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Procesamiento Promocion Y Facilitamiento Prostitucion Confirmacion Por Un Tribunal De AlzadaJURISPRUDENCIA Procesamiento. Promoción y facilitamiento. Prostitución. Confirmación por un tribunal de alzada
Se confirma el procesamiento de las imputadas por resultar prima facie coautoras del delito de promoción y facilitación de la prostitución; así como también el procesamiento de quien fuera considerado prima facie autor del delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena. Se revoca el sobreseimiento dictado, por entender que no puede aceptarse como inocuo el comportamiento de quien puso a disposición un inmueble a sabiendas de que sería utilizado para la comisión de un delito.
Buenos Aires, 22 de junio de 2018. AUTOS Y VISTOS: Viene a estudio esta causa con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que procesó a G. F. C. en orden a los delitos de administración encubierta de una casa de tolerancia, y explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena, que concurren en forma real entre sí, como también a M. B. R., L. R. P. y M. S. F. como autoras penalmente responsables del sostenimiento de una casa de tolerancia, y promoción y facilitación de la prostitución, que concurren en forma real entre sí. Por otra parte, el Ministerio Público Fiscal recurrió la decisión que sobreseyó a A. A. S. en orden al delito por el cual fue indagada. Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar en los términos del artículo 455, ibídem. Y CONSIDERANDO: De los procesamientos de C., R., P. y F. I. Liminarmente, corresponde señalar que la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, en el entendimiento de que el letrado ciñó su expresión de agravios a reiterar un planteo de prescripción de la acción penal, sin cuestionar la prueba valorada en la decisión en crisis. Cumple recordar que al hacer uso de la palabra el Dr. José Luis Vicino indicó que coincidía con el juez de grado en que la conducta intimada constituye una unidad de acción. Con base en ese argumento y teniendo en cuenta el período de imputación -desde el 15 de noviembre de 2010 hasta al menos el 13 de agosto de 2014-, sostuvo que únicamente podía considerarse los hechos como una infracción a la ley 12.331 (artículo 17), vigente al inicio de la conducta. Señaló también que la consideración de la ley 26.842 importó aplicar en forma retroactiva una ley penal más gravosa. Como consecuencia de ello, y por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal, peticionó el sobreseimiento de sus asistidos en los términos del artículo 336, inciso 5, del Código Procesal Penal de la Nación. La posición fijada por la defensa, en tanto propone una interpretación sobre el nivel de tipicidad vinculada al encuadre legal, si bien conlleva la manifestación de un agravio que nos aparta de la solución prevista en el artículo 443 del ordenamiento ritual, no controvierte los elementos probatorios que sustentaron la vinculación de G. F. C., M. B. R., L. R. P. y M. S. F. a los hechos. De allí que corresponda circunscribir la intervención de este Tribunal a la cuestión planteada. II. Sentado cuanto precede, y más allá de que se coincide con la ponderación de la prueba efectuada en la instancia de grado (cfr. fs. 1, 21/23, 25/30, 35/41, 59, 293, 388/398, 448/453, 525/526vta., 572/573, 578/580, 1008/1011vta., 1058/vta., 1206/1208, 1220/vta., 1236/1238, 1273/1280 y 2057/2058vta.), lo expuesto por el a quo en cuanto a que nos hallamos ante una unidad de acción choca con la decisión de escindir el período de imputación en dos segmentos que a la vez se hicieron concursar de modo material (cfr. acápite V, de fs. 2282vta., donde se distingue un “primer tramo” -desde el 15/11/2010 al 26/12/2012- del “segundo tramo” -desde el 27/12/2012 al 13/8/2014-). Es que la hipótesis del artículo 55 del CP sólo resulta aplicable cuando “concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena”. Amén de destacar que la ley 12.331 en su artículo 17 contempla una sanción de multa y los artículos 125 bis y 127 del Código Penal otra de prisión, los hechos a estudio no se aprecian escindibles en términos jurídicos sino como lapsos de imputación en un caso que, por sus características, cabe calificar de delito continuado. Aquí la diversidad material de hechos conforman una unidad jurídica de acción (D´ALESSIO-DIVITO: Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, 2da. Edición actualizada y ampliada, Tomo I, La Ley, p. 885). En efecto, se ha probado que hasta al menos el 13 de agosto de 2014 en el interior del departamento sito en la calle L. (...), de esta ciudad, diversas mujeres mayores de edad ejercían la prostitución de manera consentida. Si bien de los reiterados allanamientos e inspecciones surge que quienes lo hacían fueron renovándose en el tiempo (cfr. fs. 525/527, 563/567, 1046/1048vta., 1051/1052vta., y 1209/1211vta.), no ocurrió lo mismo con la estructura de organización que permitió el desarrollo de esa actividad de manera sostenida y en la que