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Programa De Propiedad Participada Decreto 395 92 Art 29 De La Ley 23696 Bonos De Participacion En Las Ganancias PrivatizacionJURISPRUDENCIA Programa de propiedad participada. Decreto 395/92. Art. 29 de la ley 23696. Bonos de participación en las ganancias. Privatización
En el marco de un juicio en el que se reclama que se abonen a los actores los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696, se confirma la sentencia apelada.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Cardozo, Rubén Darío y otro c/ Estado Nacional y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Soc. y otro s/programas de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo: I. Los Sres. Rubén Darío Cardozo y Ricardo Alfredo Gallardo demandaron al Estado Nacional -Ministerio de Economía- y a Telefónica de Argentina S.A. En cuanto al Estado Nacional, reclamaron que se lo condenara a pagar los daños y perjuicios por el dictado del decreto 395/1992, cuya declaración de inconstitucionalidad plantearon. Respecto de la empresa licenciataria, pretenden que se la condene a pagar los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696 (confr. escrito de inicio de fs. 10/16). Los accionados se presentaron a fs. 76/98 y 109/122, oportunidad en la cual dedujeron excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y pasiva, al progreso de la pretensión. Subsidiariamente, ambos pidieron el rechazo de la demanda, con costas. Una vez producidas las pruebas el magistrado a quo dictó sentencia en los siguientes términos: a) desestimó las defensas de falta de legitimación pasiva y activa respecto del señor Ricardo Alfredo Gallardo; b) hizo lugar al planteo de falta de legitimación activa opuesto por ambos codemandados con relación al señor Rubén Darío Cardozo; c) admitió parcialmente la defensa de prescripción articulada por ambos codemandados y en virtud de ello declaró prescripta la acción por los eventuales créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor del actor señor Ricardo Alfredo Gallardo por los períodos anteriores a diciembre de 2003; y, d) Hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó al Estado Nacional - Ministerio de Hacienda y Finanza Públicas -en los términos de la ley 25.344 y su decreto reglamentario- y a Telefónica de Argentina S.A. a pagarle al señor Ricardo Alfredo Gallardo, las sumas que correspondan según las bases indicadas en el fallo. Todo ello con costas en el orden causado. La sentencia fue apelada por los actores, el Estado Nacional y Telefónica de Argentina (ver recursos de fs. 322, 324 y 326, concedidos a fs. 323, 325 y 328). Los actores presentaron su expresión de agravios a fs. 356/359, el Estado Nacional a fs. 346/355 y Telefónica de Argentina S.A. a fs. 333/345. Corridos los traslados, fueron contestados a fs. 361/364 y 365/372. A fs. 374/376 se agregó el dictamen del Fiscal General del fuero. II. La parte actora cuestiona -en lo principal- que se aplique el plazo de prescripción de 5 años, que no se considerara que se trata de dos pretensiones, una de las cuales es imprescriptible, el daño a futuro por la no emisión de bonos, el cálculo de la reparación y el rechazo de la demanda respecto del coactor Cardozo. Por su parte, el Estado Nacional se agravia por el criterio para el cómputo de la prescripción, la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92, las pautas para la realización de la liquidación, respecto de tipo de utilidad, coeficiente aplicable, porcentaje e intereses, y la imposición de costas por su orden respecto del coactor Cardozo. Finalmente, la empresa licenciataria cuestiona el rechazo de la defensa de prescripción y de falta de legitimación pasiva, la aplicación del precedente “Gentini”, pautas para el cálculo de la reparación y, eventualmente, la imposición de costas. III. Tal como han quedado planteados los agravios, debo señalar que desde hace ya más de tres años y luego del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Domínguez, Susana Isabel y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada” de fecha 19/12/13, he revisado mi posición en estos temas y he tomado decisiones en el mismo sentido que el fallo de primera instancia, (causas números 1889/2007 del 23/06/14, 1815/2007 del 04/06/14, 1890/2007 del 12/09/14, 1803/2007 del 08/09/14, 2032/2007 del 24/10/14 y 12632/2007 del 07/10/14 como subrogante en la Sala II). Asimismo, esta ha sido una posición compartida por el tribunal a partir del dictado de los precedentes “Zollo” (n° 7.141, del 11/3/2015) y “Herrera” (n° 19/2008 del 17/7/2015), con votos de los doctores Recondo y Antelo, respectivamente. De allí que, por razones de brevedad y a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a los fundamentos expuestos en las referidas causas, cuyo texto puede consultarse en el sitio http://scw.pjn.gov.ar perteneciente al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación y que en copia se agrega a continuación de la presente. Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:916; 300:1020; y 308:1206, entre otros). En consecuencia corresponde desestimar los agravios, con las salvedades que efectuaré más abajo. IV. En el caso del rechazo de la demanda respecto del señor Cardozo, la decisión adoptada por el juez de grado es la que correspondía toda vez que está fuera de discusión que su ingreso fue posterior al 12/01/1990 (ver pericia contable fs. 204/205), con lo cual resulta claro que no obedeció a un traspaso operado en el marco de la privatización del servicio cuya prestación asumió Telefónica de Argentina S.A. en carácter de licenciataria (confr. ley 23.696 y decretos 59/90, 60/90, 62/90 y 2332/90). Asimismo, cabe aclarar que la referencia que hace el Estado Nacional respecto de una causa de esta sala en la que se resolvió con un criterio diferente, no contradice lo expuesto en este caso, toda vez que como ya se expuso, es el resultado de un cambio de criterio progresivo llevado a cabo luego de un nuevo análisis de la cuestión a la luz de lo decidido por la Corte en el precedente “Domínguez”. En otro orden de ideas, más allá de la posición que he venido sosteniendo respecto de la aplicación al caso de las normas de consolidación de deudas del Estado, en atención a la opinión contraria que desde hace tiempo mantienen mis colegas, habré de aceptar la misma, sin perjuicio de lo que ya expuse al votar en la causa “Zollo”. V. Finalmente, el Estado Nacional cuestiona la imposición de costas en el orden causado respecto de la demanda del Sr. Cardozo, por considerar que por su carácter de vencido, debe cargar con ellas en su totalidad. No asiste razón al apelante en su planteo. Es cierto que nuestro ordenamiento procesal establece -como principio- el criterio objetivo del vencimiento o derrota (cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal) y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución fundada, que las costas sean distribuidas por su orden o en el orden causado, pero no hay duda de que en casos como el que nos ocupa se justifica ampliamente la decisión adoptada, en razón de la complejidad de los temas que se discuten y los cambios de criterio que han quedado incluso puestos de manifiesto a lo largo de este voto. VI. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios y confirmar el fallo apelado, con costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segunda parte del Código Procesal). Así voto. El doctor Guillermo Alberto Antelo dijo: Adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante, doctora Graciela Medina, con apoyo en los fundamentos expuestos in re “Herrera” (Causa n°19/2008 del 17/07/2015), a los que me remito por razones de brevedad. Una copia de la causa mencionada impresa del registro del protocolo informático de sentencias (Acordada CSJN 6/14), cuyo texto puede ser consultado en el sitio http://scw.pjn.gov.ar, será adjuntada al expediente e integrará la presente resolución. Así voto. El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto de la doctora Graciela Medina. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar los agravios y confirmar el fallo apelado, con costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segunda parte del Código Procesal). Una vez que se encuentre aprobada y firme la liquidación del crédito que se manda a pagar, y se establezcan los honorarios correspondientes a primera instancia, vuelvan los autos a efectos de que el Tribunal proceda a regular los correspondientes a la alzada (art. 279 del Código Procesal). Regístrese, -con copia de las causas n° 7.141 “Zollo” del 11/3/2015 y nº 19/2008 “Herrera” del 17/7/2015, que serán agregadas al expediente y al sistema Lex100-, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina 023690E |
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