JURISPRUDENCIA Programa de propiedad participada En el marco de un proceso de conocimiento, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida con el objeto de que se cumpla con el Programa de Propiedad Participada de “Aceros Zapla SA”, más el cobro de todas las sumas y conceptos derivados de este y la indemnización de los daños y perjuicios causados. En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice: I. Los señores Bernardo VILCA, Julio Cesar RODRIGUEZ, Juan DE DIOS ZAMBRANO, Juan Emiliano NIEVA, Jorge ZUBIETA ROMERO y Lorenzo FLORES, ex trabajadores de Establecimientos Altos Hornos Zapla; promovieron la demanda de autos contra ACEROS ZAPLA S.A., citando en calidad de tercero al ESTADO NACIONAL (Ministerio de Defensa), con el objeto de que se cumpla con el Programa de Propiedad Participada de “Aceros Zapla S.A.” -en adelante, también me referiré a dicho programa o P.P.P.-, más el cobro de todas las sumas y conceptos derivados del mismo y la indemnización de los daños y perjuicios causados, indexados, con intereses y las costas del litigio. Asimismo, demandan el pago de las sumas que, según entienden, hubieran correspondido cobrar en concepto de “bonos de participación en las ganancias” (fs. 20 y fs. 23vta./25). El pronunciamiento de fs. 344/347 hizo lugar a la demanda promovida por los actores Bernardo VILCA, Juan DE DIOS ZAMBRANO, Juan Emiliano NIEVA, Jorge ZUBIETA ROMERO y Lorenzo FLORES y condenó a “Aceros Zapla S.A.” a abonarle a éstos, en concepto de resarcimiento, los importes que resulten de la liquidación que deberá practicarse en la etapa de ejecución. Sin embargo, respecto al trabajador Julio Cesar RODRIGUEZ rechazó la demanda pues no se encontraba probado que haya ingresado a trabajar en la empresa privatizada. Finalmente, impuso las costas en el orden causado. Para así decidir, el Magistrado de la anterior instancia expuso que el Programa de Propiedad Participada (en adelante P.P.P.) se presentaba como una obligación asumida contractualmente por el adquirente como resultado del procedimiento de licitación pública. Sostuvo que frente a los trabajadores, constituía una estipulación a favor de terceros cuyo cumplimiento podía ser exigida a Aceros Zapla S.A., en los términos del artículo 504 del Código Civil. Agregó que de las constancias obrantes en autos no surge que la demandada haya cumplido con la obligación oportunamente asumida, configurándose la frustración definitiva del derecho de acceder al P.P.P. II. Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por la parte demandada a fs. 350, quien expresó agravios a fs. 355/356vta., mereciendo la réplica de los actores a fs. 358/359. Aceros Zapla S.A. postula que: a) No corresponde una indemnización sustitutiva toda vez que los balances de la sociedad desde su inicio arrojaron resultado negativo, lo que conllevó a la apertura del concurso preventivo en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 6; y b) La sentencia erróneamente fijó el inicio del cómputo de los intereses a partir de la notificación de la demanda y hasta su efectivo pago. Sin embargo, no es admisible la aplicación de intereses pues la presentación del concurso preventivo de la demandada suspende su curso. III. El Tribunal estimó necesario, como medida para mejor proveer, disponer que los actores manifiesten si prestaron adhesión al régimen establecido en la Ley N° 26.700. Además, que el Estado Nacional informe si los reclamantes fueron notificados de la liquidación administrativa y solicitaron el pago de la indemnización tarifada en sede administrativa (ver fs. 361). El Estado Nacional contestó que los trabajadores demandantes no se han adherido a la Ley N° 26.700, con excepción del actor VILCA, ya que la misma no se encuentra reglamentada ni se ha iniciado proceso de verificación (ver fs. 366/367). Por su parte los actores manifestaron que no se han acogido ni solicitado adherirse a los términos de la ley (ver fs. 371). En atención a la respuesta brindada, habiendo pasado seis años desde la sanción de la Ley N° 26.700 y no menos de cinco años del reclamo de VILCA, sin instrumentarse el mecanismo de indemnización ideado por el Congreso Nacional, esta Sala no encuentra óbices para, de darse los presupuestos exigidos al efecto, emitir una sentencia de condena. IV. En primer término, Aceros Zapla S.A. critica al a quo en sus agravios exponiendo que los trabajadores tenían el derecho a la adquisición del 10 % del capital accionario en la medida que la empresa arroje ganancias, condición que sólo se presentó en determinados ejercicios, en los que incluso, debieron compensar con pérdidas anteriores. En rigor, lo alegado pierde sustento frente al informe pericial contable -no observado en este punto-, que computando los resultados del ejercicio, determinó la existencia de sumas a percibir por los actores (respuesta 5, fs. 267). De tal modo queda desvirtuado lo señalado a fs. 355 vta. de la expresión de agravios. Por lo tanto, a esta altura, es necesario