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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Proceso sucesorio. Determinación de la competencia. Art.2336 delCód. Civil y Comercial
Se confirma la resolución mediante la cual el juez se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, y dispuso su remisión al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Octava Nominación de la Provincia de Tucumán.
Buenos Aires, de febrero de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I) Mediante el pronunciamiento de fs. 230 el Sr. Juez A quo, en el entendimiento de que el último domicilio del difunto se encontraba en la Provincia de Tucumán, donde además se habría iniciado con anterioridad el sucesorio, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, y dispuso su remisión al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Octava Nominación de la Provincia de Tucumán. Contra este decisorio se alzan los coherederos Pablo Nicolás González y Luis Leandro González El primero presenta sus agravios a fs. 241/254, a los cuales adhiere el segundo nombrado a fs. 255. Corrido el traslado de ley, la coheredera Rosa Del Valle González Ramos lo contesta a fs. 259/271. Insisten los apelantes en el hecho de que el último domicilio del causante estaba situado en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Argumentan que el resolutorio recurrido se contradice con la información brindada por los organismos requeridos, y que el magistrado ha obviado evaluar la prueba fehaciente de la partida de defunción. Que se equivoca al asentar que la sucesión en Tucumán se inició con anterioridad al presente proceso, que se inició el 07-05-2014, mientras que el otro expediente se inició el 07-06-2014. Manifiestan que la prueba documental aquí aportada que acreditaría que el último domicilio del causante fue en esta Ciudad no ha podido ser desvirtuada por la información sumaria producida en el sucesorio iniciado en la Provincia de Tucumán. II) De conformidad con el art. 3284 parte 1° del Cód. Civil (concordante con el art. 2336 del Cód. Civil y Comercial) la jurisdicción, -entendida como competencia- sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Al efecto habrá de estarse a lo disponen los arts. 89 y 90 del Cód. Civil (concordantes a este efecto con los arts. 73 y 74, respectivamente, del nuevo ordenamiento legal vigente). Así, la competencia territorial en materia sucesoria se determina por el último domicilio del causante, el cual debe acreditarse en legal forma (CSN, 19/11/51, LL 65-273). Si bien es pauta importante el que se asiente en la partida de defunción, dado el carácter de instrumento público que le asignan los arts. 979, inc. 2º del Código Civil y 24 del decreto-ley 8204/63. (CNCiv., Sala H en autos “CHAS, Stella Dina s/sucesión” del 98/08/21 C. H247569), siendo que esa mención proviene de una declaración, la jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que ella admite prueba en contrario (CNCiv. Sala E 14-4-78, Re.ED 12-839, sum- 18; íd. Sala F 2-9-77, ED 75449; íd. íd. 29-5-79 Re.ED 13-898, sum. 10 Conf. CNCiv. Sala A, 12-4-91, ED 147-378; íd. Sala E 1811-93, JA 1994-II280 cit. por Eduardo A. Zannoni “Derecho de las Sucesiones” t° 1, pag.142, 5° edición actualizada y ampliada). Por ende, se ha entendido que cuando se alega un domicilio distinto al que figura en la partida de defunción depende del mérito de la prueba acumulada sobre el particular, pues se trata de una cuestión de hecho que debe ser fehacientemente acreditada, siendo válidos todos los elementos de convicción. No obstante, la prueba debe ser categórica por lo que la duda hace suponer que el domicilio lo tenía en el lugar del fallecimiento y allí debe abrirse el juicio sucesorio. (Sumario N°16680 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 1/2006)(CNCIv. Sala B R.433407 “ANSELMO, Elsa Felisa s/ SUCESIÓN ABINTESTATO” del 1/09/05). III) En el caso, según se desprende de la partida de defunción glosada a fs. 1 el causante falleció en su domicilio de la calle Moreno 1109 de esta Ciudad. Ese domicilio es el que resulta también de los informes brindados por el Registro Nacional de las Personas de fs. 125 (asentado el septiembre de 2013), por el de la Cámara Nacional Electoral que luce a fs. 219/220, y el de la Policía Federal Argentina glosado a fs. 224 (anotado en el año 2013). El informe de la Anses que se encuentra glosado a fs. 183 y que daría cuenta que el último domicilio del causante se ubicaría en Ayacucho 1044 de San Miguel de Tucumán, no habrá de ser tenido en consideración a poco que se repare que, tal como lo ponen de manifiesto los apelantes dicha constancia aparecería asentada como de fecha posterior al fallecimiento del Sr. Luis Antonio González. Sin embargo, no pueden perderse de vista las constancias que resultan de la información sumaria llevada a cabo y aprobada en el expediente n° 2557/2014, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas por cuerda al presente. De las declaraciones testimoniales allí brindadas resulta que el causante vivía solo en la calle San Juan 147, departamento 1 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, que tenía una cuidadora aunque no por tiempo completo y que también era asistido por su hija Rosa González, que se desempeñaba en el colegio San Javier de esa ciudad, aunque viajaba con periodicidad a esta Ciudad de Buenos Aires para ver a su otra familia (Ver fs. 46, 50, 52, 53, 54) Por su lado el testigo Grimberg quien es apoderado del Colegio San Javier desde el año 1996, manifiesta que el causante fue el fundador y titular de la referida institución, que en ella se desempeñaba en el ámbito de su administración y que vivió en la calle San Juan 147 y en Laprida 1412 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, donde figura su domicilio legal. Aclara que se atendía en el Hospital Italiano por su afección oncológica, pero siendo que dicho Hospital exigía fijar domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, los herederos que tienen residencia en esa ciudad habrían tramitado el DNI al sólo efecto de cumplir con ese requisito. También el contador Carrizo, quien dijo ser su contador y el auditor del colegio desde mediados de 1988 y hasta la fecha, afirma que el difunto vivía solo en el domicilio de la calle San Juan 147 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, pero que tenía su domicilio fiscal y legal en la calle Laprida 1413 de esa misma ciudad. A su vez de los informes del Banco Macro SA de fs. 56 y 244 surge que el causante tenía domicilio registrado en la calle Francisco de Laprida 1413 de San Miguel de Tucumán, domicilio al cual se dirigían también los resúmenes de las distintas tarjetas de crédito según se hiciera constar a fs. 252 vta.. En consecuencia, teniendo en cuenta que el domicilio real de la persona física de conformidad con el art. 89 del Código Civil es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios, que en ello resulta concordante con el art. 73 del CCyC, cierto es que las constancias apuntadas, y la historia clínica acompañada permiten concluir que el Sr. González se domiciliaba en la ciudad de San Miguel de Tucumán, donde desarrollaba su actividad laboral, y tenía además su domicilio fiscal, por lo que el domicilio consignado en la partida de defunción resultaba transitorio y se debía a la atención que recibía el paciente en el Hospital Italiano. Véase, que se ha hecho constar en distintos reportes de un control médico que realizara el causante en ese nosocomio, que éste vivía en Tucumán (ver fs, 219, 232 y 233). Cabe recordar que la ley ha establecido un principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en materia sucesoria, y en el entendimiento de que el domicilio real es un atributo de la personalidad y tiene carácter único, no es posible considerar que una persona posea más de uno. III) Por todo ello, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar en todo cuanto ha sido materia de agravio la resolución de fs. 230. Con costas de alzada a los recurrentes vencidos (Arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE JOSÉ BENITO FAJRE GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE
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