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Pronto Pago Laboral Proceso Concursal IndemnizacionJURISPRUDENCIA Pronto pago laboral. Proceso concursal. Indemnización
Se resuelve que el recurso del demandado no altera los fundamentos y conclusiones de la sentencia de primera instancia por lo que propugno el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del fallo impugnado.
En la ciudad de Rafaela, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M. Macagno, Beatriz A. Abele y Alejandro A. Román, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 364 - Año 2015 - GIGENA, Fernando Ariel c/ “AGROINDUSTRIAL SAN VICENTE” s/ DEMANDA LABORAL”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; segunda, Dr. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Alejandro A. Román. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo: El recurso de nulidad interpuesto por el demandado no fue sostenido en la Alzada y no hallo motivos que hagan procedente la declaración de nulidad de oficio. A esta cuestión voto por la negativa. A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión. A esta primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo: Al expresar sus agravios, el recurrente mantuvo el recurso de apelación que había interpuesto contra la resolución de fs. 301/303 (Res. Nº 109 del 07/08/2012) que rechazó la excepción de litispendencia, con costas en el orden causado, opuesta por el demandado al contestar la demanda, con fundamento en que el actor había promovido “con idéntico propósito al de estos autos -y que a la fecha aún se encuentra en trámite- el juicio caratulado Expte. N° 1468 - Año 2009 - Gigena, Fernando c/ Agroindustrial San Vicente S.A. s/ pronto pago laboral, como incidente en el juicio caratulado Expte. 1089 - Año 2009 - Agroindustrial San Vicente S.A. s/ Concurso preventivo” (fs. 23/25, apartado II, “Oponen excepción de litispendencia”). En la resolución Nº 109 impugnada, la excepción fue rechazada por que no existía la identidad de sujetos, objeto y trámite ya que los objetos son distintos -en el pronto pago la ejecución y pago y en el de conocimiento la declaración de un derecho- y sus trámites son diferentes; señalándose, además, que el desistimiento parcial del proceso formulado por el actor en el incidente de pronto pago -“en lo que se refiere a la pretensión del cobro de los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, optando por proseguir el trámite mediante la utilización de la vía de conocimiento, ello en los términos del art. 21, inc. 2, de la ley 24.522” (ver copia certificada, fs. 131)- fue consensuado por el concursado según las constancias de fs. 294/296, y no existe riesgo de sentencias contradictorias respecto de los rubros que se reclaman en el presente proceso laboral, circunstancias que es el presupuesto esencial de la excepción de litispendencia (fs. 301/303). Apelada esta resolución (fs. 306) el recurso fue concedido con efecto diferido (fs. 307) y al expresar sus agravios, el recurrente formuló extensas consideraciones tendientes a demostrar los errores de la sentencia al afirmar que no existía identidad de objeto argumentando que el “pronto pago laboral” es un proceso tan declarativo como el de “verificación” (fs. 463/465, apartados 3.2, 3.2.1 al 3.2.7 de la expresión de agravios), y que en el desistimiento del proceso siempre es necesaria la conformidad del contrario, y en el presente caso la conformidad de su parte con el desistimiento parcial del proceso efectuado por el actor, no lo perfeccionó ya que éste requiere la resolución que ponga fin al proceso (fs. 466/467, apartado 3.3 de la expresión de agravios). Estos agravios fueron respondidos a fs. 475 vta./476, III. Para dilucidar adecuadamente la cuestión planteada es preciso atender a las particulares circunstancias del caso y resolverla en el marco del pronto pago en el proceso concursal. Según las copias certificadas traídas a estos autos, en el expediente de pronto pago Nº 1468/09, se reclamaron los rubros remuneratorios especificados en los apartados l a 5, y 10, y los rubros indemnizatorios detallados en los apartados 6 a 9 (fs. 136 vta./137, IV, “Rubros reclamados”). Respondido el pronto pago laboral (fs. 105/116) la Síndico del concurso se expidió sobre la solicitud de pronto pago “cuyos rubros se enuncian en IV, puntos 1 a 10 del escrito introductorio” y solicitó su rechazo, con remisión al dictamen que había producido en los autos principales, señalando que todos los rubros remuneratorios de causa anterior al