This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:58:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Programa De Propiedad Participada Recompra De Acciones Inexistencia De Lesion Subjetiva Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Programa de Propiedad Participada. Recompra de acciones. Inexistencia de lesión subjetiva. Rechazo de la demanda   Se confirma el rechazo de la demanda deducida en el marco del Programa de Propiedad Participada fundada en la existencia de lesión subjetiva, pues no se probó el desequilibrio patrimonial que los actores dijeron haber experimentado, por lo que los actores carecen de derecho a un reajuste del precio que fue abonado por la recompra de sus acciones clase “C” por parte del Fondo de Garantía y Recompra.     En Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Santander Raúl Alejandro y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo: I. Los señores Raúl Santander, Clemencia Azcurra, Roberto Barbieri, Roque Caruso, Manuel Gonsalves, Jorge Guardia, Mario Mateo, Mario Ríos, Blanca Rivas y Armerinda del Valle Garcias -todos ellos ex trabajadores de Telefónica de Argentina SA - demandaron al Estado Nacional, al Banco de la Ciudad de Buenos Aires y al Comité Ejecutivo de la Sindicación de Acciones del Programa de Propiedad Participada (“PPP”) de Telefónica de Argentina SA a fin de obtener un reajuste del precio de venta y de las condiciones de la operación de recompra de las acciones Clase “C” de Telefónica, con más los intereses y costas del juicio. Enunciaron las pautas para el cálculo del monto reclamado, el que estimaron en la suma de 179.563,94 pesos (fs.354). II. Durante el transcurso del pleito, las excepciones de caducidad de la acción y falta de habilitación de la instancia fueron rechazadas siendo el tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs.626/627). III. El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas por su orden. Para así decidir, consideró que no se habían demostrado los extremos invocados al demandar, en especial, el desequilibrio patrimonial que los actores dijeron haber experimentado. En consecuencia, concluyó que no se cumplía con uno de los presupuestos de la lesión a un derecho subjetivo exigido por esta Cámara en numerosos fallos (ver considerandos 3 a 5 de la sentencia dictada en la causa “Arteta” a la que remite y que integró su pronunciamiento). IV. Apelaron los actores Roberto Barbieri, Roque Caruso, Manuel Gonsalves y Jorge Guardia, el Banco Ciudad y la Comisión Liquidadora del PPP a fs.1203, 1205 y 1209, recursos que fueron concedidos libremente a fs.1204, 1206 y 1211, respectivamente. Elevados los Autos a la Sala, expresaron agravios los accionantes a fs.1269/1281, cuyo traslado mereció las respuestas de fs.1283/1289 y 1290/1292. El Banco Ciudad hizo lo propio a fs.1264/1265, cuyo traslado no fue contestado. El recurso de la Comisión Liquidadora del PPP fue declarado desierto (fs.1282). Median asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios, los que serán tratados al finalizar el presente Acuerdo. El Banco Ciudad se agravia, únicamente, de la distribución de las costas en el orden causado mientras que los demandantes pretenden la revocación del fallo y la admisión de la demanda, con costas. V. La situación traída a conocimiento de este Tribunal remite a cuestiones análogas a las resueltas por la Sala en la causa “Ahumada de Tapia” (causa 8184/99 del 21-09-07; ver asimismo, causa n°1924/99 del 8/05/2008), por lo que corresponde confirmar el fallo apelado, con apoyo en los fundamentos dados en el precedente citado a los que me remito por razones de brevedad. Una copia de la causa a la remito integrará este voto y será adjuntada al expediente. VI. Decidida la confirmación de la sentencia de la forma indicada, esto es, que los actores no tienen derecho al reajuste del precio de las acciones que vendieron al F.G.R., resta tratar el recurso de la demandada Banco Ciudad relativo a la distribución de las costas en el orden causado, las que solicita le sean impuestas a los actores vencidos. El agravio no puede prosperar pues he sostenido que la implementación de los PPP de las empresas privatizadas constituyó una cuestión novedosa que llevó a muchos trabajadores a promover demandas judiciales con finalidades diversas, lo que derivó en que los gastos causídicos fueran distribuidos por la Sala por su orden (causas 325/04 del 19-9-12 y 343/04 del 14-3-13). Respecto de las de Alzada, el Tribunal ha decidido en diversos pronunciamientos de manera contraria a la pretensión de los actores y les ha impuesto las costas de esta instancia en virtud de que la cuestión ha dejado de ser novedosa. De allí que en atención a los recursos planteados, su tratamiento y el modo en que se resuelven, corresponde que cada parte asuma las costas de sus respectivos recursos. Por ello propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada que cada uno cargará con las de su propio recurso (art. 68 del Código Procesal). La doctora Graciela Medina por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que término el acto de lo que doy fe. Buenos Aires, 22 de noviembre de 2018 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Con costas de Alzada que cada uno cargará con las de su propio recurso (art. 68 del Código Procesal). Una vez firme la sentencia el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la alzada. El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.   Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina   034928E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:25:37 Post date GMT: 2021-03-22 20:25:37 Post modified date: 2021-03-22 20:25:37 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:25:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com