This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 13:15:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procesos Colectivos Asociaciones De Consumidores Beneficio De Justicia Gratuita Costos De Las Publicaciones Costas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procesos colectivos. Asociaciones de consumidores. Beneficio de justicia gratuita. Costos de las publicaciones. Costas   Se deja sin efecto la publicación ordenada en los diarios Clarín y La Nación a cargo de la asociación de consumidores actora -sin perjuicio de la imposición de costas que pudiera decidirse al dictar sentencia definitiva-, al haberse admitido la concesión del beneficio de gratuidad con el alcance que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dio al artículo 55 de la ley 24240.     Buenos Aires, 12 de julio de 2018. I. El magistrado de grado decretó en fs. 389/393 la admisibilidad formal de la demanda aquí interpuesta en base a lo ya resuelto con fecha 28/04/2015 en la causa “Unión de Usuarios y Consumidores c/ General Motors de Argentina SRL s/ ordinario”, Expte N° 34503/2014, dispuso la forma de dar publicidad a la causa y ordenó la comunicación prevista en el artículo 4 del Reglamento de la Acordada CSJN 32/14. La parte demandada apeló en subsidio en fs. 396/398 lo decidido en el punto III b) de la mencionada resolución, señalando que allí se individualizó el colectivo involucrado en el pleito sin que se requiriera previamente a la contraparte que justifique la legitimidad para accionar en representación de intereses individuales homogéneos para la determinación de la existencia de clase. La contestación del traslado obra a fs. 400/403, punto III. El recurso fue concedido en fs. 404/406, punto 3b. De su lado la parte actora interpuso recurso de apelación en fs. 400, punto II contra la decisión de fs. 399, que aclaró la resolución antes mencionada, e impuso el costo de las publicaciones ordenadas por un día en el Boletín Oficial y en los diarios Clarin y Nación a su cargo. Los fundamentos corren a fs. 409/414 y su traslado fue contestado en fs. 416/418. II. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 458/463, evaluando adecuado rechazar el recurso incoado por la parte demandada y hacer lugar al recurso de la parte actora señalando que no resulta razonable imponerle los gastos de publicación cuando las asociaciones de consumidores cuentan con el beneficio de justicia gratuita establecido por el artículo 55 de la ley 24.420. Por lo demás, propone otras formas alternativas que considera eficaces para el anoticiamiento del proceso. III. Corresponde en primer lugar pronunciarse sobre el cuestionamiento efectuado por la parte demandada. 1. Debe recordarse que la demanda aquí interpuesta fue iniciada en el mes de junio de 2014. Con la entrada en vigencia de la Acordada CSJN 32/14 (BO 3/11/14), y la intervención del Ministerio Público, se requirió a la parte actora el cumplimiento de ciertos recaudos previos a la continuación del tramite que fueron cumplidos en fs. 300/302 y 306/307 quedando la causa radicada ante el Juzgado del Fuero N° 19, Secretaría N° 38. Suspendido el proceso en virtud de lo resuelto por esta Sala con fecha 17/3/16 en los autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Volkswagen Argentina SA s/ ordinario”, expte. N° 14731/2014, el mismo fue reanudado en esa Sede en fs. 449 y elevado en esta oportunidad en virtud de los recursos pendientes de tratamiento. Cabe reconocer que las pautas delineadas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como en la Acordada 32/14 y posteriormente en la N° 12/16, han sido objeto de disímiles interpretaciones jurisdiccionales con variados matices. En definitiva, todas esas interpretaciones han tenido por objetivo respetar las directivas del Alto Tribunal para evitar el dictado de resoluciones contradictorias en causas de naturaleza colectiva que poseen un mismo objeto, estableciendo las pautas que mejor se adapten a los ordenamientos dictados en la materia. En ese contexto para los expedientes iniciados con anterioridad al dictado de tales acordadas, como en este caso, el trámite fue ajustado de manera que pueda responder a la modalidad prevista en las normativas que rigen las acciones colectivas. La resolución dictada en fs. 388/393 sigue entonces los recaudos establecidos en la Acordada CSJN 32/2014. 2. Por tanto, el agravio de la demandada respecto al incumplimiento de uno de los requisitos dispuestos en el punto II 2. del Anexo del Reglamento de Actuación de la Acordada 12/16, que señala la forma en que debe ser entablada la demanda, vigente para aquellas acciones que se iniciaron a partir del primer día hábil de octubre de 2016, no puede prosperar. Pero mas allá de dicha improcedencia formal, y en razón de la falta de representación que invoca la parte pues no se habría denunciado queja alguna de los adquirentes de vehículos Kia para sustentar el reclamo, cabe señalar, como ya fue expuesto por este Tribunal el 26-04-2018 con base a lo señalado por el Ministerio Fiscal en la causa caratulada “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Peugeot Citroen SA s/ ordinario”, Expte. N° 17394/2014 que la pretensión “...está concentrada en los efectos comunes del hecho y no en lo que cada individuo puede peticionar, lo cual implica que la causa no se relacione con un daño diferenciado que cada individuo sufre en su esfera, sino con elementos homogéneos que tiene la pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho”. IV. Recurso de fs. 400. 1. De las constancias de autos surge que en fs. 347/349 se admitió la concesión del beneficio de gratuidad solicitado con el alcance que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dio al artículo 55 de la ley 24.240. No obstante, al aclarar en fs.399 la resolución en la que se dispone la forma de publicidad de la causa, se señala que el costo de la publicación de los edictos allí ordenados se encuentran a cargo de la parte actora. Cabe mencionar en virtud de lo manifestado por la parte demandada en su responde, que ello no había sido dispuesto en la resolución que allí se aclaró, y en consecuencia suscitó la petición que efectuó en fs. 396 (i). 2. Tiene dicho este Tribunal que el art. 55 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361) se enrola dentro de la innegable finalidad protectoria del ordenamiento en la materia, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, cuando dispone que las actuaciones judiciales que se inicien en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita. Desde esta conceptualización se ha propugnado la irrestricta gratuidad de los procesos que se inician en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, entendiéndoselo integrativo tanto del pago de impuestos y sellados de actuación -que concierne al acceso a la jurisdicción como de los demás gastos que genere la tramitación del proceso, tales las costas causídicas. Conteste con tal amplitud conceptual se juzgó que la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss. no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia (cfr. esta Sala, 30/11/10, "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Hexagon Bank Argentina SA s/beneficio de litigar sin gastos"; íd. 17/3/11, "Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco Macro SA s/sumarísimo"; íd. 27/09/2011, "Asociación Proconsumer c/ Cencosud SA s/ ordinario"; íd. 22/11/2012, "Proconsumer c/Corefin SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos", íd. 17/10/2013 "Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/beneficio de litigar sin gastos"; 21/10/2014, “Asociación Prot. Cons. del Mer. Co.D. Sur Proconsumer c/ Mutualidad del Personal de Intendencias Militares s/beneficio de litigar sin gastos; en igual orientación y con base en el art. 53 LDC: 29/6/2010, "San Miguel Martin Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario", íd. 18/3/2010, "Maero Suparo Hernán Diego y otros c/Banco Francés SA s/ordinario"; íd. 9/11/10, "Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario" íd., 11/11/2010, "Aparicio Myriam Susana y otros c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario", íd. 22/3/11, "Manjón Pablo Angel c/Stampa Automotores SA s/beneficio de litigar sin gastos", entre muchos otros). 3. Por tales motivos no corresponde que la asociación actora cargue con el costo de publicidad que puedan generar estas actuaciones, dejándose sin efecto por tanto lo decidido en fs. 399. V. Ahora bien, dada la índole de los intereses que se ventilan en los procesos colectivos y teniendo presente que la cosa afectará a justiciables que eventualmente no han participado del proceso (arg. art. 54 LDC), resulta innegable que las facultades instructorias del juez deben tener un mayor grado de incidencia (cfr. Leguisamón, H. E.-Speroni, Julio C. "El principio dispositivo y los poderes del juez con relación a la prueba en los procesos colectivos" ponencia presentada al XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fe, 2011). Tal especial escenario torna asequible trascender los límites del artículo 277 CPCC, para su integración con valoraciones que de oficio se consideran pertinentes y favorables para encolumnar el trámite con las directrices del Alto Tribunal en la materia. Estímase adecuado entonces, con los fundamentos antes expresados y habiéndose declarado ya la admisibilidad de la acción, modificar la publicidad ordenada en fs. 389/393 en los términos que siguen. 