concurso fueron cancelados mediante el pago efectivizado por el empleador luego de la apertura, y que no se detectan créditos susceptibles de pronto pago cuya denuncia se haya omitido y que deban enunciarse en oportunidad del informe del art. 14, inc. 11, L.C.Q.; y respecto de los pretensos créditos originados en la extinción del vínculo laboral (rubros indemnizatorios) “se tratarían en principio de créditos postconcursales, y aun cuando así no se los considerare, también ajenos al ámbito de pronto pago por su condición de controvertidos (copia certificada del dictamen de la Síndico del concurso de fecha 06/04/2011, fs. 128/129). Es decir que, con anterioridad al desistimiento formulado por el actor el 14/06/11 (fs. 131), ya se había producido el pago de los rubros remuneratorios de causa anterior al concurso; y la improcedencia del pedido de pronto pago fue señalada puntualmente por la Síndico habida cuenta del carácter de créditos controvertidos de los rubros indemnizatorios reclamados por el trabajador (conf. ROUILLON, Adolfo A.N. - Director-, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, T. IV-A, pág. 242, apartado C; IV; RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO, “Ley de Concursos y Quiebras”, Cuarta edición actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, T. I, pág. 456, b.3, iii). Por ello parece razonable el desistimiento del proceso formulado por el trabajador respecto de los rubros indemnizatorios para reclamarlos por la vía de conocimiento, tal como lo hizo el 14/06/11 en las presentes actuaciones. En esas condiciones, tal como lo apuntó la sentencia de primera instancia, no se advierte de qué modo podrían dictarse sentencias contradictorias, máxime cuando en el expediente de pronto pago, de las constancias existentes en estos autos, no se desprende la existencia de actuaciones posteriores al 19/04/2012 (ver fs. 273/297). La sentencia de primera instancia, en lo principal, hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de los rubros reclamados por el actor -indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., del art. 2º de la ley 25323 y del art. 80 de la L.C.T. y salarios caídos de los meses de julio de 2009 y proporcional de agosto del mismo año-, más sus intereses y costas. Para decidirlo así consideró, ponderando detalladamente las pruebas, que no existieron las injurias graves, en los términos del art. 242 de la L.C.T., invocadas por el empleador para justificar el despido dispuesto el 29/06/2009 -rechazadas por el actor (fs. 50)-, por lo que el despido debe ser considerado sin justa causa (sentencia de primera instancia, fs. 426/432). Contra ella apeló el demandado (fs. 433) y al fundar su recurso se agravió sosteniendo que en estos autos se demostró acabadamente que las instalaciones de la empresa permanecieron ocupadas desde las 12:00 hs. del 25/06/2009 en forma ininterrumpida -entre los usurpadores se encontraba el actor afirma- incluso durante la noche, detonando explosivos en la calle, incendiando neumáticos y bienes de la empresa, impidiendo trabajar a quienes querían hacerlo y obstando al uso de rodados de la empresa a cargo de otros agentes; también se demostró que los usurpadores -entre los que se encontraba el actor- impidieron la entrega de una máquina cosechadora a un cliente, circunstancias probadas con las copias de los Exptes. Nº 1371/09 y Nº 1495/09 sobre las denuncias formuladas y con las constancias notariales del 14/07/09 y 07/10/09, por lo que pidió que se acoja el recurso de apelación (expresión de agravios, fs. 461/472). Sus agravios fueron respondidos a fs. 475/479. Ingresando al tratamiento del recurso cabe señalar, en primer término, que ninguna duda cabe acerca del conflicto gremial producido entre la empresa demandada y sus trabajadores, cuyas alternativas se muestran reflejadas en las actuaciones efectuadas ante la Delegación Rafaela del Ministerio de Trabajo y Seg. Social (Expte. 