C., R., P. y F. intervenían (cfr. fs. 548/550, 525/526vta., 619/vta., 627/629, 648/655, 681/682, 1123/1134, 1154/1158, 1182/1180, 1236/8, 1243/1244 y 1320 bis), obteniendo un lucro con motivo de ella. En torno al encuadre legal, la entrada en vigencia de la ley 26.842 generó por el “segundo tramo” de conducta un concurso aparente de tipos penales con respecto al previsto en la ley 12.331, que se resuelve con la aplicación de la figura más específica (esto es, arts. 125bis y 127 del CP, conforme D´Alessio-Divito: Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2da. Edición, Tomo III, p. 119), quedando fuera de reproche el segmento en el cual únicamente se encontraba en vigor la ley de profilaxis antivenérea, por haber transcurrido al respecto el plazo de dos años previsto para la prescripción de la acción penal (art. 62, inciso 5, del CP). Siendo así, habremos de confirmar los procesamientos dictados, aunque únicamente por el período comprendido entre el 27/12/2012 al 13/8/2014, cuya vigencia cabe afirmar en función de lo previsto en el artículo 63 del CP y las consideraciones efectuadas por esta Sala al momento de resolver a fs. 2100/2101. Del sobreseimiento de A. A.S. Aparece fuera de discusión la circunstancia de que S. sea propietaria de la finca sita en L. (...), de esta ciudad (fs. 130/131 y 1377/1380), como también que alquiló sucesivamente dicho inmueble a M. B. R. y M. B. C., a sabiendas de que en su interior se ejercía la prostitución (fs. 622/626, 1273/1280 y 2057/2058vta.). El juez de grado resolvió desvincular a la nombrada por entender que “su función se limitó a alquilar el lugar y recibir el canon locativo por el mismo...[sin que existan] elementos suficientes...[para] sostener fundadamente que S. conocía el mecanismo interno del privado, ni que se beneficiara directamente de la actividad sexual de las damas” (fs. 2281vta. y 2282). En suma, consideró que se trató de un aporte banal que no encuadra en una figura típica. Disentimos con tal apreciación, ya que la prueba recabada permite afirmar que la conducta de S. merece reproche como partícipe necesaria del delito de otro (artículo 45 del CP). Es que el conocimiento de la imputada no se limitaba a que en el lugar distintas mujeres trabajaban sexualmente a cambio de dinero (fs. 1273/1280), sino que el largo período en que alquiló la propiedad a personas vinculadas al referido C., la circunstancia de que en el domicilio de este último se encontraron diversos recibos por el pago del alquiler e incluso uno de ellos extendido a su nombre (fs. 2057/2058vta.) a todo lo cual se aduna que la imputada habitaba la planta baja del edificio, dan cuenta de que tenía conocimiento de que, de tal manera, permitía el uso del espacio para el desarrollo de la actividad ilícita reseñada en el apartado II de esta decisión. En estas particulares condiciones no puede aceptarse como inocuo el comportamiento de quien puso a disposición un inmueble a sabiendas de que sería utilizado para la comisión de un delito. Dicha conducta no es equiparable a la de las empresas de servicios públicos que facilitaban sus prestaciones en el lugar o el de la empleada doméstica que en forma esporádica concurría a efectuar tareas de limpieza, como afirma el a quo a fs. 2281vta y 2282, pues tales casos no exceden lo permitido y carecen del dolo en la cooperación, que se comprueba en autos. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el procesamiento de M. B. R., L. R. P. y M. S. F. por ser consideradas prima facie coautoras del delito de promoción y facilitación de la prostitución (período comprendido entre el 27 de diciembre de 2012 y el 13 de agosto de 2014, arts. 45 y 125 bis del CP y 306 del CPPN). II. CONFIRMAR el procesamiento de G. F. C. por ser considerado prima facie autor del delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena (período comprendido entre el 27 de diciembre de 2012 y el 13 de agosto de 2014, arts. 45 y 127 del CP y 306 del CPPN). III. REVOCAR el punto V del auto de fs. 2250/2285vta. y disponer el procesamiento de A. A..S. de las demás condiciones personales obrante en autos, por ser considerada prima facie partícipe necesaria de los delitos de promoción, facilitación y explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena (arts. 45, 125bis y 127 del CP y 306 del CPPN) y disponer que el juez de grado se expida sobre las medidas cautelares pertinentes. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el juez Ricardo Matías Pinto no suscribe por no haber presenciado la audiencia en razón de encontrarse prestando funciones ante la Sala V.
ALBERTO SEIJAS CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ Ante mí: ANAHI L. GODNJAVEC Prosecretaria de Cámara ad hoc
En se libraron la cédulas electrónicas pertinentes. Conste.
ANAHI L. GODNJAVEC Prosecretaria de Cámara ad hoc
D. la V., P. A. y otros s/procesamiento y embargo - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - Sala II - 27/02/2018 - Cita digital IUSJU029590E 031185E |
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