilera, Miguel Ángel s/ inf. art(s). 189 bis CP'”, expte. nº 9145/12, resolución del 20/11/13 y más recientemente in re Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Chapana, Néstor Adrián s/ art(s). 183 y 149 bis, párr. 1º, amenazas, CP (p/L 2303)”, expte. n° 13625/16, resolución del 15/02/17, entre muchos otros. En ese marco, en ausencia de agravios que lleven a revisar la doctrina allí sentada, por las razones dadas en esos precedentes, a las que me remito, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, revocar la sentencia impugnada y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren. La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. El recurso articulado por el Ministerio Público Fiscal satisface los requisitos de tiempo y forma exigidos por la ley n° 402. La recurrente logra plantear un legítimo caso constitucional al cuestionar la interpretación realizada por la Sala I de la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas respecto de la normativa aplicable al caso -arts. 76, 76 bis del CP y 205 del CPPCABA-, al hallar lesionadas en el sub examine aquellas reglas constitucionales que estructuran el debido proceso en esta jurisdicción y establecen las competencias y atribuciones del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (arts. 13.3 y 124 y 125, CCABA). 2. El progreso de la pretensión esgrimida por la recurrente exige determinar la correcta inteligencia atribuible a diversas reglas constitucionales (arts. 13.3, 106, 124 y 125, CCABA) a fin de establecer si la interpretación formulada por la Cámara de la legislación infraconstitucional cuestionada las respeta. Conforme aquellas previsiones, rige en el ámbito local el sistema acusatorio y la inviolabilidad de la defensa en juicio (cf. art. 13.3, CCABA), como también la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público Fiscal dentro del Poder Judicial, cuya función consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velando por la prestación del servicio de justicia y debiendo procurar, ante los tribunales, la satisfacción del interés social (cf. arts. 124 y 125, CCABA). En ese marco, el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo el ejercicio de la acción pública y el proceso penal está diseñado de forma tal que asegura una separación estricta entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que además viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio (cf. art. 4, CPPCABA). La titularidad de la acción penal lleva implícita su discrecionalidad, toda vez que no podrá concebirse dicha potestad si el fiscal careciera de facultades para tomar decisiones sobre su ejercicio. 3. El instituto debatido en autos y reglamentado por el código procesal penal local debe ser interpretado y aplicado a la luz de los lineamientos enunciados como rectores del sistema jurisdiccional local (arts. 13.3, 106, 124 y 125, CCABA). En lo que aquí importa, el artículo 76 del CP, modificado por la ley n° 27.147 -aplicable al caso- establece que “la suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en la leyes procesales correspondientes y que [sólo] ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título”. Por su parte el artículo 205 del CPPCABA dispone que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno”. A la luz de lo expuesto, si bien compete al juez la facultad para otorgar la suspensión del proceso a prueba, el juicio de oportunidad acerca de la conveniencia de continuar o no con la persecución penal recae sobre el Ministerio Público Fiscal, representando su conformidad una condición necesaria para que pueda proceder dicho instituto. En el caso, los jueces dejan de lado las prescripciones del art. 205 del CPP (que sí exige consentimiento) como también las del art. 76 del CP, que reconoce la potestad local para regular la materia. Por lo tanto, el modo en que ha quedado resuelta la cuestión por el a quo configura un manifiesto exceso jurisdiccional. En un proceso organizado bajo el esquema acusatorio -en el cual los fiscales tienen la potestad acusatoria y los jueces la función jurisdiccional-, la interpretación formulada por los magistrados no se acomoda a las previsiones constitucionales que deben regir la materia debatida en autos. Las atribuciones arrogadas por los jueces de la causa en relación con el instituto aplicado, exceden aquellas que la ley procesal y la CCABA establecen. Los magistrados reemplazan con su actuación la que corresponde al Ministerio Público Fiscal, haciendo propio el ámbito de disponibilidad atribuido al titular del ejercicio de la acción penal, tomando el lugar de una de las partes del proceso. En definitiva, la pretensión de determinar el contenido de los actos del representante del Ministerio Público Fiscal a través de un alegado control de legalidad como el descripto, implica su reemplazo, provocando la alteración de roles de los actores del proceso y lesionando la estructura del sistema acusatorio local en vulneración de las reglas constitucionales comprometidas. 4. Corresponde hacer notar que la sentencia de la Sala I desconoce abiertamente la jurisprudencia de este Tribunal en “Incidente de apelación en autos “Meta, José s/ infr. ley 13.944 (incumplimiento a los deberes de asistencia familiar) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 9429/12, resolución del 20/11/2013; “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavídez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP'”, expte. n° 6454/09, resolución del 08/09/2010, entre muchas otras. El principio de economía procesal debe guiar la actuación de los tribunales y, tal como es doctrina de nuestra Corte, los tribunales inferiores tienen el deber moral de seguir los lineamientos fijados por los tribunales máximos, con excepción del supuesto en que los primeros aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por estos últimos (“Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo”, sentencia de fecha 4 de julio de 1985), lo que no ocurrió en el sub judice. En efecto, los fundamentos aportados por la Sala I no son adecuados ni suficientes para apartarse de la doctrina del TSJ. 5. Por lo dicho, corresponde: a) hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad planteados por el Ministerio Público Fiscal; y b) revocar la sentencia recurrida. La jueza Ana María Conde dijo: 1. La queja sub examine es admisible, porque se encuentran reunidos los requisitos formales exigibles en la especie (art. 32, ley nº 402). 