This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:49:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Proceso Sumarisimo Aplicacion De La Ley De Defensa Del Consumidor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Proceso sumarísimo. Aplicación de la ley de defensa del consumidor   Se deja sin efecto la providencia que ordenó tramitar las actuaciones según las normas del proceso sumarísimo, por considerar que las características de la relación jurídica descripta por el actor en el escrito de demanda no ofrecen la contundencia suficiente para afirmar en este estadio liminar del proceso que se trate de una relación de consumo.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de Junio de 2018, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "CAZOU RICARDO MARTIN C/ IVECO ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.- El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1. ¿Es justa la providencia de fs. 85? 2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el Dr. Loustaunau dijo: I. En la decisión apelada, la Sra. Jueza de primera instancia ordenó tramitar las actuaciones según las normas del proceso sumarísimo, corriendo traslado por el término de cinco días (fs. 86). Ante ello se alza la demandada, quien interpuso revocatoria con apelación en subsidio a fs. 94/105, que si bien fue denegado en un primer momento, llega ahora a conocimiento de este Tribunal tras la concesión del recurso de queja (119/121, 181/182, 190/191). II. Fundamentos incorporados al memorial. El apelante expresa agravios respecto de la aplicación del régimen de defensa del consumidor y el encuadre del trámite procesal como juicio sumarísimo. Cuestiona la tipificación del caso en los términos del art. 1° de la ley 24.240, pues conforme surge de la documentación glosada en autos por la propia actora, precisamente el estatuto social de “el 13 técnica MDQ S.R.L.” la accionante tiene por objeto la prestación a terceros de los servicios de sonido e iluminación, proyección, videos, vallados de escenarios en eventos o espectáculos públicos o privados, como también el alquiler de equipos de iluminación, musicalización, proyección, grupos electrógenos con tal fin; agregándose la distribución y venta de artículos y/o equipos afines a dicha actividad. Señala que es la persona jurídica allí mencionada la adquiriente del camión, y no lo es el Sr. Cazou a título personal. De allí enerva que la finalidad de la compra del vehículo en cuestión tanto en el caso de CVR S.A. como en el caso de “El 13 técnica MDQ S.R.L.” fue integrarlo a su actividad comercial para la prestación de servicios a terceros dentro de aquellas actividades que define su objeto social. A los dichos de la actora respecto de que el camión habría sido utilizado con fines personales o familiares, la apelante atribuye una extravagancia y falsedad, pues la propia actora ha limitado y cuantificado su requerimiento resarcitorio al pago de supuestos fletes que debió contratar con un tercero para el traslado de los equipos lumínicos de su propiedad. Añade que “El 13 técnica MDQ S.R.L.” no es adquirente directo de la unidad, pues resulta ser cesionaria de los derechos y acciones que correspondían a CVR S.A:, empresa que celebró la compraventa con IVECO S.A. a través de su Concesionaria IVECAM S.A., y como tal, el cesionario asumió en la relación comercial con IVECO la misma situación jurídica que tenía CVR S.A. que, de manera clara e inequívoca, no tenía con IVECO la situación de “Consumidor final” que exige la LDC para habilitar su aplicación. Esgrime como prueba de lo expuesto que la factura cedida se corresponde al tipo “A” como responsable inscripto. Funda en derecho según lo dispuesto en el Decreto n° 1798/94 que reglamente el art. 2 de la ley 24.240, estableciendo que la venta o adquisición de bienes o servicios, para quedar regulados dentro del marco del régimen de defensa del consumidor no deben quedar integrados o incorporados a los procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros. En otro andarivel, la demanda sostiene que ha sido una consecuencia del erróneo encuadre normativo en el pronunciamiento en revisión, que el juez decidió su tramitación como juicio sumarísimo. Explica que la selección de este tipo de proceso impide a su parte ejercitar las defensas y excepciones que indudablemente tiene para ejercitar con enormes posibilidades de éxito. Precisa que se trata de las defensas de incompetencia, falta de legitimación activa del accionante y de prescripción de la acción intentada, pues el código ritual no admite en este tipo de procesos la interposición de defensas y excepciones de previo y especial pronunciamiento. Por otra parte, la prueba de la cuantificación del daño requiere de un tipo de proceso que permita una amplia investigación, prueba y debate, que garantice llegar a la verdad de los hechos alegados y se ampare el derecho de defensa de ambas partes. En tal sentido, señala que la prueba ofrecida por la actora en la demanda constituye una clara demostración de la necesidad de contar con un proceso que permita su debido debate y alegato, y cuya realización insumirá no solamente una buena cantidad de tiempo sino traslados, revisiones, etc. Por todo ello, considera que el trámite de estos actuados debe ser encauzado por las vías del proceso ordinario. En la misma pieza que sustenta la apelación, la accionada contestó la demanda. La actora contestó el recurso a fs. 114/118, pero la presentación fue desestimada por resultar extemporánea (fs. 119, primer párrafo). III. Dictamen Ministerio Público. Sustanciado con la Fiscalía General, el auxiliar letrado dictaminó que el régimen tuitivo del consumidor no resulta aplicable en este caso porque no se han reunido los elementos para afirmar la existencia de una relación de consumo (fs. 199). A entender del representante del Ministerio Público, la situación de “débil jurídico” atribuible a los consumidores no puede presumirse en una sociedad comercial, como sucede en este caso, y menos aun cuando la realización de esta clase de operatorias compete en la estructura interna de toda sociedad a sus administradores (gerentes en la S.R.L. o directores en la S.A.), cuyo profesionalismo, conocimiento y pericia se dan por sentadas y constituyen la razón basilar de sus