01611-0002155-8), entre las que consta, dicho sea de paso, la Resolución de la autoridad administrativa del 01/07/2009 de someter el diferendo al trámite obligatorio de conciliación establecido en la ley provincial 10.468 (Cap. II, art. 12 y siguientes) “debiendo las partes en conflicto retrotraer la relación y la situación laboral al estado en que se encontraba antes de la iniciación del diferendo, disponiendo la empleadora dejar sin efecto los despidos producidos y la inmediata reincorporación de los trabajadores despedidos y a la Asociación Profesionales de Trabajadores U.O.M. Rafaela y sus representados dejar sin efecto la medida de acción directa llevada adelante”, medida dictada por el plazo de 15 días hábiles administrativos (ver copias a fs. 54 y 54 vta.). No parece que el empleador hubiese acatado, entonces, la resolución de la autoridad administrativa del trabajo, actitud que no contribuyó a solucionar el conflicto gremial suscitado. De cualquier modo y en lo que aquí interesa es determinar si en este proceso el demandado acreditó las causas invocadas para el despido del trabajador, consistente en su participación en la ocupación ilícita de las instalaciones de la empresa, de los daños a los bienes de la misma, de la privación de uso de un rodado y del impedimento a entregar una máquina a su adquirente perjudicando contractual y comercialmente a esta patronal (contestación de la demanda, fs. 27/28, IV). Es decir, se despidió al actor por su participación en los hechos descriptos, pero a lo largo de toda la expresión de agravios no se ha puntualizado concretamente dónde se ha probado, en este proceso, la participación del actor en los hechos descriptos. Esta carencia sella la suerte del recurso. Según la constatación efectuada el 26/06/2009, siendo las 13:15 hs., por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nº 5 en lo Penal Correccional, juntamente con la Secretaria y la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal “...se advierte que en las instalaciones de dicha planta industrial, correspondiente a la sección montaje, se encontraban empleados de la misma, con un conflicto laboral salarial concreto. Se constató que esta permanencia en el lugar era pacífica, sin alteraciones del orden, sin agresiones físicas. También se efectuó un recorrido en el interior del taller, notándose que todo se hallaba en orden y sin daños en las maquinarias y herramientas existentes en el mismo...” (fs. 150). Ninguna referencia respecto de la presencia del actor. De la declaración testimonial del Presidente Comunal de San Vicente, Sr. Gustavo Daniel Racca no se extrae elemento alguno probatorio de los daños, privación de uso de un rodado o impedimento de entrega de una máquina a su adquirente en el que hubiese participado el actor. Antes bien, por el contrario, el testigo declaró que “estas personas se están expresando en forma totalmente pacífica, sin ocasionar molestias a los vecinos, ni daños a los particulares” (fs. 231/233). Por lo demás, si bien el actor reconoció en su absolución de posiciones haber ocupado el 25/06/09, juntamente con otros compañeros, el establecimiento fabril del demandado, negó que hubiera hecho caso omiso al requerimiento de desalojo, que hubiese impedido el ingreso de otros compañeros a trabajar, que hubiese impedido la entrega de una máquina cosechadora a un cliente y que el 27/06/09 se encontrara ocupando el establecimiento del demandado, afirmando que estuvo en la calle (fs. 330). Por último, en estos autos están agregadas las copias de los Exptes. Nº 1371/09 y Nº 1495/09 y en ellas sólo consta el listado proporcionado por el Sr. Aníbal Guillermo Cúneo, Presidente del Directorio de la empresa demandada y denunciante en la causa penal, acerca de “los empleados que considera actores del movimiento de ocupación de las instalaciones de la misma” (fs. 185/187). No cabe considerar prueba un listado proporcionado por el demandado en este proceso. Por estas razones considero que el recurso del demandado no altera los fundamentos y conclusiones de la sentencia de primera instancia por lo que propugno el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del fallo impugnado, excepto el rubro salarios posteriores al cese laboral producido el 29/06/2009, con costas al recurrente. Dejo así formulado mi voto. A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la tercera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo: Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo impugnado, excepto el rubro salarios posteriores al cese laboral producido el 29/06/2009, con costas al recurrente. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia. A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Lorenzo J. M. Macagno, y en ese sentido emitió su voto. A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo impugnado, excepto el rubro salarios posteriores al cese laboral producido el 29/06/2009, con costas al recurrente. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Alejandro A. Román Juez de Cámara SE ABSTIENE Héctor R. Albrecht Secretario
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