2. Resumidamente, cabe indicar que la cuestión que se discute en las presentes actuaciones se muestra sustancialmente análoga a la que ha sido resuelta -entre muchísimos otros- in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio de Pascual Aguilera, Miguel Ángel s/ inf. art(s). 189 bis CP'”, expte. nº 9145/12, resolución del 20/11/13. Al respecto, en el mencionado precedente la mayoría de este Tribunal -con su actual integración- ha sentado doctrina acerca de la controversia aquí propuesta y ha fijado su posición sobre el punto de una forma que torna descalificable sin más lo resuelto, a contrario sensu, por el tribunal a quo. En efecto, aun dejando a un lado mi postura sobre la entidad de los motivos que pueden tener trascendencia para que la fiscalía se niegue a la aplicación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, el flagrante desconocimiento de la oposición fiscal que habría tenido lugar en este caso -que, incluso, se encontraba justificada concreta y razonablemente en las circunstancias de la causa, con arreglo a los matices que he remarcado en esta clase de asuntos (ver mi voto in re “Benavídez”, expte. nº 6454/09, resolución del 08/09/10)- me conduce a admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, sobre la base de estrictas razones de economía procesal. Lo expuesto, a mi modo de ver, alcanza para sustentar la procedencia de la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal y -a fin de no demorar innecesaria o superfluamente el trámite procesal que la mayoría del Tribunal autoriza, con arreglo al impulso que recibiere, por parte del titular de la acción- me inhibiré en lo sucesivo de enunciar mayores argumentos que justifiquen aún más acompañar la solución propuesta por mis colegas según mi propia comprensión del caso bajo análisis (en tanto no observo en el sub lite las especiales circunstancias, ni las falencias argumentativas de la queja, que tuve presente en mi voto in re “Leiva”, citado por mi colega preopinante). Es que, cualquiera sea el acierto o error de la hipótesis acusatoria, entiendo que los motivos brindados por la fiscalía que la Cámara ya ha desechado en su pronunciamiento al delinear un curso de acción diferente a la celebración de un juicio pueden ser calificados como “opinables” -de acuerdo a criterios particulares- pero no resultan absolutamente desvinculados con esta causa concreta; al propio tiempo que, aun en el supuesto de que su hipótesis fuere exagerada, lo cierto es que su negativa tiene apoyo suficiente en una norma ritual local (art. 205, CPP), encuentra justificación en razones de oportunidad o conveniencia político-criminal que a dicho ministerio le corresponde valorar de manera privativa y -a esta altura- tendrá que ser ratificada o no por las instancias inferiores en ocasión de expedirse sobre su mérito (con un criterio compatible con el cual parece haber inspirado la sanción de la ley nº 27.147 que se encontraba vigente al momento de los hechos objeto de esta causa). 3. Corresponde, entonces, admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la resolución en crisis, en cuanto fue materia de agravio, y ordenar la continuación del trámite. Así lo voto. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. El recurso de queja fue interpuesto por el Fiscal de Cámara, ante este tribunal dentro del plazo que fija el art. 32, ley n° 402 pero no puede prosperar por cuanto carece de crítica suficiente de la resolución de la Cámara que denegó el recurso de inconstitucionalidad intentado. Para así decidir, los jueces de la Sala I consideraron que aunque por aplicación de doctrina mayoritaria de este Tribunal correspondía considerar que la resolución impugnada era equiparable a definitiva, el recurrente no lograba articular un caso constitucional (fs. 50). Al respecto entendieron que el recurrente no acreditaba la arbitrariedad alegada en su recurso y que respecto del planteo de inconstitucionalidad el recurso insistía en una proponer una versión alternativa de cuestiones ya resueltas. En particular, respecto del agravio invocado en torno al principio acusatorio, los jueces del a quo, por mayoría, indicaron que al momento de conceder la suspensión del proceso a prueba precisaron los alcances del control en el marco de las normas vigentes (cf. fs. 51 vuelta). 2. El MPF fracasa en la crítica del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. En el apartado del recurso de queja que lleva por título “crítica del rechazo de la vía extraordinaria local” (fs. 55) el recurrente señala en primer lugar que “ha dejado acabadamente demostrado que el auto recurrido se trata de una decisión (...) equiparable a definitiva”, lo cual fue entendido en el mismo sentido por los jueces según se consignó en el punto anterior de este voto. Por otro lado, agrega luego “que se ha logrado plantear un legítimo caso constitucional” (fs. 55) sin ninguna referencia a los términos del auto denegatorio. 3. Es pertinente recordar que es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Fantuzzi José Roberto y otro s/ art. 57 bis Causa 665-CC-2000'”, expte. nº 865/01', resolución del 09/04/01). 4. En consecuencia corresponde rechazar la queja interpuesta. Así lo voto. Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Hacer lugar al recurso de queja interpuesto. 2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar la resolución de Cámara del 31/03/2017 y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren. 3. Agregar a este expediente copia de la resolución dictada por este Tribunal el día 08/09/2010 en los autos “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavídez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis, CP'”, expte. n° 6454/09, como parte integrante del voto del juez José Osvaldo Casás. 4. Mandar que se registre, se notifique con copia de la resolución indicada en el punto anterior y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ponce, Maria Cristina s/infracción ley 23.737 - Trib. Oral Crim. Fed. Tucumán - 11/03/2015 027625E |