JURISPRUDENCIA

    Programa de propiedad participada

     

    En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la sentencia mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta por los actores a fin de obtener el reajuste del precio de recompra de las acciones clase “C” del Programa de Propiedad Participada de Telecom de Argentina S.A.

     

     

    En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Cerrato Víctor Hugo y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:

    I. Contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se rechazó con costas por su orden la demanda interpuesta por los actores a fin de obtener el reajuste del precio de recompra de las acciones clase “C” del Programa de Propiedad Participada de Telecom de Argentina S.A. (fs. 1430/1434), se alzaron la actora, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional a fs. 1438, 1440 y 1446, recursos que fueron concedidos a fs. 1441, 1447 y 1467, fundados a fs. 1508/1511, 1512/1528 y 1529/1531 y replicado sólo el de la actora por el Estado Nacional a fs. 1533/1539vta.

    II. Las cuestiones planteadas por las recurrentes encuentran adecuada respuesta en lo ya resuelto por esta Sala en la causa Nº 8.184/99 “Ahumada de Tapia Olimpia y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”, fallada el 21 de septiembre de 2007, a cuyos fundamentos y conclusiones estimo adecuado remitir en lo pertinente por razones de brevedad. Una copia certificada se acompaña al expediente y su texto puede ser consultado a continuación de la presente.

    Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de cada una de las recurrentes en relación a sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Así voto.

    El doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

    Adhiero al voto de mi colega doctor Ricardo Gustavo Recondo en cuanto al rechazo de la demanda con sustento en el precedente de este Tribunal “Ahumada de Tapia” (Expte. nº 8184/99 del 21/9/07).

    Discrepo, en cambio, en lo que respecta a las costas de primera instancia, las que considero deben ser a cargo de los actores vencidos. Sucede que el tiempo transcurrido desde la definición dada por la Sala a este tipo de reclamos justifica apartarse de la posición excepcional contenida en la segunda parte del art. 68 del Código Procesal y adoptar el principio objetivo de la derrota, ya que el problema dejó de ser novedoso (esta Sala, causas nº 7930/02 del 4/10/11 y nº 624/02 del 16/4/15, entre otras).

    Así voto.

    La doctora Graciela Medina, por análogos fundamentos, adhiere al voto del doctor Ricardo Gustavo Recondo. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.

    Buenos Aires, 4 de octubre de 2017.-

    Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de cada una de las recurrentes en relación a sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Practicada que sea la regulación de honorarios por el señor juez de primera instancia, el Tribunal procederá a fijar los emolumentos de la instancia de Alzada.

    Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

     

    Guillermo Alberto Antelo

    Ricardo Gustavo Recondo

    Graciela Medina

        

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