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JURISPRUDENCIA Programa de Propiedad Participada. Derechos accionarios. Frustación
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la resolución que hizo lugar al reclamo de ex trabajadores de Aerolíneas Argentinas SE, por la frustración de los derechos accionarios derivados de la implementación del PPP en la empresa privatizada.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2018. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 598 -concedido a fs. 599- contra la resolución de fs. 596/597vta., el que fuera fundado a fs. 600/602vta., dando lugar a la contestación de fs. 604, y CONSIDERANDO: I Cabe recordar que este juicio tiene como origen el reclamo de ex trabajadores de Aerolíneas Argentinas S.E. por la frustración de los derechos accionarios derivados de la implementación del PPP en la empresa privatizada. La demanda fue admitida indicándose las pautas para el cálculo del resarcimiento y esta Sala confirmó la decisión modificando únicamente los intereses (ver fs. 225/229 y 267/269). La perito contadora designada en autos practicó la liquidación del crédito (ver fs. 293/294vta., 316 y 324), que fue aprobada a fs. 329. Posteriormente, el Estado Nacional pidió la revisión de dicha liquidación (fs. 481/482). Mediante la resolución apelada, el Juez de primera instancia rechazó, con costas, este pedido de revisión por considerar que las cuestiones planteadas por la demandada estaban alcanzadas por el principio de la preclusión, pues no se trataba de la corrección de errores aritméticos sino del contenido de los pronunciamientos de fondo, que habían devenido firmes (fs. 596/597vta.). El Estado Nacional interpuso apeló a fs. 598 -concedido a fs. 599- y expresó agravios a fs. 600/602vta., dando lugar a la contestación de fs. 604. II En el memorial de agravios, la demandada plantea que la liquidación presenta un error y que esta circunstancia hace posible su revisión, incluso, si ya fue aprobada. Según ella, en la liquidación de fs. 316 se toma como parámetro un PEAD total incorrecto, lo que arrojó unas sumas a favor de los actores muy superiores a las calculadas internamente por el Departamento de Verificación y Control de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial. Pide, en definitiva, que se subsane dicho error y se practique una nueva liquidación de los montos de condena (fs. 600/602vta.). Al contestar el pertinente traslado, la actora sostiene que la contraria pretende introducir tardíamente una impugnación a la liquidación que se encuentra aprobada (fs. 604). III Así las cosas, cabe poner de resalto varias cuestiones. La primera de ellas es que los argumentos expuestos por el Estado Nacional a fs. 600/602vta. son una reiteración de sus presentaciones anteriores de fs. 481/482 y 590/591, lo que no resulta suficiente para dar cumplimiento con el requisito de la crítica concreta y razonada del fallo apelado que impone el art. 265 del Código Procesal. Esta sola razón daría lugar, sin más, a la deserción del recurso (conf. art. 266 del CPCC). Lo segundo a tener en cuenta es que ya desde la primera liquidación de fs. 293/294vta., la experta aplicó el PEAD total según el Balance General de la empresa al 30/6/95. El Estado impugnó dicha liquidación, que fue mantenida por la experta y dio lugar a la resolución de fs. 312/312vta. mediante la cual se rechazó la impugnación relativa al cálculo del paquete accionario y se admitió la concerniente a los intereses. Practicada una nueva liquidación de acuerdo a lo resuelto, el Estado reiteró sus quejas y la perito mantuvo su nueva liquidación llegando así a la resolución de fs. 329 que la aprobó. El Estado no apeló esta decisión sino que, por el contrario, manifestó que los expedientes para el cobro de los bonos respectivos estaba en el área técnica (ver intimaciones de fs. 370 y 394 y contestaciones de fs. 386 y 479). La reseña anterior demuestra que, efectivamente, el tema traído a esta instancia fue desestimado, no una sino dos veces, por el Juez de primera instancia, habiendo quedado firme lo decidido sin que resulte posible reabrir la discusión sobre el punto sin alterar el principio de preclusión que impera en la materia. Por último, con relación al supuesto error que destaca el apelante en el PEAD tomado para el cálculo, vale la pena aclarar que el PEAD usado por la perito guarda relación con la fecha en que se implementó el PPP en Aerolíneas Argentinas S.A. Adviértase que el valor de los títulos fue fijado mediante el decreto 596/95, publicado en el Boletín Oficial el 2/5/95, tal como lo señalara esta Cámara en la causa “Mengarelli” a la que se remite en el fallo de fs. 267/269 (ver copia agregada a fs. 263/266 de la causa citada nº 9891/04 del 7/5/09, en especial, fs. 263vta., último párrafo, y liquidación de fs. 293/294vta., en particular, fs. 293vta., in fine). Por ello, calcular el PEAD total en base al paquete accionario existente al Balance General al 30/6/95 no luce como una pauta arbitraria ni errada. Por las razones hasta aquí expuestas, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto por el Estado Nacional a fs. 598 y confirmar el pronunciamiento de fs. 596/597vta., con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo 034734E |