This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 12:36:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Programa De Propiedad Participada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Programa de propiedad participada   En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por actores contra el Sindicato de Acciones del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina SA pues las críticas que contiene el memorial no satisfacen los requisitos formales del art. 265 del Código Procesal.     En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Tarfa de Gallo Norma Margot y otros c/ Sindicato Acc Clase C Telecom Argentina Stet France y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo: I. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por actores detallados a fojas 1 contra el Sindicato de Acciones del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina SA -luego desistieron (ver fs.322)- y contra el Estado Nacional, a fin de obtener el reajuste equitativo del precio de venta de las acciones Clase C, con más daños y perjuicios (fs.42/50). II. Apelaron ambas partes a fs.368 y 376/378, recursos que fueron concedidos libremente a fs.369 y 403. La actora expresó agravios a fs.417/422 mientras que la demandada hizo lo propio a fs.423/425, los que en ambos casos no fueron contestados. Media, asimismo, un recurso contra la regulación de honorarios fijada al perito contador por altos que será tratado al final del acuerdo. Los recurrentes reiteran la inconstitucionalidad del Contrato Anexo de Venta, creado por la resolución conjunta del MEOYSP y el MTYSS. Sostienen que la venta de las acciones fue producto de contratos de adhesión en los que se afectaron sus derechos. Hacen hincapié en la cancelación del precio; el valor de las acciones, que haya descartado el trato discriminatorio invocado al demandar con relación al precio recibido por los actores al vender sus cuotas-partes. III. En el sub-lite, la pretensión de los actores - adherentes al Programa de Propiedad Participada implementado en Telecom Argentina SA- consiste en cobrar las sumas de dinero detalladas en el escrito de demanda (ver fs.42 y Anexo de fs.1), de las que -en su opinión- habrían sido privados en virtud de haberse desprendido de sus acciones por venta al Fondo de Garantía y Recompra, conforme a las cláusulas contenidas en el Acuerdo General de Transferencia y normas complementarias. Esa regulación consagra un precio vil y los demandantes invocaron arbitrarias modificaciones del AGT por el decreto 682/95 y resoluciones que fueron emitidas por el Poder Ejecutivo de la Nación (escrito de demanda de fs.42/51). En tales condiciones, cuadra precisar que en autos la presente acción ha sido incoada en forma conjunta por varios actores, cada uno de ellos titular de un derecho distinto y, a efectos de determinar si una causa es apelable por razón del monto reclamado, corresponde computar -en un caso como el de autos de demanda con pluralidad de actores- cada pretensión en forma autónoma. En función de lo expuesto y toda vez que el reclamo de los señores Marta Rosso, Nora Taverna y Miguel Ursino no alcanza el mínimo legal para habilitar esta instancia de revisión (20.000n pesos), se declara declarar mal concedido el recurso interpuesto por los actores señalados. IV. Por lo demás, he sostenido en reiteradas oportunidades que la expresión de agravios debe constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, debiendo entenderse por tal, la fundamentación y explicación de por qué el juez ha equivocado su decisión. En el caso, estimo que los esfuerzos recursivos del apoderado de la parte actora no son suficientes para satisfacer el requisito procesal de refutar razonadamente la conclusión que sustenta el fallo de primera instancia. En efecto, se trata de reproches atinentes a cuestiones inconducentes y no tratadas por el Magistrado de primera instancia en razón de los fundamentos en los que fundó su decisión y no se enfoca en el principal argumento de la sentencia impugnada, esto es, que dado que la pretensión deducida en autos se refiere a la implementación concreta de las operaciones de recompra de las acciones, es claro que los actores no pueden pretender ningún derecho pues es evidente la falta de legitimación sustancial ya que los reclamos no conciernen a las normas que dieron vida al PPP ni a las funciones que podían corresponder a la Autoridad de Aplicación sino a irregularidades en la concreción de los convenios de reventa. En las condiciones descriptas, debo concluir que las críticas que contiene el memorial no satisfacen los requisitos formales del art. 265 del Código Procesal y, por lo tanto, corresponde declarar desierto el recurso, con costas. V. La queja del Estado Nacional por la distribución de las costas por su orden motiva la siguiente consideración. La implementación de los PPP de las empresas privatizadas constituyó una cuestión novedosa que llevó a muchos trabajadores a promover demandas judiciales con finalidades diversas, lo que derivó en que los gastos causídicos fueran distribuidos por la Sala por su orden (causas 325/04 del 19-09-12 y 343/04 del 14-3-13). Respecto de las de Alzada, el tribunal ha decidido en diversos pronunciamientos de manera contraria a la pretensión de los actores y les ha impuesto las costas de esta instancia en virtud de que la cuestión ha dejado de ser novedosa. De allí que en atención a los recursos planteados, su tratamiento y el modo en que se resuelven, corresponde que cada parte asuma las costas de sus respectivos recursos (art. 68 del Código Procesal). Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada cada uno cargara con las de su propio recurso (art. 68 del Código Procesal). ASI VOTO El doctor Guillermo Alberto Antelo dijo: Adhiero al voto de mi colega doctor Ricardo Gustavo Recondo en lo principal. Discrepo, en cambio, en lo que respecta a las costas de primera instancia, las que considero deben ser a cargo de los actores vencidos. Sucede que el tiempo transcurrido desde la definición dada por la Sala a este tipo de reclamos justifica apartarse de la posición excepcional contenida en la segunda parte del art. 68 del Código Procesal y adoptar el principio objetivo de la derrota, ya que el problema dejó de ser novedoso (esta Sala, causas nº 7930/02 del 4/10/11 y nº 624/02 del 16/4/15, entre otras). Así voto. La doctora Graciela Medina por análogos fundamentos adhiere al voto del doctor Ricardo Gustavo Recondo. Con lo que término el acto de lo que doy fe. Buenos Aires, 10 de octubre de 2017 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. En lo que se refiere a las costas de Alzada, cada uno cargara con las de su propio recurso (art. 68 del Código Procesal). En atención a las cuestiones sobre las que debió expedirse el perito contador Jorge Fernández, así como la extensión y complejidad de la tarea efectuada, confirmase sus emolumentos. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.   Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina      024122E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 20:32:57 Post date GMT: 2021-03-20 20:32:57 Post modified date: 2021-03-20 20:32:57 Post modified date GMT: 2021-03-20 20:32:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com