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Procesal Desercion Del Recurso Planteo Extemporaneo Rechazo De La QuejaJURISPRUDENCIA Procesal. Deserción del recurso. Planteo extemporáneo. Rechazo de la queja
En el marco de una demanda por cobro de pesos se rechaza la queja incoada, ya que el actor intenta revertir la sentencia que declaró desierto su recurso de apelación -en virtud de haber declarado extemporánea la presentación de su expresión de agravios-, bajo el argumento de que la actuación de la sentenciante importó un excesivo rigor formal, en tanto el escrito fue presentado pasados escasos minutos del vencimiento del plazo de gracia; no explicando fundadamente la razón por la cual no pudo acudir en tiempo oportuno ante la Cámara.
Buenos Aires, 09 de marzo de 2018 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta: 1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por José Luis Petersen -mediante apoderado- (en adelante: la parte actora), contra la resolución denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 66/75). 2. En autos, la parte actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) por cobro de la suma resultante de la liquidación que practicó, o la que en más o en menos resultara, con más sus intereses, las certificaciones de trabajo y previsionales y las costas del juicio (fs. 3/15 vuelta, Expte N°: C47624-2014/0, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo, salvo indicación expresa en contrario). Relató que había ingresado en relación de dependencia y subordinación con la demandada el 1° de noviembre de 2002, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 a 14 horas, desempeñándose primero como Jefe de Auditoría de Sistemas de la Sindicatura General de la Ciudad, ascendiendo por diferentes puestos hasta llegar a ser Director de Proyectos. Señaló que en materia de registro del contrato de trabajo del actor, la accionada había incurrido en maniobras fraudulentas y conducción temeraria y que, desde el inicio, había comenzado a exigir y a utilizar la figura de la locación de servicios obligándolo a suscribir contratos que se sucederían sin solución de continuidad. Continuó relatando que, intempestivamente y en forma verbal, a raíz de sus constantes reclamos, a principios de abril de 2012 le comunicaron que no le darían más trabajo sin ninguna otra explicación. Finalmente resolvió su contrato de locación de servicios a partir del 30 de abril de 2012 y practicó liquidación de los rubros que, a su juicio, debían serle resarcidos, conforme la ley de contrato de trabajo, salvo que se entendiera que esa normativa no le era aplicable, en cuyo cayo solicitó la liquidación de los rubros que se estimara corresponder, como así también la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios previstos en el segundo párrafo del art. 245 de la citada ley. Agregó que el GCBA volvió a contratarlo mediante sucesivos contratos, razón por la cual practicó una nueva liquidación. En lo que ahora interesa destacar, el GCBA contestó la demanda (fs. 145/156) y el juez de primera instancia la rechazó (fs. 368/377 vuelta). El actor apeló (fs. 384) y expresó sus agravios (fs. 391/394 vuelta). La jueza de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Mariana Díaz, declaró desierto el recurso en los términos del art. 237 del CCAyT (fs. 395). 3. Disconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 402/407 vuelta), cuyo traslado fue contestado por el GCBA (fs. 413/419 vuelta). La Sala I lo denegó (fs. 424/425 vuelta) y ello motivó la queja de la que se da cuenta en el punto 1 de este relato. 4. Requerido su dictamen, el Fiscal General propició el rechazo del recurso de queja de la parte actora (fs. 81/82 de la queja). Fundamentos: El juez José Osvaldo Casás dijo: Corresponde rechazar la queja articulada por la parte actora. Ello así, en tanto la recurrente no logra delinear la existencia de un caso constitucional en los términos del art. 113 inc. 3º de la CCABA. Recuérdese, en este sentido, que el actor intenta revertir ante esta instancia la sentencia de la magistrada de la Sala I por medio de la que declaró desierto su recurso de apelación -en virtud de haber declarado extemporánea la presentación de su expresión de agravios- (cfr. art. 237 CCAyT) bajo el argumento de que la actuación de la sentenciante importó un excesivo rigor formal, en tanto el escrito fue presentado pasados escasos minutos del vencimiento del plazo de gracia. Así, el actor no desconoce el presupuesto fáctico valorado por la Cámara e intenta descalificar el decisorio recurriendo a principios como el “excesivo rigor formal” y la “verdad jurídica objetiva” sin esgrimir argumentos de peso que resulten hábiles para desvirtuar la circunstancia reseñada por el a quo. En otras palabras, no explica fundadamente la razón por la cual no pudo acudir en tiempo oportuno ante la Cámara para así intentar justificar por qué, en el caso, correspondería dejar de lado, de manera excepcional, la regla de perentoriedad de los plazos -sobre la que se sustenta todo proceso judicial-. En lugar de ello, el recurrente