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JURISPRUDENCIA Procesamiento por intimidación pública. Amenaza de bomba en escuela
Se confirma la resolución por la que se dispuso el procesamiento del imputado en orden al delito de intimidación pública, por considerar que los elementos reunidos permiten tener por acreditada la intervención del encausado en el suceso, con el convencimiento reclamado por el artículo 306 del Código Procesal Penal.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2018. Y VISTOS: La defensa de E. E. D. G. B. apeló la resolución dictada a fs. 107/109, por la que se dispuso su procesamiento. En ese sentido, el recurrente sostuvo que no es posible probar la intervención de G. B. en el suceso reprochado, y en subsidio que el hecho resulta atípico porque la conducta no configuraría el delito de intimidación pública (fs. 110/114). Sin embargo, el Tribunal considera que tales argumentos no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan la decisión del magistrado de la instancia anterior, y que los elementos reunidos permiten tener por acreditada la intervención del encausado en el suceso, con el convencimiento reclamado por el artículo 306 del Código Procesal Penal. En esa dirección, se encuentra probado que el 17 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 17:45, se efectuó un llamado telefónico al número de emergencias “911”, en el que se dio aviso de la existencia de un artefacto explosivo y se mencionó “Hola, hay una re bomba en el (...) ¿sabes?” en alusión a la Escuela de (...) “(...)”, sita en la calle ..., de esta ciudad. Ante ello, se procedió a evacuar el establecimiento hasta el arribo de las fuerzas de seguridad, que realizaron la inspección por intermedio del personal de la Brigada de Explosivos de la Policía Federal, la que arrojó resultado negativo (fs. 4). En ese marco, se advierte que, a partir de dicho llamado amenazante, se realizó el desplazamiento de los funcionarios policiales y la evacuación preventiva de la escuela, lo cual conduce a presumir que la acción desplegada fue idónea para producir -al menos- un efecto de alarma o temor en las personas presentes en la institución educativa, e incluso en los vecinos del lugar (de esta Sala, causa n° 11.414/2016 “V., P. M.”, del 19 de octubre de 2017), extremo que desmerece las alegaciones efectuadas en torno a la atipicidad del suceso. En el mismo sentido, se pondera que el llamado (fs. 71) afectó el funcionamiento de la institución, pues se suspendieron las actividades que se desarrollaban en el horario nocturno e importó un desplazamiento innecesario- de las fuerzas de seguridad, por lo que se entiende que dichas situaciones, razonablemente, han incidido en el ánimo de los involucrados. Por otro lado, la intervención de G. B. en el suceso investigado, se estima acreditada con el alcance requerido en esta etapa, pues se encuentra comprobado que aquél concurre al establecimiento educativo referido y que la titular de la línea (..), desde la cual se realizó la llamada, es L. G. B. A., su progenitora (fs. 61). En consecuencia, pese a la imposibilidad de realizar el cotejo de voces (fs. 106), surge de la transcripción de la llamada -glosada a fs. 23/25-, que la realizó una persona del sexo masculino, extremo que sumado a las evidencias reseñadas permite tener por desvirtuado el descargo formulado por el imputado, quien sostuvo que desconocía tal llamado y que tomó conocimiento de lo sucedido por su madre (fs. 99). Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto extendido a fs. 107/109, en cuanto fuera materia de recurso. Notifíquese y devuélvase. Sirva el presente de atenta nota. El juez Julio Marcelo Lucini integra esta Sala por disposición del Acuerdo General del 1 de diciembre pasado, mas no intervino en la audiencia oral por hallarse en uso de licencia.
Mauro A. Divito Mariano A. Scotto Ante mí: Constanza Lucía Larcher 029408E |