1. Dejar sin efecto la publicación ordenada en los diarios Clarín y La Nación y mantener la publicación de edictos en el Boletín Oficial, más por el plazo de dos días, sin previo pago (conf. arg. Art. 55 LDC) y sin perjuicio de la imposición de costas que pudiera decidirse al dictar sentencia definitiva. Debiéndose indicar allí (i) los datos relativos a este juicio (ii) la descripción de las características que conforman el grupo potencialmente afectado (iii) fecha de inicio de las actuaciones (iv) el objeto del proceso y la causa del litigio y (v) las consecuencias previstas por el artículo 54 LDC y para quienes decidan excluirse con anterioridad al dictado de la sentencia, y que estos últimos podrán hacerlo mediante carta simple sin firma de letrado, dirigida al Tribunal haciendo saber su voluntad de abstenerse a la cosa juzgada que resulte de la sentencia a dictarse en este expediente. La confección estará en cabeza de la actora -previa fiscalización de la a quo- y toda la información deberá redactarse de acuerdo a las pautas previstas en el art. 4 LDC. 2. Dado el alcance y la masividad que suponen los medios de difusión televisiva y radial y el rol social que cumplen, se aprecia de suma utilidad que la actora libre oficio al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) a fin de que por su intermedio se arbitre lo necesario para publicitar la información dispuesta a través de los distintos medios públicos 3. Disponer que la parte actora deberá además hacer saber la información relativa a esta causa en un lugar destacado de su página web por 30 días. 4. Como mecanismo de apoyo deberá también la parte demandada cumplir con una publicación destacada en su sitio web por 30 días, toda vez que en el marco de las alternativas por las que se optó en esta resolución, no se estima imperioso el envío de correos electrónicos en el universo de que se trata. 5. En todas las vías de comunicación se deberán difundir los datos señalados y la previsión del artículo 54 LDC. 6. La parte actora tendrá el deber de controlar el cumplimiento íntegro de las medidas debiendo, en su hora, ponerlo en conocimiento del tribunal a los efectos correspondientes. VI. Por todo lo expuesto, oída la señora Fiscal General ante esta Cámara, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se hace lugar a la apelación de la parte actora modificándose la decisión de fs. 389/393 en los términos que surgen de la presente y se deja sin efecto lo dispuesto en fs. 399. Las costas en el orden causado atento la opinabilidad que suscitan las cuestiones resueltas (art. 68:2 CPCC). Notifíquese a las partes y a la señora Fiscal ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara   La doctora Tevez agrega: Tal como esta Sala ya expuso en el precedente, “Consumidores Financieros Asociación Civíl p/su defensa c/ Zurich Argentina Cia. De Seguros SA s/ordinario”, del 20.12.16 la circunstancia que este tipo de acciones gocen del beneficio de justicia gratuita no es óbice para que se exima al tribunal de expedirse respecto a quien resultó perdidoso o ganador en el pleito. Y esto es al solo y único efecto de proceder a estimar honorarios de los restantes actores procesales (vgr. peritos, letrado de la accionada, terceros) de acuerdo al éxito procesal obtenido y para que, luego, estos puedan percibir su remuneración por las tareas cumplidas y desarrolladas en el proceso en los términos y con los alcances previstos en el art. 84 del Cpr. y 77 del Cpr. y art.49, 2do. párrafo de la Ley 21.839 y art. 57 de la ley 27.423). Coadyuvante, como fin mediato tales decisiones también podrán considerarse entre otras variables, para meritar la necesaria idoneidad de quien pretende asumir la representación del colectivo en claro resguardo del derecho de los afectados. En tal orden de ideas, esta Sala ya ha dicho con base normativa en el art. 161, inc. 3 y art. 163 inc. 8 del Cpr. que todo pronunciamiento exige imposición de costas, las cuales incluso deben fijarse aunque el vencedor no las requiera (conf. arg. art. 68 del Cpr.; esta Sala, “Zenobio Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” del 25.09.14). Es que una solución contraria -en la que nada se diga en relación a la calificación de vencido- conllevaría consecuencias negativas en este tipo de procesos frente a la incertidumbre, principalmente, de los auxiliares respecto a quien será en definitiva el obligado a su pago o a la extensión en que deberán ser soportados (conf. arg. art. 77 del Cpr.). Eventualmente, el alcance interpretativo que esta Sala acuerda al beneficio previsto en el art. 55 LDC impone concluir en el sentido que aun mediando condena en costas, la Asociación se encontraría igualmente eximida de su pago (v. esta Sala, mutatis mutandi, 3/12/13, “Consumidores en Acción Asociación Civíl c/Coviares SA s/ beneficio de litigar sin gatos “; íd.1/9/2016, “Orozco Sergio Eugenio c/ General Motors de Argentina SRL y otros/sumarísimo”, Exp. COM35637/11, especialmente el apartado 8°; íd.30/3/17, “Abdala, Belén y otros c/HSBC Bank Argentina SA s/sumarísimo”).   Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara     Correlaciones: Ley 24.240 - BO: 15/10/1993   032398E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:14:35 Post date GMT: 2021-03-19 23:14:35 Post modified date: 2021-03-19 23:14:35 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:14:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com