recordar que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso (confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causa nro. 1547/97 del 26/10/00; Sala I, causa nro. 1250/00 del 14/02/06 y Sala III, causa nro. 9276/05 del 3/4/07; entre muchas otras). La finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los supuestos errores incurridos en la sentencia; son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr. Sala I, “Medina” del 14/02/06; esta Sala, “Aguirre c/ Edenor” del 30/03/10, entre otras). V. Aún aplicando el criterio amplio que invariablemente observa esta Sala a la hora de juzgar la suficiencia de fundamentación de las apelaciones, en el caso es evidente que en este punto la pieza del accionado no reúne los requisitos mínimos de fundabilidad previstos en las normas rituales. Sobre esta base, no puedo dejar de observar que el memorial nada dice sobre el incumplimiento en la realización del Programa de Propiedad Participada. En el escrito de fs. 355/356vta., el apelante no refuta el principal fundamento en el cual el señor Juez sustentó la admisión de la pretensión esgrimida en la pieza que se impugna, relativo a que frente a los trabajadores, el P.P.P. constituía una estipulación a favor de terceros cuyo cumplimiento podía ser exigido por éstos a Aceros Zapla S.A., en los términos del artículo 504 del Código Civil, por lo que debía reconocérseles el derecho a percibir una indemnización sustitutiva que compensara el menoscabo patrimonial sufrido. Releyendo la causa, advierto que la demandada se limita a reeditar las mismas razones que ha venido planteando a lo largo del proceso para sostener que el reclamo no debía prosperar, sin agregar fundamento alguno, lo cual no es admisible (arg. art. 265 del Código Procesal). Por lo expuesto, propongo que se declare desierto el recurso interpuesto en este aspecto (arts. 265 y 266 del Código Procesal). VI. Finalmente, corresponde expedirse con relación al agravio relativo a los intereses. En ese sentido, el apelante sostiene que corresponde suspender el cómputo de los accesorios en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Concursos. En primer término, me interesa señalar que el artículo 19 de la mencionada ley establece que: “La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca...”. Sobre este punto, el Magistrado de la anterior instancia frente al planteo formulado por la parte actora en la pieza de fs. 191/196, consideró que “habida cuenta la inexistencia de crédito alguno en la causa, la solicitud presentada en fs. 191/196 resulta -por ahora- prematura.”. Pese a lo sostenido en esa oportunidad, no se privó de incluir intereses en la condena. De todos modos, a juicio de esta Sala el crédito reconocido en la sentencia es de carácter concursal. En efecto, fue durante el proceso de privatización de Altos Hornos Zapla donde se contempló que los trabajadores serían partícipes del paquete accionario de la empresa y tendrían derecho a percibir un bono de participación en las ganancias (conf. esta Sala, en un asunto idéntico causa “Cala” del 19.04.13). Desde ese ángulo, la causa o título del crédito a la que alude el art. 21 de la Ley N° 24.522 a los efectos del fuero de atracción de las demandas entabladas en contra del concursado se vincula con el origen del crédito y no con la resolución que declara su existencia (conf. HEREDIA, Pablo D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Ed. Ábaco, 2000, t.1, pág. 577 y sus citas). Es el hecho antecedente que ha dado nacimiento a la obligación, al decir de LLAMBIAS la voluntad individual que se canaliza e impone mediante el acto jurídico, especialmente a través de un contrato (conf. LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Perrot, 4ta. edición, t. I, págs. 37, 43 y concordantes). De allí que si la causa del crédito reconocido en autos es el contrato celebrado en 1992, que ese mismo año dio lugar al traspaso de activos a favor de la demandada, es indudable que lo reclamado en autos tiene carácter concursal, dado que el proceso universal fue iniciado en 1999. En virtud de lo expuesto y sin perjuicio de la decisión que puede adoptarse ante la eventual intervención del especial fuero de ejecución particular, corresponde dejar sin efecto el curso de los intereses desde la fecha de presentación del concurso preventivo de la demandada. VII. Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en lo atinente al curso de los intereses, cuyo curso debe suspenderse desde la fecha de presentación del concurso preventivo. Asimismo, imponer las costas del proceso a la demandada en su calidad de sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a su voto. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia y modificar lo atinente al curso de los intereses y 2) Imponer las costas del proceso a la demandada en su calidad de sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI EDUARDO DANIEL GOTTARDI 023909E
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