JURISPRUDENCIA

    Proceso de ejecución prendaria. Elementos extrínsecos del título

     

    En el marco de una ejecución prendaria se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que admitió las defensas planteadas por las accionadas y rechazó la ejecución.

     

     

    Buenos Aires, 29 de agosto de 2018.

    Y VISTOS:

    I. Apeló la ejecutante la resolución de fs. 465/476 que admitió las defensas planteadas por las accionadas y rechazó la ejecución. Sus agravios, continente de planteos de nulidad y arbitrariedad, corren a fs. 482/503 y fueron respondidos por las coejecutadas REFSA a fs. 507/512 y a fs. 514/521 por Petro Ap SA.

    II. a) La alegada arbitrariedad de la resolución será desestimada.

    Considera esta Sala que la decisión de la a quo es coherente y concretamente fundamentada; con una exposición suficiente de las razones que con arreglo a las circunstancias del pleito dan sustento al fallo; no exhibe dogmatismos. Tampoco se aprecian contradicciones, en tanto el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. El a quo fundamentó sus afirmaciones explicando razonablemente el alcance de sus conclusiones; con razonamiento lógico-valorativo que hace menester deducir la convicción racionalmente fundada -con coherente sistematicidad- de todos los elementos colectados (cfr. CNCom esta Sala, 25-4-2018, in re “Mila 18 SA s/ concurso preventivo s/ inc. de apelación promovido por la concursada respecto de la resolución de fs. 1404/1405).

    Tampoco prosperará su planteo de nulidad de la sentencia pues, es principio receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales que el aludido recurso es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía de apelación, especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253 Cpr. (Podetti, R. "Derecho Procesal Civil y Comercial", T. II, pag. 488, Buenos Aires, 1955, ídem “Tratado de los recursos", pag. 17, Buenos Aires, 1952, Alsina H. " Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Buenos Aires, 1961, T.II, p.630, Palacio, "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, 1977, T. IV, p. 168; CCom., esta Sala, in re, "Diller Luis c/ Asorte S.A. s/ ord.", 21-4-89, idem, "J. Vazquez c/ Basterrechea", del 19-3-90 entre otros).

    Así, nada obsta a la Alzada el tratamiento de las alegaciones de la recurrente a través de la apelación.

    b) Sentado ello, los agravios dirigidos a cuestionar el rechazo de la ejecución contra REFSA no son admisibles.

    No puede perderse de vista que el objeto de este proceso persigue ejecutar el contrato de prenda que grava los bienes allí detallados.

    Ese es el contexto negocial en el que deben analizarse los elementos de ese contrato prendario suscripto por las partes sin que corresponda acudir a elementos externos ni al análisis de la causa origen de la obligación, porque se trata de un proceso de ejecución de marco cognoscitivo acotado al examen de las formas y la procedencia de la ejecución.

    El ejecutante pudo optar por basar su acción en el convenio de mediación que agrega o incluso iniciar otro proceso donde se examinara la operatoria causal.

    Ergo, si eligió esta vía ejecutiva, la cuestión debe ceñirse al análisis que ella contempla, sin que quepa acudir a elementos externos para fundar la legitimación de las partes.

    Desde esa perspectiva, y examinado el documento de fs. 8/18 (reservado bajo sobre), no se aprecia suscripto por la coejecutada REFSA a título propio.

    En efecto, los deudores consignados a fs. 8 en el espacio previsto en el formulario preimpreso para ellos son claramente: “1) REFSA PETROAP SA UTE” y “2) PETRO AP SA” es decir, la mencionada ejecutada no suscribe de forma individual el documento sino que lo hace el representante de la UTE, quien claramente sólo posee mandato para obligar a la UTE (ver contrato puntos 9 y 10 reservado bajo sobre).

    No existe en autos, documento alguno a través del cual ese mandato haya sido extendido y la firma por la UTE sólo puede obligar a ésta (arg. art 1465, 1467 y ccdes del Cód. Civ. y Com. de la Nación TO ley 26994).

    No cabe, como se dijo, acudir a elementos externos para acreditar este mandato, ni invocar eventual solidaridad derivada de elementos externos al título prendario, pues como se señaló éste es el documento base de la ejecución.

    Agrégase a ello, que la UTE, como tal, no fue demandada en estas actuaciones lo que impide analizar algún tipo de responsabilidad respecto de sus integrantes de modo individual.

