JURISPRUDENCIA

    Programa de Propiedad Participada. Recompra de acciones. Inexistencia de lesión subjetiva. Rechazo de la demanda

     

    Se confirma el rechazo de la demanda deducida en el marco del Programa de Propiedad Participada fundada en la existencia de lesión subjetiva, pues no se probó el desequilibrio patrimonial que los actores dijeron haber experimentado careciendo los actores de derecho a un reajuste del precio que fuera abonado por la recompra de sus acciones clase “C” por parte del Fondo de Garantía y Recompra.

     

     

    En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Agote, Celia y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:

    I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1115/1119vta.), mediante la cual se rechazó con costas por su orden la demanda interpuesta por los actores a fin de obtener el reajuste del precio de recompra de las acciones clase “C” del Programa de Propiedad Participada de Telecom de Argentina S.A., se alzó la parte demandante a fs. 1121, recurso que fue concedido a fs. 1122, fundado a fs. 1215/1225 y replicado a fs. 1227/1234vta. y 1235/1237.

    Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

    II. Las cuestiones planteadas por la recurrente encuentran adecuada respuesta en lo ya resuelto por esta Sala en la causa Nº 8.184/99 “Ahumada de Tapia Olimpia y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”, fallada el 21 de septiembre de 2007, a cuyos fundamentos y conclusiones estimo adecuado remitir en lo pertinente por razones de brevedad. Una copia certificada se acompaña al expediente y su texto puede ser consultado a continuación de la presente.

    A estas conclusiones no obsta la prueba pericial contable rendida en autos que invoca la recurrente en su memorial de agravios (fs. 1222/1224vta., punto 4), pues ella no reviste entidad suficiente para tener por configurada la lesión invocada, ni para revertir lo decidido en la causa “Ahumada”, en punto a la falta de derecho de los actores de percibir el reajuste del precio pretendido.

    Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Así voto.

    El doctor Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos, adhiere al voto del doctor Recondo. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.

    Buenos Aires, 14 de noviembre de 2018.-

      Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Una vez que quede firme el presente pronunciamiento, el Tribunal procederá a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

    La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

    Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

     

    Ricardo Gustavo Recondo

    Guillermo Alberto Antelo

       

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