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Proceso De Desalojo Resoluciones Inapelables Art 242 Del Codigo ProcesalJURISPRUDENCIA Proceso de desalojo. Resoluciones inapelables. Art. 242 del Código Procesal
En el marco de un juicio de desalojo, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto, pues la resolución dictada sin sustanciación previa reviste carácter de providencia simple y su inapelabilidad se rige por lo dispuesto en el art. 242, inc. 3, del Cód. Procesal.
FORMOSA, TRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- VISTO: Estos autos caratulados "PROVINCIA DE FORMOSA C/ SANCHEZ, JUAN JAVIER Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ JUICIO DE DESALOJO" -Expte. Nº 11.491/17, registro de Cámara-, venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 1, de la Primera Circunscripción Judicial; con asiento en esta ciudad; puestos a conocimiento de la Sala I -año 2018- de esta Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Formosa; y, CONSIDERANDO: Que a fs. 56/57 la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 08/06/2017, obrante a fs. 55, por la cual se tiene por presentada y parte en el carácter invocado a la Sra. Castorina Rey Vda. de Monges. A fs. 61/62 vta la A quo, rechaza la revocatoria interpuesta y otorga la apelación subsidiaria. Elevada la causa a este Tribunal se dicta la providencia de Autos, firme. Que, previo a todo, es preciso realizar el juicio de admisibilidad, en función al deber que pesa sobre este Tribunal de considerar la pertinencia del recurso que motiva su intervención. Que así, cabe tener presente que, conforme lo dispone el art. 242 del CPCC, las providencias simples son apelables en tanto y en cuanto causen un gravamen irreparable, es decir, que no pueda ser enmendado en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. La resolución dictada sin sustanciación previa, reviste carácter de providencia simple y su inapelabilidad se rige por lo dispuesto en el art. 242, inc. 3º del Cód. Procesal (CNCiv., sala F, 10/10/77, Rev. LA LEY, 1977-D, 499). En consecuencia, no tratándose de una tramitación insusceptible de reparación ulterior, la misma es irrecurrible por vía de apelación (CNEspecial Civil y Com., sala III, 6/3/75; BCNEC y C, 590, núm. 7812). Tales resoluciones sólo son apelables cuando causan un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva. Se ha puntualizado, concordantemente, que las aludidas "providencias simples" causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. Así, puede decirse que, en términos generales, una resolución causa tal gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (CNCiv., sala A, 8/6/84, Rev. LA LEY, 1984-D, 408; Rev. LA LEY, 1984-D, 408 - DJ, 1984-2, 56; ídem, sala F, 18/3/82, - Rev. LA LEY, 1983-B, 766, J. Agrup., caso 4850 - E. D., 99-633), como cuando el auto impugnado trae como consecuencia que la sentencia quede firme (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala I, 13/9/73, Rev. LA LEY, 154-630, 31.267-S). En el caso de autos, la providencia que, frente a la presentación espontánea de la Sra. Vda. de Monges, invocando, con sustento en documentales que acompaña, derechos posesorios sobre el inmueble, le otorga intervención oportunamente, conforme lo normado por el art. 89 del CPCC, no provoca al actor un perjuicio de imposible reparación posterior, en tanto, tal como lo señala la sentenciante, será al momento de dictar sentencia donde se valoraran las documentales acompañadas y demás pruebas ofrecidas y se resolverá sobre la procedencia o no del derecho invocado por las partes. Así lo ha interpretado la jurisprudencia, al declarar mal concedida una apelación subsidiaria contra una providencia simple que, con posterioridad al plazo dispuesto por el 86 del CPCC Entre Ríos (art. 89 de nuestro CPCC), procedió a integrar la litis, con un demandado del cual la parte actora desistió. Refiere el sentenciante que: "La resolución cuestionada no era apelable, desde que no es de las enumeradas en el art. 239 CPCC, ni lo son como principio, las resoluciones ordenatorias del trámite, tal como la en este caso dictada, ya que los arts 31, 33 y subsiguientes, establecen el deber de los jueces de ordenar oficiosamente toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades" ("Bianchini Franco c/ Rojas Ulises Juan Aquiles y otros s/ ordinario" Expt. Nº 5593/C, Juzg Civil y Comercial Nº 2, Gualeguaychú, Entre Ríos). Por todo lo expuesto, no cabe otra solución que declarar mal concedido el recurso que llega a decisión de este Tribunal. Por ello, con la opinión coincidente de las Señoras Jueces de Cámara, Dras. VANESSA JENNY ANDREA BOONMAN Y TELMA C. BENTANCUR, suscribiendo el Fallo la Dra. MARÍA EUGENIA GARCÍA NARDI -Presidente- sin emitir su voto por haberse alcanzado la mayoría legal (conf. art. 33, Ley 521, sus modificatorias, art. 5 del Reglamento de la Excma. Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Formosa, Acta Nº 01/2007 punto 2º), la SALA I -AÑO 2018- de la EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 56/57, conforme los fundamentos expuestos. Con costas por su orden, por no haber mediado contradictorio (art. 68 segunda parte CPCC).- Regístrese, notifíquese y oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.-
ANTE MI DRA. TELMA C. BENTANCUR JUEZ CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. VANESSA J. A. BOONMAN JUEZ CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. MARÍA EUGENIA GARCÍA NARDI PRESIDENTE CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. NORMA BEATRIZ CASTRUCCIO SECRETARIA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL -Fdo.- 031758E |
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