    Nada obsta a esta solución la invocación de normas del mandato efectuada en el memorial de agravios, porque aquél otorgado en el punto 10 del contrato de UTE (reservado bajo sobre) sólo lo faculta a representar a las partes como integrantes de la UTE y no -como se pretende en autos- obligarlas individualmente.

    De hecho, la prenda fue suscripta bajo tal premisa, pues el operador comprometió a la UTE y no a REFSA; ergo si la UTE no fue accionada, no puede admitirse la ejecución contra REFSA. Ello porque el operador no es apoderado de REFSA sino sólo de la UTE.

    Tampoco cabe indagar en este ámbito la causa origen del certificado prendario (ergo no pueden analizarse en este marco las cuestiones referidas a facturas impagas, cheques impagos, refinanciamientos y acuerdos de mediación), lo que obsta a examinar si su suscripción obedece a cuestiones relacionadas al contrato de UTE.

    En ese marco corresponde refrendar la decisión de la a quo y desestimar la ejecución en su contra, sin perjuicio claro está de las vías ordinarias que pudiera tramitar el accionante.

    c) No se comparte en cambio, la solución propiciada respecto de Petro AP SA.

    Como se señaló supra en este proceso de ejecución prendaria, no cabe acudir a elementos extrínsecos al título prendario para analizar la viabilidad de la ejecución.

    De tal modo, no cupo sujetar el avance la ejecución a convenciones plasmadas en otro documento.

    Las prestaciones acordadas en el convenio de mediación -que no se ejecuta en autos- e incluso en el documento que sería su antecedente, un acuerdo de pago también agregado en autos, no pueden examinarse en esta instancia pues pertenecerían a la órbita del negocio causal que daría origen a la prenda y exceden el estrecho marco cognoscitivo de este tipo de procesos de ejecución.

    La cuestión causal es ajena a este juicio de ejecución y como tal podrá ser ventilada por las partes eventualmente por la vía prevista por el art. 553 Cpcc., pero no puede fundar el rechazo de esta ejecución.

    De tal modo, no cupo sostener que alguna de estas contraprestaciones -ajenas al contrato de prenda- se encontraba pendiente e impedía avanzar en la ejecución, pues la inhabilidad de título sólo puede fundarse en los defectos de alguno de los elementos extrínsecos del documento, pero no, como ya se dijo, en la causa origen de la prenda.

    Es que así como no debieron ser examinados tales documentos para sostener la pretendida solidaridad de los ejecutados, tampoco puede hacerse para sujetar la ejecución al negocio causal.

    En consecuencia, corresponde admitir los agravios respecto de la coejecutada Petro Ap. SA., admitiéndose la ejecución a su respecto.

    No obsta a esta solución el planteo efectuado por la accionada respecto de la falta de presentación de pagarés prendarios.

    Ello, en tanto el documento reservado a fs. 8 luce en su parte superior “Sin Pagarés” y dicho formulario no fue impugnado de falsedad por el ejecutado, lo que obsta a presumir algo diferente de aquello consignado.

    No se soslaya que el formulario preimpreso de fs. 11 refiere también a pagarés prendarios, empero, aparece incompleto y carece de los datos que debería contener para comprobar la emisión de tales documentos.

    Tampoco resulta óbice al progreso de la ejecución el argumento desarrollado por la coejecutada Petro Ap SA respecto de ciertos cheques librados con base en un acuerdo anterior a la suscripción de la prenda, pues como se dijo supra, tales cuestiones deberían ser examinadas en un proceso de carácter ordinario donde pueda producirse la prueba correspondiente, en tanto pertenecen a la esfera causal de la obligación y exceden el marco de este proceso ejecutivo.

    En el apuntado contexto, y sin perjuicio de la vía que le acuerda el art. 553 Cpcc., corresponde admitir los agravios referidos a la coejecutada Petro Ap SA revocándose parcialmente lo decidido a fs. 465/76 y encomendar a la Magistrada de grado el dictado de la correspondiente sentencia de remate a su respecto.

    Las costas se distribuirán en la medida de los vencimientos.

    III. Se hace lugar parcialmente a la apelación de fs. 479, con costas a los vencidos en cada incidencia.

    IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

    Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 30/08/2018

    Firmado por: MATILDE E. BALLERINI, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, JUEZ DE CÁMARA

       

    033243E