deberes. Concluye no advertir que el actor que adquirió el rodado como socio gerente de la sociedad “El 13 Técnica MDQ S.R.L.” revista el carácter de consumidor como beneficiario final, por lo que no corresponde encuadrar el caso en la ley 24.240. IV. Consideración del recurso. El recurso debe prosperar. Observo que de los elementos tipificantes determinados en el art. 1° de la ley 24.240 debemos poder contar con una aproximación bastante acabada respecto de la naturaleza del caso -aunque no definitiva- para poder afirmar que se trata de una relación de consumo y con ello imprimir el trámite sumarísimo previsto en el art. 321 del CPC por remisión del art. 53 de la ley 24.240, lo cual traerá como consecuencia el acotamiento del debate judicial, la restricción de información y todo ello repercutirá -lógicamente- en las posibilidades cognoscitivas del juez a la hora de dictar sentencia. Desde esta perspectiva, las características de la relación jurídica descripta por el actor en el escrito de demanda no ofrecen la contundencia suficiente para afirmar en este estadio liminar del proceso que se trate de una relación de consumo, ni que el trámite merezca tratamiento sumarísimo. Precisamente, el fundamento del régimen tuitivo es el consumidor, por lo que resulta de toda lógica que el acceso al sistema normativo de protección dependa de la existencia del sujeto al cual se le destina la protección, y ello se estructura sobre la concepción económica dada por el destino del bien o servicio adquirido (doct. art. 1 ley 24.240, conf. FRUSTAGLI, Sandra y HERNÁNDEZ, Carlos, “El concepto de consumidor. Proyecciones actuales en el Derecho argentino”, LL, 20-9-2011 - E, 992, online: AR/DOC/3099/2011, cit. en causa n° 162727 cit.). Según lo relatado por la parte actora, sería una persona jurídica el ente que adquirió el camión IVECO, lo cual involucra una serie de consideraciones que a priori excluyen la tutela invocada en los términos de la ley 24240. En efecto, si bien se entiende que el consumidor puede ser una persona física o jurídica (art. 1 LDC), sólo se adquiere la tutela legal siempre y cuando sea “destinatario final” de bienes adquiridos o utilizados para un fin privado, familiar o social. De manera que no se excluye a quienes desenvuelven actividades económicas, pero en tal supuesto, el carácter de destinatario final se entenderá configurado si la operación es ajena al ámbito estricto de su profesionalidad, apreciado ello en función del objeto de la actividad económica junto a otras circunstancias relevantes del caso (Frustagli - Hernández, op. cit. en mi voto en causa n° 162727 cit.). Ambas entidades jurídicas mencionadas por el actor en la demanda pertenecen al marco de las sociedades comerciales (arts. 31, 33 Código Civil; 8 inc. 6° del Código de Comercio; 1, 164 y cctes. Ley Sociedades Comerciales). Y tal como lo ha dictaminado el Ministerio Público, las características tipificantes del caso arraigan la cuestión al derecho comercial según se deduce a partir de los escasos elementos que presenta el expediente en esta etapa del proceso (fs. 26/32, 52 vta.). A la luz de lo expuesto, si el gerente de una sociedad mercantil como lo es la de responsabilidad limitada adquiere un vehículo utilitario, en este caso un camión, no puede invocar los beneficios de la ley del consumidor sin antes demostrar a las claras que se ha excluido del objeto social, pues respecto de la relación jurídica contraída por el presidente en representación de la sociedad rige la presunción de que ha sido realizada con la finalidad de cumplir con el objeto social, que en el caso de una sociedad comercial es, por definición -y valga la redundancia-, comercial (art. 8 inc. 1° Cód. Com., art. 58 Ley 19.550; art. 7 Cód. Civ. Com. ley 26.994; argto. mi voto en causa n° 162727 ). De manera que, a esta altura del proceso no contamos con elementos que permitan afirmar que el vehículo respecto del cual se reclaman daños ha sido adquirido con destino ajeno al de la profesionalidad comercial de la sociedad de “El 13 Técnica MDQ S.R.L.”. No debemos perder de vista que si bien la demanda fue interpuesta para interrumpir la prescripción, recién un año y tres meses después de la fecha de inicio vino la actora a ampliarla, y el traslado de la demanda fue concretado tres meses después, lo cual arroja serias dudas sobre el interés que enerva la actora respecto de la celeridad del expediente (fs. 2, 15 vta., 70 vta., 71). Considero entonces que las actuaciones deben transitar por las vías del proceso sumario, en razón de que la demanda entablada es de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, por una suma de dinero estimada por la actora en $560.000, que no excede la categoría del art. 320 inc. 1 del CPC en su redacción vigente (4.500 jus, conf. ley 14365). Finalmente aclaro y reitero que el encuadre sustancial del pleito, sea a la luz de la ley de defensa del consumidor, como de la legislación ordinaria de Derecho Privado queda sujeta a la libre apreciación del Juez al tiempo en que eventualmente recaiga sobre este caso sentencia definitiva (art. 163 inc. 5° del CPC). VOTO, PUES, POR LA NEGATIVA. El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el Dr. Loustaunau dijo: Si mi voto es compartido, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 94/105 y, en consecuencia, modificar la providencia de fs. 85, por lo que las presentes actuaciones deberán tramitar según las normas del proceso sumario. Las costas generadas ante esta instancia deberán ser impuestas a la parte actora por haber resultado vencida (art. 68 del CPC). La regulación de honorarios deberá ser diferida en términos del art. 31 y 51 de la ley 14967). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 94/105 y, en consecuencia, modificar la providencia de fs. 85, por lo que las presentes actuaciones deberán tramitar según las normas del proceso sumario. Las costas generadas ante esta instancia se imponen a la parte actora por haber resultado vencida y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.       032943E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:18:45 Post date GMT: 2021-03-20 01:18:45 Post modified date: 2021-03-20 01:18:45 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:18:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com