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JURISPRUDENCIA Proceso. Nulidad de las notificaciones
Se declara la nulidad de todo lo actuado en autos en virtud que se configuró en el caso de marras un vicio que afecta la validez del proceso, atento a la defectuosa notificación de los actos procesales al demandado.
Reconquista, 16 de Agosto de 2018. AUTO Y VISTOS: Estos caratulados: “Comuna de Los Amores c/ Del Fabro, Raúl s/Apremio” (Expte. Nro. 390 - año 2.016) de los que, RESULTA: Que a fs. 34 el Juez a quo resuelve declarar abstracto el tratamiento de la nulidad planteada por el demandado, con costas por su orden. Para así decidir, el a quo consideró que en fecha 07/09/15 (fs. 15) se ha dictado sentencia definitiva notificándose el actor en fecha 14/09/15 (fs. 15 vto) y que por ello se torna aplicable lo normado en el primer párrafo del art. 248 del CPCC por remisión del art. 32 de la ley 5066 el cual dispone que una vez pronunciada y notificada la sentencia concluye su jurisdicción. Que ante ello, el incidentista interpuso recurso de apelación y nulidad que fueron concedidos y expresa agravios a fs. 76/79. Al hacerlo, se queja por cuanto considera inaplicable el art. 248 C.P.C.C., ya que el planteo de nulidad de la primer notificación del proceso se introdujo antes de que se notificara ninguna sentencia de remate (notificación que, por otra parte, debía en su caso hacerse en el domicilio real y en el constituido, de existir). El incidente de nulidad de la primer notificación y de los actos posteriores fue interpeusto por su parte el día 29/03/19 a las 9:17 hs. y la sentencia de remate fue “supuestamente” notificada el mismo día, es decir, el 29/03/16 a las 10:50 hs., esto es, casi 2 horas después de planteada la nulidad. En su segundo agravio, señala que el a quo omitió tratar y resolver el planteo que atacó mediante incidente de nulidad, la validez de la notificación inicial del proceso, la que no habiéndose realizado en ninguno de los lugares previstos por el artículo 27 de la ley 5066, a su criteiro, resulta nula, tornándose nulos todos y cada uno de los actos procesales posteriores y que sean su consecuencia en virtud de lo dispuesto por el art. 129 del C.P.C.C. Esgrime que sin perjuicio de reiterar que al momento de introducir el planteo de nulidad su parte desconocía que se hubiera dictado sentencia de remate, debe tenerse presente la existencia de dos posturas en torno a la procedencia (o no) de la vía incidental cuando en el proceso se ha dictado resolución. Así con apoyo en doctrina y jurisprudencia considera que la vía incidental resulta adecuada para examinar la rectitud del procedimiento que precedió a la resolución. Asevera que la parte actora estaba en pleno conocimiento de que el domicilio del demanado se encontraba en la localidad de Villa Guillermina y, no obstante, eligió manifestar faltando a la verdad, que el demandado se domiciliaba en Zona Rural de Los Amores, como surge del objeto de la demanda (fs. 8). También, entiende que resulta totalmente falso el argumento utilizado por la actora a fs. 29 - al responder el traslado que se le corriera de la nulidad interpuesta - de que la actora ignoraba el domicilio de la parte demandada. La ficha de dominio que la misma actora adjuntó al proceso indica el domicilio en Villa Guillermina del demandado. Asimismo, señala que no escapa a su conocimiento que el demandado, conforme al art. 27 de la ley 5066, podría haber sido notificado en “...donde se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute...”, pero que la notificación en la cual pretende ampararse la actora, glosada a fs. 14, no da cuenta de que se haya notificado al demandado ni, mucho menos, que se haya fijado la cédula en el inmueble campo de su propiedad. Estima que la actora contaba con todos los datos necesarios para lograr una debida, adecuada y correcta notificación y que bastaba con que extrajera los datos de la ficha de dominio que ajuntó con la demanda (fs. 5) para notificar al demandado en su domicilio real (Villa Guillermina) o en el inmueble campo de su titularidad conforme al art. 27 de la ley 5066, pero no lo hizo. Asimismo, sostiene que en una suerte de reconocimiento del domicilio del demandado que surge de fs. 49, la actora notificó en Avda. Harteneck ...de Villa Guillermina. Que de ello se corre traslado a la contraria que contesta a fs. 81/82 y pasan los autos para