pretende que se valoren aspectos de hecho y prueba ponderados en la sentencia de primera instancia por sobre el “apego a la normativa procesal”. Sin embargo, estos argumentos denotan la discrepancia del actor con el criterio adoptado por el a quo mas no resultan hábiles para descalificar el decisorio con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja deducido por el actor. Así lo voto. Las juezas Inés M. Weinberg y Ana María Conde dijeron: Adherimos al voto de nuestro colega preopinante el Dr. José Osvaldo Casás. El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. La queja interpuesta por la parte actora (fs. 66/75) debe ser rechazada. Por una parte, la sentencia recurrida -aquella que declaró desierto su recurso de apelación contra la de grado que rechazó su demanda- no es la definitiva a que se refiere el art. 26 de la ley n° 402. Ello así, atento que importó únicamente un pronunciamiento acerca de la procedencia de un recurso -cf. mutatis mutandis Fallos 35:302, doctrina receptada en mis votos en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)'”, expte. nº 6024/08, sentencia del 17 de diciembre de 2008; “GNC S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GNC S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. nº 6039/08, sentencia del 11 de marzo de 2009; “Agüero, María Cristina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Agüero, María Cristina c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. n° 12194/15, sentencia del 6 de abril de 2016-. El planteo referido a que la Sala I, al declarar desierto su recurso de apelación, otorgó preeminencia a un recaudo procesal sobre la “verdad jurídica objetiva”; tomándolo: “...con excesiva rigurosidad, que son escasos minutos en una presentación, cuando el tiempo de los procesos generalmente se encuentra dilatado” (cf. fs. 73), no resulta suficiente a efectos de equipararla a definitiva. Ello así, en tanto la parte recurrente no mostró ni invocó motivos extraordinarios que justificaran hacer excepción a la regla aplicada por el a quo. 2. Por su parte, los planteos de la recurrente contra la sentencia que, en definitiva, pretende sea revocada -aquella de primera instancia que rechazó su demanda- remiten a la valoración de cuestiones de hecho y prueba; facultad privativa de los jueces de la causa, excepto arbitrariedad, que la parte recurrente no muestra. 3. En esas condiciones, la parte recurrente no ha obtenido pronunciamiento del superior tribunal de la causa sobre el fondo de la cuestión debatida y no logró mostrar, para superar esa ausencia, que la decisión recurrida mediante su recurso de inconstitucionalidad constituya un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión que a este estrado le encomienda el art. 113, inc. 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. De acuerdo a las consideraciones expuestas, la queja debe ser rechazada. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. El recurso de queja deducido por el actor, si bien ha sido interpuesto en tiempo y forma, no puede prosperar. Ello por cuanto pretende someter a consideración del Tribunal un recurso de inconstitucionalidad que no ataca una decisión del tribunal superior de la causa y, por ende, no es pasible de ser cuestionada ante este Tribunal mediante los recursos previstos por la ley n° 402 (arts. 26 y 32). 2. En efecto, el pronunciamiento impugnado sostuvo: “Toda vez que la parte actora quedó notificada de la carga impuesta en el art. 230 del CCAyT el 29 de agosto de 2016... y la expresión de agravios fue presentada el día 13 de septiembre vencida las dos primeras horas, en atención al plazo previsto en el artículo citado, cabe concluir que la presentación resulta extemporánea” (fs. 395). En consecuencia, declaró desierto el recurso de apelación deducido por el accionante en los términos del art. 237 del CCAyT Es decir, al resolver sobre la admisibilidad de un recurso de apelación ante la Cámara, nunca ingresó al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente respecto de la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión articulada en autos. 3. Por lo demás, en lugar de exponer y acreditar los motivos que lo llevaron a presentar tardíamente su expresión de agravios y que, eventualmente hubieran permitido hacer una excepción a la regla de la perentoriedad de los plazos procesales, el actor pretende que se valoren aspectos de hecho y prueba ponderados en la sentencia de primera instancia por sobre el “apego a la normativa procesal”. De esta manera no ha logrado demostrar que la cuestión planteada en el recurso de inconstitucionalidad que intenta sostener verse sobre la interpretación o aplicación de normas de naturaleza constitucional conforme lo exige el art. 113, inc. 3º, de la CCABA. 4. Por lo expuesto, la queja de fs. 66 /75 debe ser rechazada. Así lo voto. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar el recurso de queja interpuesto por José Luis Petersen. 2. Mandar que se registre, notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja. 029496E |
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