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Propiedad Horizontal Queja Inexistencia De GravamenJURISPRUDENCIA Propiedad horizontal. Queja. Inexistencia de gravamen
En el marco de un juicio por daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal, se declara improcedente la queja interpuesta y bien denegado el recurso, pues la decisión apelada no genera agravio alguno al recurrente.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Con sustento en la denegatoria reproducida a fs. 72/73, de la apelación interpuesta en subsidio -según pieza de fs. 64/71- contra la providencia copiada a fs. 63, viene en queja una de las demandadas. Al respecto, teniendo a la vista las actuaciones principales y ponderando el fundamento por el cual han sido denegados los planteos, ya sea en cuanto al diferimiento -para considerar en la sentencia- la alegada inclusión tardía de argumentos de la actora o -en la audiencia preliminar- la procedencia de los puntos periciales por la oposición que se sostiene extemporánea, la sala no aprecia este estado que la decisión cuestionada sea apta para causar un agravio al derecho del recurrente no susceptible de reparación ulterior. No constituye un pronunciamiento sobre la materia de fondo, no genera gravamen irreparable ni impide la tutela del derecho que la recurrente invoca. En suma, no se configura el requisito esencial de admisibilidad del recurso de apelación (cf. Fassi-Yañez, “Código...”, 2-276 n° 7; CNCiv., esta Sala “G”, r. 246910 del 2-6-98; y r. 269571, del 11-5-99, entre otros). Se recuerda que toda decisión jurisdiccional, para ser apelable, debe provocar un agravio o perjuicio personal, el cual debe ser concreto, cierto y actual, e insusceptible -además- de reparación ulterior o por lo menos de difícil satisfacción posterior (CNCiv., esta Sala, r. 246.910 del 2-6-98; r. 269.571, del 11-5-99; r. 438.556 del 13-9-2005; r. 454.234 del 26-4-2006; r. 491.349 del 28-9-07; r. 603.807 del 5-7-2012; entre muchos otros); el cual no concurre en la especie a poco que se repare que la juez de grado dejó a salvo la posibilidad de analizar los planteos en una oportunidad posterior . Por otra parte, la cuestión relativa a la procedencia de los puntos periciales encuadra dentro de las facultades propias de la magistrada (que debe ejercer aun sin oposición de parte) y se enmarca dentro de los supuestos de inapelabilidad previstos por el art. 379 del Código Procesal; además de no haberse conferido en forma expresa -con anterioridad- la vista a la que alude el art. 459 del mismo cuerpo legal. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Declarar improcedente la queja y bien denegado el recurso. Regístrese; notifíquese por secretaría a la recurrente en su domicilio electrónico, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase junto con las actuaciones principales (Expte. n° 60463/2017) recibidas conforme nota de fs. 93. Por hallarse vacante la vocalía 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares 027417E |
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