resolver. Y, CONSIDERANDO: Que ingresando al tratamiento de los agravios en grado de apelación, debemos comenzar por resolver si verdaderamente existe un vicio de gravedad cuya entidad imponga la aplicación de un instituto tan excepcional como es el incidente de nulidad después de dictada la sentencia, aunque antes de ser notificada. Que el art. 27 ley 5066 prevé que respecto de la forma de las notificaciones rigen las disposiciones del C.P.C.C. y por lo tanto corresponde a este Cuerpo abordar la cuestión desde los ejes que rigen las nulidades notificatorias, es decir determinar si el acto notificatorio cumplimentado ha impedido a su destinatario conocer su existencia, si ha causado perjuicio, si ha mediado convalidación, es decir si se configuran en el sub-lite los presupuestos necesarios para las nulidades procesales. Acerca de la invalidez de las notificaciones realizadas en infracción a lo previsto por el art. 63, sin observar el orden de preferencia allí establecido ni consignar las razones de ese proceder (Inc. Revisión en Domenje/Bertello, Res. 47/98 y Sanchez/Martinez, Res. 166/98). Que como es sabido en nuestro ordenamiento procesal en materia de notificaciones rige el principio de recepción y por ello su efectividad está sujeta a la observación de las formas prescriptas por la ley (v. Alvarado Velloso, “Estudio Jurisprudencial..., I, 296 y ss, especialmente nota 25). La jurisprudencia citada en aquellos pronunciamientos es coincidente en cuanto a la nulidad de las notificaciones realizadas en esas condiciones: “Es nula la notificación que se realiza sin respetar el orden procesal establecido en CPC, 63 (Alvarado Velloso, “Estudio Jurisprudencial”, 1,322). En el caso de marras, el actor pudo advertir que el demandado no tenía su domicilio real en el lugar donde notificó (fs. 5) sin embargo hizo uso de su derecho de optar por notificar en el lugar donde se encontraban los bienes afectados por la obligación (art. 27 ley 5066). No obstante ello, la citación de remate no ha sido realizada de conformidad al art. 63 C.P.C.C. (fs. 14) ya que se fijó la cédula sin antes proceder como lo exige el artículo mencionado y como ya se ha explayado este Tribunal, “la omisión incurrida, al hacerse constar solamente que por no haberse encontrado presente el interesado, se procedió a fijar según art. 63 C.P.C.C.S.F., es causal suficiente de nulidad del acto” (Peyrano - Vazquez Ferreyra, Código Procesal..., 1, 270). Que en mérito a todo lo expuesto, se concluye que se configuró en el caso de marras un vicio que afecta la validez del proceso y ha sido correctamente impugnado mediante incidente de nulidad puesto que si bien ello aconteció luego de dictada la sentencia de remate (fs. 15), el incidentista no había sido aún notificado de la misma, constituyendo un excesivo rigor formal exigirle que, luego de anoticiado del fallo, deduzca paralelamente el recurso de nulidad. No resulta ocioso señalar que “si bien es cierto que de acuerdo al artículo 248 la jurisdicción del juez concluye con el dictado de sentencia, esta reglamentación no es más que el corolario de un principio general que pone en primer plano el valor seguridad, principio que reconoce excepciones en el propio ordenamiento procesal, el cual contempla diversos casos en los cuales la jurisdicción supuestamente 'fenecida' es puesta nuevamente en cabeza del juez que ha dictado la resolución: en el supuesto del art. 236; el proceso de rescisión de los arts. 83/86; la revisión del art. 483; e incluso la reconocida acción autónoma de nulidad, todos supuestos en los cuales el magistrado interviniente resulta competente para su juzgamiento y resolución”. (Cfr. “Cifré, J.P. “Nulidad de actos precedentes a la sentencia firme: viabilidad de la vía incidental en el CPCCSF”, pág. 1056. LLL-2004). Que en razón de lo expuesto, se ha de hacer lugar al recurso de apelación, modificándose la sentencia alzada, declarando en su lugar la nulidad de todo lo actuado en autos con posterioridad al proveído de fs. 11, con costas de esta instancia a la recurrida (art. 251 C.P.C.C.). Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia disponer se declare la nulidad de todo lo actuado en autos con posterioridad al proveído de fs. 11; 2) Costas a la recurrida. Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA Juez de Cámara CASELLA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara 034223E |