|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 16:24:11 2026 / +0000 GMT |
Proceso Sin Contenido Economico Regulacion De Honorarios Art 6 Inc B A F De La Ley 21839JURISPRUDENCIA Proceso sin contenido económico. Regulación de honorarios. Art. 6, inc. b a f de la ley 21839
En el marco de un juicio sumarísimo, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 14 de junio de 2018. 1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos deducidos en fs. 806, 808, 810, 814/815, 817/818 y 838/839 contra las decisiones de fs. 787/793 y 805. Las apelaciones fueron contestadas en fs. 826/833, 845, 879/880 y 883. 2. En cuanto a los recursos interpuestos contra la retribución de la interventora María Inés Barcus, cabe señalar que la mencionada auxiliar fue designada a los fines de presidir una Asamblea General Ordinaria de El Cap S.A. (fs. 88/94, 20.10.16), que frente a la inexistencia del libro de Registro de Acciones del ente fue designada como interventora coadministradora (fs. 177/179, 17.5.17) y que, finalmente, fue nombrada como administradora plena hasta la realización de la asamblea en cuestión (297/300, 1.9.17), la cual fue llevada a cabo el 24.11.17 según constancias de fs. 691/708. Todo ello pone en evidencia que el presente proceso carece de un monto objetivamente ponderable, ya que la naturaleza de la controversia impide su apreciación pecuniaria sobre bases objetivas suficientes y, por lo tanto, aplicar las pautas previstas en el art. 15 de la ley 21.839 (ley cuya operatividad para casos como el presente fue decidida por la Sala el 30.10.14 en la causa “I.N.A.E.S. c/ Cooperativa de Crédito Express LTA. s/ medida precautoria” y 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”). Sin embargo, vale aclarar que con esa expresión, esto es, que se trata de un proceso sin contenido económico directamente cuantificable, no quiere predicarse que la cuestión carezca de absoluta incidencia respecto del patrimonio de los involucrados en el trámite, sino que intenta ponerse en evidencia una circunstancia de carácter objetivo, cual es la imposibilidad de evaluar la entidad de lo retribuido en concretos y precisos términos. En tales condiciones cabe entender que, a los fines de estimar la retribución profesional, deben ponderarse de manera prudencial la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional -apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo-; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (art. 6, incs. b° a f°, ley 21.839). En virtud de ello, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas, confírmase el honorario regulado en fs. 787/793 en $250.000 (pesos doscientos cincuenta mil) para la interventora administradora, María Inés Barcus. 3. Respecto de la apelación de El Cap S.A., quien se agravia por la imposición de costas resuelta por el magistrado de primera instancia en fs. 792 (punto 5°), cabe señalar que si bien esta Sala no ignora la distribución de las participaciones accionarias involucradas en el caso ni la repercusión que una condena en costas podría tener, predominantemente de manera indirecta, sobre el patrimonio de los socios, no se cuenta con elementos de convicción que conduzcan a adoptar un temperamento diferente de aquel seguido por el juez a quo; sobre todo en cuanto a que, en definitiva, fue la conducta de la sociedad (conducida en juicio por sus representantes y dirigida, en última instancia, por sus socios en el órgano de gobierno), la que obligara al pretensor a recurrir a la justicia en defensa de sus derechos Todo ello, sin perjuicio de que hubiese mediado o no expresa petición de condena en costas contra la sociedad -dado que tal solución emana de las claras previsiones de los arts. 68 y 69 del Cpr.- y al margen de la falta de claridad referida -en un cauce procesal acotado y diferente del presente- en la resolución de fs. 876 (punto 2°). Idéntico rechazo recursivo cabe adoptar con relación a la apelación de fs. 838 puesto que, al haber quedado firme la regulación de honorarios de la interventora María Inés Barcus, la cuestión ha perdido actualidad. 4. Por lo expuesto, se RESUELVE: (i) Fijar definitivamente los honorarios conforme a lo dispuesto en el punto 2° de este pronunciamiento. (ii) Desestimar los recursos de fs. 810 -con costas (arts. 68/69, Cpr.) y 838. 5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 029214E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |