JURISPRUDENCIA

    Procesal. Poder para estar en juicio. Características. Extensión

     

    No se hace lugar al recurso de apelación opuesto por el demandado que cuestiona el poder otorgado por la actora a sus mandantes, y se declara mal concedido el recurso de apelación opuesto por el accionado contra las medidas preparatorias decretadas.

     

     

    Rafaela, 7 de noviembre de 2.017.

    VISTOS: Las actuaciones obrantes en los autos caratulados “Expte. N° 48 - Año 2.017 - CANTINI, Mirta del Valle c/ BRUNO, Lilia Doller Lucía s/ MEDIDA CAUTELAR ASEGURAMIENTO PRUEBAS PREPARATORIA”, de los que

    RESULTA: Que la Jueza de grado revoca parcialmente el decreto de fs. 25 en su punto 6.4, confirmando el resto del decreto en su totalidad (fs. 66 a 70). Impone las costas a la accionada.

    El citado decreto en cuestión tiene a los apoderados de la actora, por presentados, domiciliados y en el carácter invocado en mérito al poder acompañado, acordándole la participación de ley; y por promovidas medidas cautelares de aseguramiento de pruebas y/o preparatoria de juicio de simulación y/o fraude y/o de colación y/o de reducción y/o de rendición de cuentas y/o cobro de daños contra Lilia Doller Lucía Bruno y herederos cesionarios o adjudicatarios por cualquier título del activo del Sr. Mondino Federico Angel y/o administradores judiciales de la herencia o terceros adquirentes por cualquier título de los bienes del causante Mondino Federico Ángel y/o contra quien resulte civilmente responsable. Las medidas solicitadas y proveídas son constatación judicial, confesional, documental informativa, informativa y testimonial.

    Para fundar su decisión, la A-quo manifiesta que la nulidad invocada por la parte demandada en cuanto a que en el poder especial no se habilita a interponer medidas de aseguramiento y/o preparatorias, debe ser rechazada en base a las siguientes razones: del poder glosado a fs. 7 surgen las acciones para las cuales se ha otorgado el mismo, y asimismo se otorga con las facultades de los Arts. 41 y 44 del C.P.C.C.S.F., es decir llevar a cabo todos los actos de procedimiento que establece el mencionado código, pudiendo el mandato limitar su extensión, mediante la reserva expresa de determinadas facultades, lo que no surge del análisis del mismo.

    En cuanto a la revocatoria contra las medidas cautelares ordenadas a fs. 25, dice que el demandado nada tiene que temer porque no hay en esta etapa dictado de sentencia alguna sobre el mérito de las medidas. Agrega que las diligencias preparatorias tiene por objeto asegurar a la parte solicitante la idoneidad y precisión de sus alegaciones en lo que será la futura demanda, solo para permitir el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible elementos de su futura pretensión y no existe perjuicio concreto para la contraria, en tanto que se ordenó llevar las mismas con la intervención de la parte contra quien se promueven dichas medidas.

    Señala que es preciso tener en cuenta que las medidas solicitadas se encuentran contempladas en los Arts. 271 y 390 del C.P.C.C.S.F., salvo la informativa, sobre la cual le asiste razón a la parte demandada, por lo que la revoca, y confirma el resto de las medidas dispuestas.

    A fs. 72, se concede el recurso de apelación que se interpusiera en forma subsidiaria al de revocatoria.

    Ya radicados los autos ante esta Cámara, la parte recurrente expresa agravios a fs. 85 a 87.

    En primer lugar se agravia porque la Sentenciante ha entendido que el poder glosado a fs. 7 habilita a interponer las presentes medidas asegurativas de pruebas y/o preparatorias, porque asegura que éstas no están comprendidas dentro de las previstas en el Art. 44 del C.P.C.C.S.F.

    Agrega que el poder facultó a iniciar directamente la acción principal sin hacerlo con las cautelares y preparatorias.

    Continúa diciendo que equivocadamente la Sentenciante afirma que su parte no sufre perjuicio alguno. Al respecto aclara que la representación para estar en juicio en nombre de otro es un presupuesto procesal contenido dentro del debido proceso, por lo cual resulta de orden público.

    También se agravia porque el Juez de grado no hizo lugar a la revocatoria y transcribe el Art. 394 del C.P.C.C.S.F.

    A fs. 90 a 93, la parte actora contesta los agravios, resistiendo el progreso del recurso interpuesto por la contraparte.

    En este estado pasan los autos a resolución.

    Y CONSIDERANDO: Que el Art. 41 establece los documentos que debe presentar la persona que actúa en juicio por un derecho que no es propio para acreditar su adecuada representación.

    Las facultades que comprende el poder están establecidas en el Art. 44, el que textualmente dice: “El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos de procedimientos establecidos en este Código y además, las de substituir y prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder, mediante la reserva expresa de determinadas facultades”.

    Como se puede advertir la extensión del poder para estar en juicio refiere a “las facultades necesarias para realizar todos los actos de procedimientos establecidos en este Código”. Por dicha razón, los actos -procedimentales o no- que no se encuentran comprendidos en este código requieren mención especial en el poder. Las medidas de aseguramiento de pruebas y las medidas preparatorias están contenidas en este cuerpo normativo por lo que no resulta necesaria su mención precisa. En cambio sí deben estar de modo expreso las facultades para novar, transigir, comprometer en árbitros, conceder quitas, por ejemplo, porque están regulados en el Código Civil (Alvarado Velloso, Adolfo; “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”; Rubinzal-Culzoni Editores; pág. 53).

    Por lo expresado hasta acá, los agravios referidos al poder glosado a fs. 7 ameritan su rechazo.

    Pasando a los agravios referidos a las medidas preparatorias, cabe remitir al Art. 394, último párrafo que dispone que “El auto en que se despachen las diligencias preparatorias no es apelable, pero sí el que las deniegue. ...”. Por lo tanto el recurso contra esta parte del decreto ha sido mal concedido.

    Por todo ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (Art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación opuesto por el demandado que cuestiona el poder otorgado por la actora a sus mandantes, con costas. 2) Declarar mal concedido el recurso de apelación opuesto por el accionado contra las medidas preparatorias decretadas, con costas. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en ... de los que se regulen en baja instancia.

    Regístrese, notifíquese y bajen.

     

    Beatriz A. Abele

    Juez de Cámara

    Lorenzo J. M. Macagno

    Juez de Cámara

    Alejandro A. Román

    Juez de Cámara

    SE ABSTIENE

    Héctor R. Albrecht

    Secretario

        

    Nota:

      (*) Sumario elaborado por Juris online

     

     

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